Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000984

DEMANDANTE: M.M.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 9.972.317.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., I.R., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G. y M.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915 y 92.920.

DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., instituto autónomo creado por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002, de fecha 28 de julio de 2000, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.M.S.G., a través de su apoderado judicial, contra el INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA S.B., siendo reformada en fecha 28 de marzo de 2008, admitiéndose el libelo y su reforma mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación del ciudadano Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 30° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día trece de mayo de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de el apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada Instituto Geográfico de Venezuela S.B.. En la misma acta, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, toda vez que el ente demandado goza de los Privilegios y Prerrogativas del estado.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, se procedió a fijar mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 08 de octubre de 2008, dictándose el dispositivo Oral del Fallo en el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de indemnizaciones previstas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo interpuesta por el ciudadano M.M.S.G., contra el INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA S.B., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en la reforma del libelo de demanda alega:

    Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 01 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Cartógrafo por honorarios profesionales y devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.F. 2.102.21.

    Que laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. hasta el 07 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indica al Tribunal que el contrato celebrado era por honorarios profesionales y terminaba el 31 de diciembre de 2007.

    Solicita mediante la presente acción que el Tribunal condene a la demandada al pago de Bs. F.8.128.12 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda según se evidencia del auto de fecha 28 de mayo de 2008 que corre inserto al folio 80 de las actas procesales. Así se establece.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica).

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos en forma pura y simple los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda. Así se establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor y previstas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la existencia de un contrato por tiempo determinado señalado en el libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    Consignó marcada “B” copia certificada de expediente administrativo con motivo de solicitud de reclamo que hiciera el actor ante la Inspectoría del Trabajo, (folios 46 al 76) de las actas procesales, del análisis de dichas documentales se observa que ciertamente como lo alegó el actor en el libelo de la demanda realizó el reclamo correspondiente ante la autoridad administrativa para el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, del estudio de las mismas no se demuestra la prestación de algún servicio por parte del actor a la accionada, hecho éste en el cual radica la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual quien decide no les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y a.c.f.l. pruebas aportadas por la parte actora a la litis, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones, en este sentido, considera necesario citar lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    .

    El hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma trascrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal del establecimiento de la existencia de una relación de trabajo.

    La norma anteriormente citada establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.

    Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

    Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada, es decir, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

    Ahora bien, analizando el caso in comento conforme a la norma establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal concluye que no quedó demostrado a los autos que efectivamente como lo alegó el actor hubiese prestado servicios para la demandada, toda vez que consta a las actas procesales medio probatorio alguno que hagan presumir a quien aquí decide la existencia de la relación de trabajo a tiempo determinado que alega la parte actora, razón por la cual con fundamento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declarará en la parte dispositiva del presente fallo Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.M.S.G., contra EL INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA S.B.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de indemnizaciones previstas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo interpuesta por el ciudadano M.M.S.G., contra el INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA S.B., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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