Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Martinez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004- 000702

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 33 ordinal 4º y 20 ejusdem, fundamentar auto del tribunal dictado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/10/04, mediante el cual se desestimó la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos M.R.T.M. y H.P.V.V. en los siguientes términos.

En la Audiencia Preliminar realizada en este Asunto, la Defensa de los ciudadanos M.R.T.M. Y H.P.V.V., opusieron excepciones dentro del lapso establecido en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; la Fiscalía del Ministerio Público, sin contestar las mismas se limitó a reproducir la acusación penal por escrito que había introducido, por lo que hubo de instarla a que diera contestación a la misma.

La Defensa opuso las siguientes excepciones:

Primero

De conformidad con el artículo 28 ejusdem, numeral 4to. Literal C, oponemos dicha excepción. En efecto, la Acusación Fiscal expresa lo siguiente:

DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

En fecha, primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2003), fue remitida a este Despacho Fiscal con número de distribución D-11788-03, signado por el Despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia formulada por los apoderados judiciales F.M.V. y M.G. actuando en representación de los ciudadanos A.B.M. Y A.C.G.d.M., por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

En fecha, dos (02) de septiembre del año dos mil tres (2.003), se le dio inicio a la misma.

Posteriormente, en esa misma fecha, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.) fueron comisionados por esta Representación Fiscal a los fines que practicaran las diligencias del caso, dirigiéndose a la Avenida Principal de la Urbanización El Trigal, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, avistando un automóvil Daewoo, Cielo, de color Blanco, con rotulado Millenium, placas DN355Y, en el cual se encontraban tres (03) ciudadanos, haciéndole a uno de los ciudadanos quien manifestó ser abogado un arma de fuego, tipo pistola, marca llama, calibre 9mm, serial 07040188498 con su cacerina contentiva de diez (10) cartuchos, calibre 9mm, sin percutir, a su vez en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía se le encontró la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) desglosados en sesenta (60) billetes de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) un (01) celular marca Nokia, con su respetiva batería; mostrando el ciudadano M.T., un (01) porte de arma de fuego No. 2866, perteneciente a dicha arma de fuego, acreditado a su nombre. Al ciudadano que dijo ser funcionario policial se le encontró a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, marca glock, pavón negro, calibre 9mm, serial ENX640 con su caserina contentiva de diecisiete (17) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y un (01) teléfono celular marca Nokia. De igual modo se le preguntó por la cantidad de dinero encontrada al ciudadano M.T. contradiciéndose en las respuestas y al compararse las fotocopias diez (10) hojas de papel tamaño oficio donde aparecen los billetes de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) entregadas por esta Dependencia Fiscal y el dinero encontrado en el bolsillo del pantalón del ciudadano M.T.e. los mismos. Procediéndose a la detención de estos.

La fiscalía tipifica estos hechos que no constituyen, tal y como lo exige el artículo 326, numeral 2do., “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”.

Sin embargo la calificación que le da la fiscalía al hecho que presuntamente narra es el de Extorsión para el Abogado M.R.T.M. y concusión para H.P.V.V..

Ahora bien: ¿Cuál es el hecho que constituye extorsión?

Dicho delito requiere de varios elementos para su existencia.

  1. en qué forma infundió M.T. el temor de un grave daño; ¿Cuál daño infundió? Cuál fue el temor al honor que ocasionó, ¿Cuál fue la orden que simuló; y de cuál autoridad simuló la orden.

¿En qué forma constriñó, es decir obligó, presionó?

Indudablemente que lo narrado por la fiscalía no constituye ilícito alguno.

El abogado M.T. manifestó que cobro unos honorarios profesionales que le fueron cancelados y por lo cual dio un recibo, por gestiones de carácter profesional y ello no constituye ilícito alguno.

Por otra parte, el ciudadano H.V., se le acusa por el delito de concusión, y lo mismo que hizo él, fue acompañar al abogado M.T., que le dijo que iba a cobrar unos honorarios y el lo acompañó ¿Cuál es su acción delictiva?, la Acusación fiscal no señala en que forma actuó él, quien ni siquiera es señalado por la presunta víctima del inexistente delito.

¿En qué forma constriñó Vargas a la víctima?

Los hechos no revisten carácter penal y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho no reviste carácter penal.

EXCEPCION DE INSCONSTITUCIONALIDAD

Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en la narrativa de la acusación se incumple el numeral 6to., no se indica en la acusación en forma clara, cuáles son los hechos de que se le acusan, en consecuencia solicito que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento.

Para que exista delito es necesario:

Constreñir es sinónimo de ejercer presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica. Supone, pues, forzar la voluntad por medio de la violencia.

Amenazar con un mal presente o futuro; ser explícita o implícita por medio de palabras equívocas, gestos significativos o simple reticencia. Pero el simple hecho de pedir no es idóneo para integrar la acción constitutiva del delito. El que pide, sin amenazar, no comete concusión. Constriñe en cambio, el funcionario que amenaza con el uso del poder del que dispone.

