Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Julio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000173

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002372

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogados R.P.L. y M.R.T.M. en su condición de Defensores de los ciudadanos Rubanny R.P.M. y A.J.P.V..

Fiscalía: Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 único aparte, Abuso contra persona detenida, previsto y sancionado en el articulo 181 en concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3, todos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Rubanny R.P.M. y A.J.P.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.P.L. y M.R.T.M. en su condición de Defensores de los ciudadanos Rubanny R.P.M. y A.J.P.V., contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Rubanny R.P.M. y A.J.P.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Junio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002372 intervienen los Abogados R.P.L. y M.R.T.M., como Defensores de los ciudadanos Rubanny R.P.M. y A.J.P.V., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 10/05/2010, día hábil siguiente a la fundamentación dictada en tiempo hábil (07/05/2010) del auto dictada por este Tribunal de Control, hasta el día 14/05/2010 transcurrieron cinco (5) días hábiles venciendo el lapso previsto en el Art. 448 del COPP, en esa misma fecha y constando recibido por la URDD escrito de Recurso de Apelación de Auto introducido por la Defensa en fecha 13/05/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 20/05/2010, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Segundo del Ministerio Público según consta al folio diecisiete, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, hasta el día 24/05/2010, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía dió contestación al recurso el día 24/05/10. Se deja constancia que el Tribunal de Control 1 dio despacho todos los días hábiles computados.Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados R.P.L. y M.R.T.M., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

DE LOS HECHOS

El día 04 de enero del año 2010, un sujeto cuando notó la presencia de nuestros defendidos, sale en veloz carrera, esto fue dentro de las instalaciones del Mercado Mayorista, al ser perseguido por nuestro representados, el individuo se cae, posiblemente por encontrarse en un estado deplorable por efecto de las drogas, al ser capturado no portaba cédula de identidad, por lo cual lo trasladan hasta el Módulo de Servicio de la Policía Municipal, que queda también dentro de las instalaciones del Mercado y al ser chequeado y no estar requerido por ningún órgano, se levanta un Acta de Retiro siendo suscrita por el mismo ciudadano. Esto significa que NO FUE DETENIDO inclusive todo el procedimiento de chequeo no duró ni si quiera 30 minutos, tal y cual se dejó constancia en el libro de novedades, donde se aprecia que no fue detenido, ya que ni se le consiguió ninguna evidencia que lo vincula a algún delito y además de que aunque no portaba cedula de identidad, al ser chequeado no resultó requerido por ningún órgano.

Posteriormente en el mes de mayo, es decir tres meses después, el ciudadano, fue detenido en el transcurso de la comisión del delito de Robo y la victima del mismo, lo señalo como autor del hecho, ante esa circunstancia el mencionado ciudadano trata de vincular el chequeo efectuado por nosotros con su detención de la cual no tenía conocimiento nuestros defendidos.

CAPITULO I

De conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4º, Apelamos de la decisión que privó de la libertad a nuestros defendidos por cuanto nuestros defendidos al enterarse que se había decretado una medida de aprehensión en su contra, inmediatamente asistidos por sus abogados de confianza, se dirigieron al Tribunal 1º de Control y solicitamos lo siguiente:

… (Omisis)…

Acompañamos el escrito que se introdujo en el Tribunal.

A pesar de que fueron ellos mismos quienes se pusieron a la orden del Tribunal, con el deseo de enfrentar la situación planteada, se les privó de libertad, porque presuntamente existía peligro de fuga, no puede existir dicho peligro, cuando ellos mismos se están poniendo a derecho, apenas tuvieron conocimiento de que pesaba una orden de aprehensión que había solicitado el Ministerio Publico, inclusive sin haberlos notificado de que sobre ello pesaba una investigación.

