Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-00526

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: M.R.P. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 7.305.697 y 9.610.103, respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial de los Demandantes: P.J.D.N., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.999 y de este domicilio.

Demandada: Fondo Nacional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA).

MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos M.R.P. y j.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 7.305.697 y 9.610.103, respectivamente y de este domicilio, en contra de Fondo Nacional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA).

En fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitir la presente demanda, por no llenar los requisitos del artículo 123, establecidos en sus numerales 3 y 4°, el abril de 2006, la parte actora, consigna escrito de subsanación a fin de proseguir con el presente procedimiento.

En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible la demanda interpusta, en virtud de lo cual la parte actora apela de la mencionada sentencia; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2006, tal como se evidencia de los folios 15 al 17 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2006, por la parte demandante.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La apelación del recurrente tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declara inadmisible la presente acción, aduciendo la falta de corrección del error señalado en el libelo de la demanda.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, este Juzgador observar lo siguiente:

El despacho saneador es una institución procesal, que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.

El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial –en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.

El objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello del engaño, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.

En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del despacho saneador había sido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Posteriormente, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19 prevé facultades especiales para ordenar que se corrijan los defectos u omisiones vistos en la querella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga al solicitante. (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria, de fecha 27 de septiembre de 1988).

Recientemente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”.

Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.

En efecto, lo que se debe sanear a la luz del nuevo ordenamiento procesal del trabajo versa sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, nos encontramos que una vez introducida la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el juez debe verificar si éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso afirmativo procederá a admitir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo.

En consecuencia, debe el juez de sustanciación, mediación y ejecución examinar si está bien identificada la parte demandante y demandada, atendiendo a la condición de persona natural o jurídica o una organización sindical, debiéndose indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio, representantes legales, estatutarios, judiciales; en el caso de los sindicatos, datos de registro, actas de proclama de Junta Directiva, visto bueno del C.N.E., entre otros.

También debe analizarse la descripción del objeto de la demanda, el punto esencial de lo que se pide o se reclama, con una narrativa de los hechos que producen o de los que se derivan los derechos laborales reclamados y como último elemento previsto en el artículo en comento, la dirección del demandante y del demandado para efectos de la notificación a que se refiere el artículo 126 eiusdem.

El juez, advertido que el libelo adolece de alguna de las informaciones anteriormente reseñadas, ordenará al solicitante o demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.

Observa este juzgador que el tribunal de la instancia, por auto de fecha 24 de febrero de 2006, ordenó subsanar el escrito de demanda por vía de despacho saneador a los fines de determinarse: “PRIMERO: acreditar el cumplimiento del procedimiento administrativo a las acciones contra la República, conforme al titulo IV, capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: indique si los reclamantes fueron empleados públicos u obreros. TERCERO: indique a que contrato colectivo se refiere como base para la reclamación de dotación no pagada. CUARTO: indique procesalmente sobre cuales actos recae la solicitud de nulidad y declaratoria de inconstitucionalidad señaladas a lo largo del libelo de la demanda. QUINTO: señalar los distintos salarios devengados durante la relación laboral”. Notificada la parte actora la misma procedió a consignar escrito de subsanación inserto entre los folios 68 al 136 ambos inclusive, el cual según la juez de instancia subsanó lo correspondiente a los cuatro primeros ítems del auto que ordenaba la subsanación; sin embargo, la parte actora en el mencionado escrito manifiesta: que “es materialmente imposible conseguir, obtener por alguna vía los diversos salarios…” señalando además que se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en el año 1991 en relación a que los Derechos no pagados en su oportunidad deben ser pagados con el último salario devengado.

Al respecto, este tribunal considera, por máximas de experiencia, que no es imposible para el actor obtener los salarios devengados por él, ya que los mismos, al momento de ser cancelados, se le debió entregar a este un recibo y si fueron cancelados cheque, podría tener copia de estos ó si por el contrario era cancelado a través de cuenta nómina, el trabajador tiene acceso a esta y ello implicaría la obtención de los soportes que establezcan los diversos salarios devengados durante la relación laboral.

Así mismo, en relación a la Sentencia de la Sala de Casación Civil invocada por la parte actora es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ante el incumplimiento del patrono en sus obligaciones laborales ha ordenado a modo de sanción la cancelación de algunos de los conceptos laborales en base al último salarios devengado por el actor, como es el caso de las vacaciones no pagadas en la oportunidad correspondiente; sin embargo esta sanción no aplica a todos los conceptos reclamados en la presente causa, como por ejemplo, la antigüedad, la cual debe pagarse de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en base al salario devengado por el trabajador en el mes en que se genera dicho concepto, en virtud de lo cual es necesario establecer el salario devengado por el actor a lo largo de la relación laboral, a los fines de poder calcular los conceptos que así lo requieran. Así se decide.

En este mismo sentido, es criterio de este tribunal que el despacho saneador tiene como objeto depurar el ulterior conocimiento de una demanda atribuyéndole al juzgador como director del proceso, no solo la facultad sino la obligación de controlar diligentemente que la demanda y la pretensión sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho, criterio este reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1322, con ponencia del Dr. J.R.P., mediante la cual se estableció:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, por el ciudadano P.J.D.N. en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de abril de 2006.

En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción. Así se establece.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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