Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Sala de Juicio

EXPEDIENTE N°: 0520.

DEMANDANTE: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.268, docente, domiciliada en la Avenida Aeropuerto, sector Chaparralito, diagonal al Hotel “Guayabal” de esta ciudad.

DEMANDADO: L.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.648, mecánico, con domicilio en el sector G.H. de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 24 de abril de 2007.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante la comparecencia de la ciudadana M.J.M. por ante la sede de este Despacho, a quien se le levantó acta con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaria a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). En la misma solicita que sea citado el ciudadano L.E.H., progenitor de la niña, para que convenga, o en su defecto, sea obligado por el Tribunal, a fijar la Obligación Alimentaria a favor de su hija, en los siguientes términos:

1) Una mensualidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00) semanales.

2) Un bono escolar para el mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00).

3) Un bono navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00).

Indicó la actora que de la relación que sostuvo con el demandado procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, desde que se separaron, el padre de su hija no le aporta para la manutención de la niña, solo aporta para las urgencias médicas, a pesar de obtener ingresos como mecánico en un taller de su propiedad, cuestión que considera injusta, habida cuenta que ella tiene tres hijos más que mantener.

Como medios probatorios consignó copia fotostática de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la beneficiaria, así como constancia de estudios de la niña.

En el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2000, se acordó la citación del demandado, se fijó una Obligación Alimentaria provisional en los términos solicitados por la actora y se ordenó la realización de un informe socio-económico a los progenitores de la niña, así como la notificación al Ministerio Público.

Debidamente citado el demandado, este compareció y realizó un ofrecimiento en beneficio de su hija de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales; un bono escolar por la misma cantidad, así como un bono navideño en los mismos términos. Dicho ofrecimiento no fue aceptado por la actora por considerarlo irrisorio, por lo que el proceso continuó y se ordenó la elaboración de los informes socio-económicos de las partes, los que se consignaron a los autos.

En fecha 09 de octubre de 2006, se ordenó la reanudación de la causa y la notificación de las partes. Una vez que las mismas fueron debidamente notificadas, compareció la ciudadana M.M. y manifestó que actualmente el progenitor de su hija viene contribuyendo con TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) semanales, cantidad que no cubre en su totalidad las necesidades de la adolescente, no obstante que el demandado posee suficiente capacidad económica para responder con un monto justo, por lo que solicita que se actualicen los informes y se determine a través de un medio idóneo la capacidad económica actual del progenitor de su hija. En la misma oportunidad requirió al Tribunal la fijación de la Obligación Alimentaria en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) semanales. Además, durante la realización del informe socio-económico solicitó un bono escolar por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para ser cancelado en el mes de agosto y un bono navideño de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios.

Por su parte, el demandado compareció en fecha 22 de diciembre de 2002 y manifestó lo siguiente:

…no estoy de acuerdo con la cantidad pretendida por la progenitora de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que considero que el monto que ella requiere es muy elevado y no cuento con los recursos suficientes para responder con dicho monto, en virtud de que mi ingreso es fluctuante y varía dependiendo de la demanda, no todos los días hay trabajo, sin embargo, realizo un ofrecimiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales, para un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que realmente considero que si es una cantidad justa para un solo hijo, yo nunca me he negado, en lo que respecta al bono escolar, yo le compro todos los útiles en virtud del listado escolar que ella me otorga, y en lo concerniente al bono navideño ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Cabe destacar que yo siempre he cumplido con mi obligación alimentaria. En lo atinente a las medicinas, solicito se le informe a la madre de mi hija que ella está en la obligación de cumplir con el 50% de los gastos médicos, toda vez que he sido yo quien corres con esos gastos. Es todo.

Habiendo constancia en autos de informes socio-económicos de las partes actualizados, esta operadora judicial pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

-II-

El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitores se encuentran residenciados en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Esta operadora judicial aprecia la copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue objetada por el demandado. Al analizar el contenido de la misma constatamos que se encuentra establecida la filiación de la adolescente reclamante respecto al demandado; que además debido a su minoridad está en pleno derecho de reclamar alimentos al progenitor de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, según lo que establece el artículo 376 de la ley en comentario, la accionante posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente.

Aclarado el punto referido a la procedencia de la fijación de la Obligación Alimentaria, es preciso determinar en qué monto debe establecerse la misma, pues las partes no lograron ponerse de acuerdo en relación a este aspecto, ya que el demandado ha formulado un ofrecimiento que no llena las expectativas de la accionante.