CAPITULO II

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del articulo 250 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do., establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredita la existencia…

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, solamente existe la de la posible victima quien manifestó que fue detenido un día diferente al que consta en el libro de novedades y fuera de ello no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad de nuestros defendidos, en un hecho inexistente, pues nuestros defendidos nunca detuvieron a la presunta víctima en consecuencia:

  1. No consta que la presunta víctima haya sido detenido.

  2. No aparece señalado como detenido en los libros de novedades.

Como se puede observar los recaudos, presentado por la fiscalia en la audiencia de presentación, es el acta policial que en nada involucra a nuestros defendidos, por lo que no existen en su contra ningún elemento que lo haga aparecer como autor de delito alguno, por lo que no debió decretársele medida privativa de libertad a nuestros defendidos, por lo cual solicitamos, se le revoque la medida dictada y se les conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice la investigación.

Solicitamos a la Fiscalia que se llame a declarar a los otros funcionarios que estaban destacados en el mercado para que indiquen si se produjo la detención del denunciante.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ratifica esta norma y establece, además que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causara impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir una presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de unas personas que por ser trabajadoras y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tienen responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos ellos no pueden entorpecer la investigación y por el contrario son los más interesados a los fines de que se profundice la investigación que se pueda corroborar que los dichos de ellos es cierto y que lo que hubo fue un abuso fiscal, otra parte, el Juez Primero de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra nuestros defendidos, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos no practicaron detención alguna. Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar el hecho punible, esto quiere decir, que aún no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni mucho menos que nuestros defendidos sean culpable de los delitos precalificados que se le imputan, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicitamos y, por cuanto, existen pruebas que lo exculpen de haber cometido delito alguno.

CAPITULO IV

De conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del articulo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el articulo que habla de la privación de libertad. Entonces violados éstos artículos, ya que, la decisión no esta fundada.

CAPITULO V

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del articulo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad, son personas trabajadoras y funcionarios policiales, que deben procurarse el sustento para sí y para sus familias y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, tampoco, se tomo en cuenta los resultados arrojados de la declaración de los propios funcionarios y exculpantes, por lo que, SOLICITAMOS se les conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO VI

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del articulo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto, y más aún su trabajo no le permite ausentarse.

Por otra parte la fundamentación de la detención, que nos e cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los (sic) peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITAMOS se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CONTESTACION

En el escrito de contestación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Quienes suscriben, R.D.R.S. y G.S.P., Fiscales Titular y Auxiliar Vigésimo Primero (21º) de la Circunscripción del Estado Lara, ANANGELICA G.A. y D.E.M., Fiscales Auxiliares Sexagésimo Séptimo (67) y Trigésimo Cuarto (34º) con Competencia Nacional, comisionados en la Fiscalia Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 37 numerales 4º y 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 13º del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo dispuesto en el articulo 449 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados R.P.L. Y M.R.T.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 8.819 y 6.447.145 respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos RUBANNY R.P.M. y A.J.P.V., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2.010, en audiencia de presentación realizada por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual decreto la prosecución por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a los artículos 280 y siguientes de la Ley in comento, y decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos en los delitos de Abuso Contra Persona Detenida, Privación Ilegitima de Libertad y Quebrantamiento de Principios Internacionales, tipificados estos en los artículos 176, 181 primer aparte y 155 numeral tercero; contestación que interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente

… (Omisis)…

En este sentido, es preciso señalar que el miércoles 19 de mayo de 2.010, se recibió en la sede de la Fiscalia Vigésima Primera (21º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara, boleta de emplazamiento, emanada del Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se acordó emplazar a esta representación Fiscal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados identificados ut supra, es decir, el miércoles 19-05-2010, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DIAS, es decir, el día lunes 24-05-2010; razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación Interpuesto.

Asimismo, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al Tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:

… (Omisis)…

Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DIAS HABILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION AL

RECURSO DE APELACION

Resulta irrebatible de la simple lectura del recurso interpuesto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumente el recurso de apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, son sumamente escuetos y carentes de lógica jurídica.