Inducir significa instigar, persuadir, mover la voluntad a través del entendimiento; requerir o determinar por medio de la persuasión o la sugestión tácita o por efecto de mentiras, artificios, maniobras.

Ante esa situación, este Tribunal de conformidad con el Artículo 330, numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó a la Fiscalía que en vista de la excepción opuesta de que la Acusación no reunía los requisitos del artículo 326, ordinal 2do. Del COPP, nuevamente instó al Ministerio Público a que subsanara el defecto de forma que le fuera opuesto.

Aún cuando se discute en la Doctrina si los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo de los ordinales 2 y 3, constituyen o no defecto de forma que puedan ser corregidos o subsanados de inmediato y aún cuando la mayoría de autores consultados indican que los requisitos del ordinal 2do. Del articulo 326, ejusdem, son requisitos de fondo por cuanto la relación clara y determinada de los hechos es lo que permite al imputado ejercer plenamente el Derecho a la Defensa, por supuesto al debido proceso, ya que una acusación genérica, sin indicar los elementos que conforman el delito mismo y la actuación y participación de las personas, impiden que se ejerzan plenamente el derecho a la defensa por cuanto no se indica precisamente los hechos que se le imputan.

En efecto el Ministerio Público cuando se refiere en la acusación al hecho punible que se atribuyen a los imputados se limita a señalar sólo lo indicado en el texto de esta decisión y en la subsanación que se le instó a realizar no indica cuáles son los hechos que se le atribuyen a los dos imputados y que este Tribunal lo instó a pesar de que se pudiera considerar que la falla en la acusación no se tratara de meros defectos de forma, sino defecto que hace anulable la acusación misma y esto es tan cierto que si observamos la acusación en el caso del ciudadano VARGAS VELIZ H.P., sólo se limita a decir que acompañaba a M.R.T.M., sin indicar de qué forma participa en el delito a él atribuido, lo que indudablemente hace procedente declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa.

En efecto, la acusación como acto procesal regulado por la Ley (C.O.P.P.) establece el conjunto de requisitos o elementos que debe contener este acto procesal que debe examinar los diversos elementos del complejo fenómeno denominado delito, así como la conducta individualmente considerada y las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo como acaecieron los hechos para que alcancen su destino normal que es producir en su oportunidad un acto procesal que constituye por supuesto un acto jurídico caracterizado porque produce una modificación que el interesa al proceso y que por consiguiente debe contener la actuación fiscal denominada acusación, los requisitos exigidos por la Ley, ya que como acto procesal atribuible a un sujeto procesal llamado Ministerio Público que tiene trascendencia en el proceso, ya que equivaldría a una demanda en el campo civil de daños que no indique el monto de los mismos, ni que tampoco se pida su estimación por experticia complementaria, en consecuencia cómo se envía un sujeto a un juicio cuando es precisamente facultad de los Jueces de Control la vigilancia y control legal y constitucional del proceso a los fines de que se pueda llegar al Juicio Oral y Público sin elementos que puedan enervar la función del Estado en el castigo de cualquier ilícito penal .

Si definiéramos el acto procesal como aquellas conductas con efectos jurídicos capaces de dar lugar al nacimiento del proceso y que en consecuencia la acusación como acto procesal que da nacimiento al proceso contencioso y que debe ser cumplido en el tiempo, lugar y con las formalidades de expresión diseñadas para su realización y a pesar de eso y a los efectos de no derrumbar el principio de seguridad jurídica y anular el mismo, este Tribunal instó a la Fiscalía para que corrigiera el acto jurídico defectuoso.

La seguridad jurídica depende de la certeza que se debe tener en la aplicación y la celeridad del Derecho Penal como la “última ratio” de persecución ciudadana siempre y cuando el método de juzgar sea regular y expedito tal como lo expresa CESARE BECCARIA. Las decisiones dictadas deben contener un sentido de equidad y un fortalecimiento de la seguridad jurídica deseada conciliando el interés de la persona incriminada que debe ser tutelado por medio de las garantías adecuadas para su defensa, evitando situaciones que conculquen sus derechos y el interés de la sociedad en obtener una represión segura y rápida.

El propio Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el debido proceso y hace referencia a las normas constitucionales, leyes tratados internacionales que sustentan la garantía procesal de un juzgamiento con todas las formalidades garantistas de fondo, ya que la norma constitucional que establece la no existencia de formalidades para el juzgamiento se refiere como lo bien lo expresa la misma “formalidades”, pero la imputación que corresponde al Ministerio Público, a través de la acción en sentido procesal constituye un elemento fundamental que forma parte de los elementos del delito, es decir, que le da existencia al delito y si faltare ella, no podría ni debería someter a una persona a un juicio cuyo resultado va a ser absolutorio por falta de acción.

