Sentencia nº 718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Expediente 06-0188

El 27 de febrero de 2006, el ciudadano M.R.L.J., titular de la cédula de identidad N° 4.399.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.794, actuando en su condición de Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), órgano con autonomía funcional, adscrito para el momento al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, (actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio) debidamente asistido por los abogados J.A.S.G. y D.D.F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.931 y 85.091, respectivamente, interpuso solicitud de interpretación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución y su concordancia con los principios constitucionales consagrados en los artículos 113, 114 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de febrero de 2006, se designó como ponente al magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 3 de abril de 2006, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso de interpretación y ordenó practicar las notificaciones correspondientes así como la publicación del edicto.

El 6 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el edicto.

El 2 de mayo de 2006, se practicó la notificación del Fiscal General de la República.

El 2 de mayo de 2006, se notificó al Presidente de la Asamblea Nacional.

El 21 de junio de 2006, el apoderado actor consignó ejemplar del diario Últimas Noticias del 20 de junio de 2006, en el cual constaba la publicación del edicto que fuera librado por el Juzgado de Sustanciación.

El 28 de junio de 2006, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual solicitó que “una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el edicto, esa honorable Sala decida el presente recurso con base en lo cursante en autos, en un plazo no mayor a treinta (30) días, visto el carácter tan importante y relevante que tiene el mismo…”.

El 28 de noviembre de 2007, el abogado J.A.S.G., antes identificado, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El 7 de febrero de 2008, compareció el abogado G.G.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.229, y consignó instrumento poder que le fuera conferido por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El 9 de marzo de 2010, esta Sala Constitucional, siguiendo el criterio contenido en su decisión N° 956 del 1° de junio de 2001 (Caso: F.V.G.) dictó la sentencia N° 144, mediante la cual ordenó notificar a la recurrente a fin de que indicara dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación si mantenía interés en la presente causa. En este sentido, textualmente indicó la Sala lo siguiente:

Por ello y con fundamentos en los argumentos expuestos en la decisión parcialmente transcrita, se considera que dado que en el caso de autos, el último acto realizado por el solicitante se efectuó el 7 de febrero de 2008, sin que se advierta actuación alguna con posterioridad dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; esta Sala Constitucional se ve en la obligación de verificar si el solicitante efectivamente perdió interés en la interpretación requerida.

En consecuencia, se ordena notificar a la parte solicitante, a fin de que en un plazo de treinta (30) días continuos, luego de verificarse dicha notificación, informe a esta Sala Constitucional si mantiene su interés en que sea decidida la solicitud de interpretación presentada, y justifique la falta de impulso procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ordena NOTIFICAR al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) para que manifieste a esta Sala, dentro de los treinta (30) días siguientes a hacerse ésta efectiva, si conserva su interés en que sea decidida su solicitud de interpretación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución y su concordancia con los principios constitucionales consagrados en los artículos 113, 114 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

El 14 de abril de 2010, se practicó la notificación de la parte recurrente, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA). Esta notificación textualmente indicaba: “Me dirijo a usted, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Sala el 09 de marzo de 2010, que declaró NOTIFICAR a la Superintendencia a su cargo, que manifieste a esta Sala dentro de los treinta días siguientes a hacerse ésta efectiva, si conserva su interés en que sea decidida su solicitud de interpretación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución y su concordancia con los principios constitucionales consagrados en los artículos 113, 114 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El 20 de mayo de 2010, compareció la abogada Peglys M.B.R., a fin de consignar el poder que la facultaba para actuar como apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia así como “escrito de ratificación”.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de agosto de 2012, compareció la apoderada actora a fin de consignar instrumento poder y de solicitar de esta Sala Constitucional el “abocamiento en la presente causa”.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a fin de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

ÚNICO

Como antes se indicó, mediante decisión N° 144 del 9 de marzo del 2010, esta Sala Constitucional ordenó a la parte recurrente que en un lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación, informara si mantenía interés en que se decidiera la causa.

Ahora bien, esta Sala aprecia que el “escrito de ratificación” fue consignado por la abogada Pegys M.B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el 20 de mayo de 2010, es decir luego de transcurridos los treinta días que le había otorgado esta Sala para que consignara el mismo, tomando en consideración que su notificación fue practicada el 14 de abril del mismo año.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), señaló que:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

. (Negrillas de la presente decisión).

En virtud de las anteriores consideraciones, siendo que la parte actora no manifestó su interés en que se decidiera la presente causa, dentro del plazo que se le señaló, tal y como lo ordenó esta Sala Constitucional en su sentencia N° 144 del 9 de marzo de 2010, debe declararse la pérdida de interés y, en consecuencia, extinguida la instancia y así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de interpretación ejercido por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0188

MTDP

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