En primer lugar manifiesta el recurrente una aparte dentro de su escrito, en el cual establece como titulo lo siguiente:

… (Omisis)…

En este punto, es menester referir, que no solo queda lleno el extremo al que se refiere el Ordinal 2do del referido articulo, sino que es impretermitible y necesario el dejar claro que quedan llenos los extremos establecidos en los orinales (sic) 1ero y 3ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual como lo deja claro la Juez al manifestar en su decisión lo siguiente:

… (Omisis)…

Dicho lo anterior, continúa este Representante Fiscal trascribiendo el Escrito de Recurso de Apelación, a los fines de intentar determinar que es lo recurrido, para sí poder contestar, con lo cual tenemos que:

… (Omisis)…

Evidencian estos Representantes Fiscales, claramente como la Juzgadora de manera magistral hace una perfecta ilación entre los hechos y el derecho, expresando de forma individual en su decisión los elementos de convicción en los cuales la motiva, así como también encuadrando los hechos dentro de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo la Juzgadora especial énfasis en el hecho de cómo afectan las conductas desplegadas por los imputados a la colectividad en general.

Consideran quienes suscriben que de manera ligera, los recurrentes intentan de irresponsablemente hacer ver como SI la Juzgadora no fundamenta su decisión, la cual al leer someramente el auto en el cual motiva la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se evidencia de una manera clara y precisa que la recurrida cumplió con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es pertinente y necesario llamar a la reflexión a los recurrentes, puesto que los delitos que se les imputan a sus defendidos, son violatorios de Derechos Humanos y conllevan de manera perse Pena Privativa de Libertad, esto a los meros fines ilustrativos de los mismos, con lo cual tenemos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

… (Omisis)…

Visto lo plasmado en nuestra carta magna, tenemos que los delitos antes mencionados, carecen de Beneficio Procesal alguno, dado que son estos los que de una u otra forma comprometen la Responsabilidad de Republica a nivel internacional.

Dicho lo anterior, y sin lugar a dudas nos encontramos en el presente asunto con hechos violatorios de un bien jurídico protegido, como lo es la integridad físico y sicológica de un ciudadano, hechos estos que son considerados como ya se dijera- según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República, como una violación grave contra los derechos humanos, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculado con el recurso de interpretación constitucional de los articulos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció:

… (Omisis)…

Es por esto que resulta procedente la medida solicitada y acordada por el tribunal de primera instancia, siendo que no solo se investigan delitos de suma gravedad, que tienen un gran impacto social y considerados violatorios a los derechos humanos, sino que simultáneamente a esto se cuenta en la investigación con suficientes elementos que señalan a los imputados como los claros responsables de la comisión de dichos delitos.

CAPITULO III

PETITORIO

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION incoado por abogado J.F.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.994, en su carácter de Defensor de los ciudadanos H.A.G. Y JICKSON K.T., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2.009, por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 7 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia a los ciudadanos Rubanny R.P.M. y A.J.P.V., publicando en esa misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

…este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en segundo aparte del articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto contenido en el numeral 3, del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RUBANNY R.P.M., cédula de identidad Nº 16.647.911 y PEROZO VIZCAYA A.J., cédula de identidad Nº 16.532.608, por la presunta comisión de los delitos que la Fiscalia del Ministerio Público ha calificado como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA respectivamente previsto y sancionado en el artículo 176 y 181 del Código Penal.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Rubanny R.P.M. y A.J.P.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señalan los recurrentes como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 250 ejusdem, ya que no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad de sus defendidos.

Ahora bien, en virtud de lo señalado por el recurrente en esta primera denuncia, quien decide, estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En efecto, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Luego de analizar las actas y diligencias que integran la presente investigación penal, y que se han referido supra, se estima satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del COPP y aprecia esta Juzgadora esos elementos como suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos RUBANNY R.P.M., cedula de identidad Nº 16.647.911 y PEROZO VIZCAYA A.J., cedula de identidad Nº 16.532.608, son autores o participes del hecho punible que se investiga. Así se resuelve.

En cuento al requisito exigido por el numeral 3 del artículo 250 del COPP, aprecia esta Juzgadora, que hay peligro de fuga y de obstaculización por lo siguiente:

Por su condición de funcionarios policiales tienen facilidades para permanecer oculto, y así se satisface el requisito del artículo 251 numeral 1 eiusdem; y en este sentido, el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para el Estado de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones a los derechos humanos, se entiende en el presente caso que hubo abuso de poder por parte de los funcionarios policiales.