Como facultad de este Tribunal esta la de controlar y vigilar la actuación del proceso a los efectos de que los mismos se realicen sin menoscabo de los intereses en pugna que se debate en la sociedad, por lo que la defensa como derecho de una de las partes del Derecho, dialécticamente se enfrenta a las pretensiones del acusador, representado por el Ministerio Público y que deben ubicarse en un plano de igualdad; la triada lógica que se compone de tesis, antitesis, síntesis, indica que no puede existir defensa sin acusación, ni lo contrario, ya que, es imperativo legal que exista una acusación, que se señale al individuo cuál fue la acción como acto humano cometido o la omisión penada por la Ley, esto consagra el “Principio de la Igualdad Propia de los opuestos o contrarios” , ya que la lógica expresa que las relaciones entre la acusación y la defensa constituye uno de los principios de la mecánica penal, por lo que debe contener una acusación el hecho del cual se acusa o de lo contrario no existiría defensa sino se señala con precisión el hecho acusado.

La pasión no conduce al éxito, por el contrario hace extraviar a quien busca, por lo que el Juez que es el encargado y árbitro de este enfrentamiento corre el riesgo de no dar un buen resultado, ya que si la acusación se separa de la línea recta, es necesario una fuerza igual y contraria para corregir la desviación (Francesco Carnelutti).

La verdad de los hechos, hace necesario la existencia del hecho, por cuanto no puede existir verdad, si no existe el hecho, y este hecho debe subsumirse en un dispositivo penal, debe adecuarse exactamente a una disposición legal, porque de lo contrario el Juez podría y estar calificado a darle una calificación distinta, cuando no constituya el delito señalado por la acusación; si está autorizado para hacer lo anterior, con más razón puede no admitir una acusación y decretar el sobreseimiento cuando en el texto de la misma no se indique qué hecho es el perseguido y por el cual se pretende castigar al justiciable.

La propia Constitución Nacional en su artículo 44, numeral 2, establece el principio de la información específica y clara de la imputación, la necesidad de cumplir con esta iniciativa aplicable en todos los juicios, adulto, adolescente o militar y por supuesto, el derecho a la defensa es un reconocimiento al derecho de contradicción y esto significa que debe imputársele en concreto una conducta a una persona para que esta pueda ejercer el derecho a contradecirla, aclarar, oponerse por razones jurídica, es definitiva una institución vinculada al debido proceso, ya que su ausencia implica la deslegitimación de la acusación y por consiguiente hace procedente la excepción opuesto por la defensa y así se declara.

Por otra parte, la acusación fiscal en el caso de VARGAR VELIZ H.P., al cual no se le señala acción alguna, presenta como elemento de imputación testimonios que por el contrario implican la no existencia de ilícito alguno ni tampoco de participación de este ciudadano en hecho alguno que pudiera constituir delito.

Por lo que considera este Tribunal que en relación a la excepción de ilegalidad enmarcada en el literal c del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que los hechos no revisten carácter penal, luego de haber escuchado y revisado las actas incluyendo la deposición en la audiencia por parte de las víctimas, se observa que en relación al ciudadano H.P.V.V., a quien s ele acusa por el delito de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y cuyos verbos rectores son: constreñir e inducir, lo que no esta probado en autos, ni siquiera por aproximación cual fue la acción típica antijurídica y culpable por lo considera este Juzgador que la acción no reviste carácter penal. En relación al ciudadano M.R.T.M., se infiere de la misma disposición de la ciudadana A.C.G.d.M., que el imputado antes mencionado ofreció sus servicios para ayudarlos a que le fuera revocada la medida de detención domiciliaria y le otorgara la libertad, por lo que llegaron a un acuerdo a lo que infiere este Juzgador que el ciudadano imputado M.R.T.M., estaba realizando una prestación de servicios en su condición de abogado en libre ejercicio, por lo que estimó procedente Declarar Con Lugar la excepción opuesta, por lo que consecuencialmente, y con fundamento en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos M.R.T.M. y H.P.V.V., por haberse decretado con lugar las excepciones previstas en el literal c ordinal 4° del artículo 28 Ejusdem.

DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 Ordinal 4°, literal C, 33 y Ordinal 4° ejusdem, SE DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa penal seguida a los ciudadanos M.R.T.M. y H.P.V.V., ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra Corrupción, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos A.R.M. y A.C.G.D.M., por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. SEGUNDO Se deja sin efecto las medida de coerción personal alguna. TERCERO: Una vez fenecido el lapso de Apelación, se ordena la remisión en su oportunidad legal al archivo judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia realizada en fecha 19-10-04. REGISTRESE. CUMPLASE.

La presente decisión se publicó en la sede del Tribunal, a la 1:50 pm., de día veintiuno de octubre del 2004.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. J.G.M.

LA SECRETARIA

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