A los fines de establecer el monto de la Obligación Alimentaria esta operadora judicial se apreciarán los estudios socio-económicos realizados por la Trabajadora Social y las documentales aportadas en la demanda, toda vez que en el lapso probatorio no hubo actividad de las partes para ilustrar al Tribunal sobre el asunto. Llama nuestra atención que en ningún momento la accionante señaló las especiales necesidades que en materia de salud presenta la adolescente reclamante, las que llegan al conocimiento de esta operadora judicial a través de los informes socio-económicos y entrevista realizada a la adolescente a través del Equipo Multidisciplinario, de no ser así, no se hubiera logrado conocer con mayor amplitud, uno de los aspectos a considerar para la determinación del monto de la Obligación Alimentaria, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Ciertamente, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que para la fijación de la obligación alimentaria el juez debe tomar en consideración las necesidades del niño adolescente que la requiera la capacidad económica del Obligado Alimentario.

- Necesidades de la beneficiaria: Se trata de una adolescente de 15 años de edad, estudiante de 1 año de educación diversificada, mención salud, según se desprende del informe socio-económico, se encuentra en control médico en la ciudad de Maracay, a donde debe viajar con frecuencia en compañía de su progenitora para recibir un tratamiento médico. A pesar de no constar en autos los informes médicos, en el informe socio-económico realizado al demandado éste reconoció el “padecimiento de salud de su hija beneficiaria y se mostró preocupado y dispuesto a aporta para cubrir contingencias al respecto.” La beneficiaria habita con la progenitora en una vivienda que ocupan junto con el abuelo y un tío paterno, el primero de ellos un anciano de 76 años de edad que presenta serios problemas de salud y que constituye además otra carga familiar para la accionante. La representante de la adolescente es una docente de aula que devenga un salario muy bajo, un poco más del salario mínimo y además de los gastos de manutención de la familia, debe cubrir los gastos médicos de su hija, como son los traslados a la ciudad de Maracay para consulta con especialista, medicina, exámenes, etc.

- Capacidad económica del demandado: El Obligado Alimentario es un adulto de 45 años de edad que trabaja de forma independiente como mecánico en un taller de su propiedad, conjuntamente con sus hijastros. Según lo señaló en el informe socio-económico, los ingresos son fluctuantes, sin embargo, indicó que están por el orden de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) semanales, aproximadamente, vale decir, TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, de los que le corresponde solo el 50% porque la otra parte debe distribuirla entre sus ayudantes que son los hijastros. Aparte de la beneficiaria, tiene bajo su carga familiar a su actual esposa y a tres (3) niños de 11,09 y 02 años de edad. En su ofrecimiento final insiste en aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales, para un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) un bono escolar por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y un bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), además de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios.

En conclusión, a juicio de esta operadora judicial debe privilegiarse la situación de la adolescente pues es evidente que presenta mayores necesidades, ya que de no atender su salud justo en esta etapa en que se está formando para la vida productiva, de adulta una carga para los padres. Con todas las adversidades, la adolescente se mantiene con ánimo, alegría, con motivaciones, con ganas de salir adelante. Si bien como quedó demostrado en los informes, los progenitores no tienen mayor capacidad económica para enfrentar con holgura las necesidades de la adolescente en materia de salud, el Estado debe garantizarle el derecho disfrutar de un buen estado de salud, en este sentido es preciso solicitar apoyo de los entes gubernamentales para garantizar ese derecho.

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana M.J.M. en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, el ciudadano L.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.648, debe cumplir con la Obligación Alimentaria que en los siguientes términos se fija:

1) Una mensualidad equivalente a medio salario mínimo nacional, el cual a la fecha de hoy está fijado en QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 512.325,00), por lo tanto, la mensualidad se fija en DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA (Bs. 256.162,50), la que puede cancelarse semanalmente de forma fraccionada a razón de SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA CON SESENTA Y DOS (Bs. 64.040,62)

2) Una cuota extraordinaria equivalente a MEDIO (1/2) de salario mínimo nacional vigente, cantidad a ser cancelada dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares de la adolescente.

3) Una cuota extraordinaria equivalente a UN (1) salario mínimo nacional vigente para cubrir los gastos de estrenos navideños de la adolescente.

4) El Obligado Alimentario debe cancelar el 50% de los gastos médicos extraordinarios de la adolescente.

5) Los montos anteriormente fijados experimentarán un incremento automático y progresivo cada vez que aumente el salario mínimo nacional.

A los fines de brindar apoyo al grupo familiar en cuanto a los gastos médicos de la adolescente, solicítese a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Amazonas, para que gestione el traslado de la adolescente y su representante a la ciudad de Maracay, las veces que requiera ir a control médico y haga los enlaces pertinentes para que reciba atención médica especializada de forma oportuna y gratuita a través del sistema nacional de salud; a tal efecto líbrese oficio a dicha Secretaría y remítase copia del informe socio-económico de la adolescente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° D.E.G.T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Tahis Díaz Lugo.

Secretaria de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Tahis Díaz Lugo.

Secretaria de la Sala.

DEGT/TDL

EXP. N°. 0520.-

Obligación Alimentaria

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