Aunado a ello se tiene que la magnitud del daño causado con este tipo de acciones a la colectividad en general ya que se trata de violaciones a los derechos humanos por acciones indignas y reprochables cometidas contra los ciudadanos por las personas encargadas por el Estado para hacer cumplir la ley, quienes por su condición de tal, tienen mas deberes que el común de los ciudadanos. Con esto se satisface el requisito del artículo 251 numeral 3 eiusdem.

En cuanto al peligro de obstaculización, se aprecia que por tratarse de funcionarios policiales, pudieran incidir con sus acciones contra los familiares del denunciante, contra los testigos, obstaculizando con ello la investigación, atentando contra lo dispuesto en el artículo 13 del COPP.

En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos quienes son ciudadanos y los investigados pertenecen a un cuerpo de seguridad, lo cual les coloca en la cualidad de sujetos especialmente vulnerable, éstos pudieran ser intimados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su omisión y la sanción probable, y que aplicadas en el presente caso se considera que se trata de unos delitos cometidos por sujetos especialmente puestos por el Estado para la vigilancia y control de los ciudadanos, por lo que representa gravedad esta conducta desde el punto de vista social, porque evidentemente la conducta reprochable de sus funcionarios impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares.

En virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 del COPP en relación con el artículo 251 numeral 1 y 3 eiusdem y artículo 252 ibidem. Así decide…

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 único aparte, Abuso contra persona detenida, previsto y sancionado en el articulo 181 en concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3, todos del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En el presente caso, se observa que la Juez fundamento su decisión suficientemente, indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los delitos de Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 único aparte, Abuso contra persona detenida, previsto y sancionado en el articulo 181 en concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3, todos del Código Penal, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Rubanny R.P.M. y A.J.P.V., en la comisión de los delitos anteriormente señalados considerándose que la posible pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, por lo que esta da lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión de los delitos Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 único aparte, Abuso contra persona detenida, previsto y sancionado en el articulo 181 en concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3, todos del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los recurrentes como segunda denuncia, la violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que en primer lugar indudablemente que debe existir una presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de unas personas que por ser trabajadoras y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tienen responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos ellos no pueden entorpecer la investigación y por el contrario son los más interesados a los fines de que se profundice la investigación que se pueda corroborar que los dichos de ellos son ciertos y que lo que hubo fue un abuso fiscal, por otra parte, el Juez Primero de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, sin existir fundados elementos de convicción para estimar la comisión de un delito.

Ahora bien, el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Establece el Recurrente como tercera Denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una Violación de los artículos 243 y 9 ejusdem, ya que en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el articulo que habla de la privación de libertad.

En relación a la presente denuncia, tenemos que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Así mismo, observa esta alzada que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, si el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, considera esta alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no existe violación a los derechos y garantías constitucionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se declaran Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación del artículo 256 ejusdem, ya que todas la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente, siendo los imputados a los que se le dicto medida privativa de libertad, personas trabajadoras y funcionarios policiales, que deben procurarse el sustento para sí y para sus familias y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, tampoco, se tomo en cuenta los resultados arrojados de la declaración de los propios funcionarios y exculpantes.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

De las conclusiones precedentes, considera esta alzada que no se ha violentado en ningún momento el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar de una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo a los ciudadanos Rubanny R.P.M. y A.J.P.V., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.

En tal sentido, verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes de autos en la denuncia invocada, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente en la violación del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto, y más aún su trabajo no le permite ausentarse.

En cuanto a la violación alegada por el recurrente de autos, respecto a la afirmación de la libertad, prevista en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en capítulos anteriores esta Corte de Apelaciones se pronuncio sobre el mismo punto, señalando al respecto que no existe violación alguna por parte del Tribunal de la recurrida, en virtud de que la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto en el caso que apenas se inicia, es la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que declara Sin Lugar la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.P.L. y M.R.T.M. en su condición de Defensores de los ciudadanos Rubanny R.P.M. y A.J.P.V., contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Rubanny R.P.M. y A.J.P.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Julio del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000173

JRGC/angie

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