Decisión nº KP02-N-2005-500 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2005-500

QUERELLANTE: M.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.762, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.867, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, con domicilio procesal en calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio La Logia, piso 1, oficina Nº 4, Barquisimeto, Estado Lara.

QUERELLADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, REPRESENTADO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda en fecha 15 de diciembre de 2005 incoada por el ciudadano M.R.P.D. por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE. A decir del querellante la resolución Nº 224 de fecha 28-09-2005 de la cual fue notificado en fecha 31-10-2005 incurre en valoración errónea de los elementos probatorios, alegando la violación a la presunción de inocencia, así como el vicio de silencio de prueba. Igualmente el querellante aduce el vicio de incongruencia, falso supuesto de hecho y silencio de pruebas. En virtud de esto el querellante solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 224 de fecha 28-09-2005, se ordene la reincorporación del querellante en el cargo que legítimamente ejercía para el momento de su presunta ilegal destitución, el cual era el de Contabilista II, se ordene la indemnización correspondiente y pago de los salarios caídos.

El querellado alega en su escrito de contestación los hechos y la contestación al fondo rechazando la querella en todas y cada una de sus partes, solicitando que la presente querella sea declarada sin lugar.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 19 de enero de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo esta Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, quedando asentado en esta última la declaratoria de Sin Lugar la presente querella funcionarial. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la parte recurrente alega que la resolución atacada de Nulidad incurre en el vicio de valoración errónea de los elementos probatorios de parte de la administración, señalando la violación al debido proceso, pues a su decir, no se rigió una verdadera valoración de pruebas sino que sacó indicios de cada una, pero con una falsa valoración de lo que en sí, significaba cada uno de dichos instrumentos dentro del proceso refiriéndose a los documentos contentivos del acta de comparecencia de fecha 15 de septiembre de 2006, de la ciudadana L.A.d.F. y el oficio de fecha 30 de julio de 2003, suscrito por la profesora B.P.d.G. en su carácter de Jefe de Dirección de Registro de Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Lara, cuestión que este juzgador no comparte, puesto que se evidencia del expediente disciplinario que sirve de fundamento del acto impugnado, el cual este tribunal valora como documento administrativo, que llevadas a cabo todas las etapas procesales, en la etapa de la promoción de las pruebas tanto de la parte actora, como de las parte demandada, promovieron todo aquello que consideraron necesario las cuales, considera este juzgador que fueron alegadas conforme a derecho, expresando siempre su criterio respecto de ellas, aplicando reglas análogas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la valoración de las pruebas. En este sentido la administración consideró que existían dentro del procedimiento disciplinario, un cúmulo de elementos probatorios que identificaban la acción imputada al funcionario al valorar el oficio s/n de fecha 30 de julio de 2003 folios 4,5,6; el testimonio de la ciudadana B.d.C.P. y copia certificada de hoja de registro de título otorgado por el Liceo J.L., puede inferirse sin lugar a dudas la falta del funcionario en cuestión, en consecuencia este juzgador no considera la valoración errónea de los elementos probatorios referida por el demandante en su libelo, y que, en todo momento, tal como consta en autos, se garantizó el principio de la carga probatoria y el derecho al debido proceso, no violentándose la presunción de inocencia y así se decide.

En relación al vicio del silencio de prueba este juzgador considera que es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina y nuestra jurisprudencia, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues si el juez se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso lo que pudiera existir es un error de juzgamiento , por haber infringido una regla de valoración de la prueba, por lo tanto, este juzgador considera que en el presente caso no se silenciaron las pruebas, pues fueron efectivamente valoradas y que fueron estimadas de acuerdo a la normativa procesal y así se decide.

De seguidas se alega la representación del querellante que en el procedimiento administrativo seguido en su contra, esta afectado del vicio de incongruencia, pues, quien emitió el acto administrativo a su decir lo hizo alterando el problema judicial debatido, pues no resolvió sobre lo alegado. A tal efecto se hace menester precisar que el vicio de incongruencia tiene su fundamento en la previsión contenida en el ordinal Nº 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido o sea por que no resuelve sobre lo alegado, en consecuencia considera este juzgador que lo alegado por el querellante no constituye de modo alguno el comentado defecto, pues lo denunciado por aquella no es que la resolución en cuestión hubiere dejado de decidir algún asunto o pronunciado sobre algo no planteado por las partes y asi se decide.

Igualmente se puede aplicar al querellante la sanción prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues ha sido demostrado fehacientemente en autos que el título del ciudadano M.R.P.D., es falso, pues el serial del fotostato no corresponde al título de bachiller número T-675555 emitido por el Liceo Experimental J.L. siendo que el Ministerio del Poder Popular para la educación es el órgano competente para el otorgamiento y registro de títulos y así se decide

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, no se ha modificado en las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso y en el presente caso este juzgador, de acuerdo las consideraciones anteriores no lo considera procedente aunado al hecho de que al folio 200 consta el Resumen Curricular suscrito y firmado por el propio accionante el cual no fue impugnado donde consta de manera calara en el reglon de datos académicos su manifestación de ser bachiller, en consecuencia la acción debe sucumbir ante la litis y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR el recurso intentado por el ciudadano M.R.P.D., antes identificado, en contra de ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, REPRESENTADO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo impugnado Nº 224 de fecha 28 de septiembre de 2005

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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