Decisión nº PJ0122007001226 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

Visto el escrito presentado por el Abogado J.C.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.S., mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al mencionado imputado, y se le decrete en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa.

Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan en la presente causa observa lo siguiente:

En fecha 16-07-2007, se realizó Audiencia de Presentación en la causa seguida al Imputado M.S., en la cual éste Tribunal admite la imputación bajo la precalificación jurídica de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, y decretó en contra del imputado antes mencionado PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien revisada la condición del imputado M.S., se evidencia que dados sus orígenes existen Convenios como el Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual se aplica de acuerdo a lo establecido en su primer artículo, a los pueblos tribales, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial entre otros, así como también la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que dada la condición del imputado, son los procedimientos y sanciones ahí establecidos las ajustadas a aplicar en relación a la causa seguida al imputado M.S., quien por pertenecer a la etnía indígena Sanema y domiciliado en uno de sus asentamientos indígenas, mantiene diferencias socioeconómicas y culturales no compatibles con el establecimiento en el cual se encuentra recluido bajo una medida Preventiva Privativa de Libertad, como lo es la Comisaria de Guaiparo, en todo caso, en aras de garantizar las resultas del proceso y en la búsqueda de la reinserción del indígena a su medio socio cultural atendiendo a las disposiciones referidas se observa que ciertamente el lugar de reclusión no cumple con las disposiciones de dicho Convenio ni las contenidas en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, ya que el imputado deberá permanecer en espacios especiales de reclusión indígena, por encontrarse amparado por las normas señaladas, así las cosas éste Tribunal estima procedente la Sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al imputado M.S., por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 2º, quien será internado dentro de las instalaciones del Centro Indígena Ye´kwana Kuyujani Mai, ubicado en la Avenida San V.d.P., Calle los Teques, Barrio Hueco Lindo, de esta Ciudad, quedando sometido al cuidado y vigilancia del ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.936, en su condición de Coordinador General de la Organización Indígena de la Cuenca del Caura Kuyujania, ello en virtud de la condición de indígena del imputado. Y Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud interpuesta por el Abogado J.C.C. de Sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al imputado M.S., e impone en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual cumplirá dentro de las instalaciones del Centro Indígena Ye´kwana Kuyujani Mai, ubicado en la Avenida San V.d.P., Calle los Teques. Barrio Hueco Lindo, de esta Ciudad, quedando sometido al cuidado y vigilancia del ciudadano A.J.R., conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 2º en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Convenios y Tratados internacionales ratificados por la República, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a los fines de trasladar al imputado al Centro Indígena antes indicado.

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