Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MILVIDA GRANADA LÓPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-81.274.766, con domicilio en la Urbanización Quinimari, Bloque 59, Planta Baja, número 2, Pirineos 3, San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: J.F.R.T., venezolalno, titular de la cédula de identidad número 647.581.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada M.T.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.778.

DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: abogada N.N.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.888.

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Fue presentado libelo de demanda en fecha 20 de febrero de 2006, y los recaudos en fecha 23 de febrero de 2006, en los siguientes términos:

Manifiesta la parte demandante que le compra un inmueble a los ciudadanos J.F.R.T. y J.d.D.V.C., según documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público de San Cristóbal en fecha 27 de marzo de 1991, anotado bajo el número 18, Tomo 32, Protocolo Primero, y en el mismo documento se constituyo Hipoteca legal y convencional de Primer Grado por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por seis (6) meses fijos a partir de la fecha, en el mismo documento J.d.D.V.C. cede y traspasa a J.F.R.T. la totalidad del crédito hipotecario, alegando haber cancelado a éste en el tiempo oportuno la totalidad de la deuda, no habiendo quedado a deber nada por este u otro concepto, pero que debido a las múltiples ocupaciones del hoy General de la Guardia Nacional éste no ha podida hacer la debida liberación ante el Registro correspondiente. El inmueble sobre el cual pesa la referida hipoteca está ubicado en la calle 4, Sector Catedral, número 0-36, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T. con los siguientes linderos y medidas: NORTE: la calle 4, mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts); SUR: con predios de E.B., mide quince metros (15 mts); ESTE: con predios de A.Q., mide cuarenta metros con noventa centímetros (40,90 mts); y OESTE: con predios de P.A. y J.C., mide treinta y dos metros (32 mts). Todo según la modificación de linderos y medidas que constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de San C.E.T. de fecha 22 de diciembre de 1987, anotado bajo el número 20, Tomo 7 adicional 2 Protocolo Primero. Todo lo cual es por lo que demanda al ciudadano J.F.R.T. para que reconozca la Prescripción de la Hipoteca, con fundamento en los artículos 1.908, 1.976, 1.977 del Código Civil. Señaló domicilio procesal.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 23 de marzo de 2006 (f.13), la Alguacila informó sobre la imposibilidad de citar al demandado, en vista que le fue informado que el mismo ya no vive allí.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2006 (f.14), la parte actora, solicitó la citación por carteles.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2006 (f.15) la accionante confirió Poder Apud Acta al abogado A.J.P., Inpreabogado 37.719.

Por auto de fecha 04 de abril de 2006 (f.17), el Tribunal dispuso la citación por carteles del demandado.

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2006 (f.19) el Apoderado Actor consignó los Ejemplares de los Periódicos, Diario Los Andes y Diario La Nación.

En fecha 23 de mayo de 2006 (f.22), la Secretaria informó sobre la fijación del cartel en la puerta del inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 1, número 0-36 del Sector Catedral.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2006 (f.vto del 22) la parte actora solicitó, se le nombre Defensor Ad Litem al demandado

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal, agotados como fueron los trámites personales de citación, a solicitud de la parte actora designó como Defensor Ad-Litem del demandado al abogado N.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.498.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702. (F.23), el cual manifestó que no podía aceptar el cargo (f.25).

Por auto de fecha 26 de junio de 2006 (f.26) el Tribunal designó como Defensora Ad Litem a la abogada N.N.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.792.867, Inpreabogado 90.888.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

Debidamente notificada, juramentada y discernidole el cargo de defensor ad Litem a la abogada N.N.G.M., ésta fue citada el día 25 de julio de 2006, tal como se evidencia del recibo de citación firmado que corre inserto al folio 35-36.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2006 (f.37) el abogado A.P., Renunció al Poder que le fuera otorgado por la demandante.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 (f.38) el Tribunal acordó notificar a la demandante, de la renuncia al Poder realizado por el abogado A.P..

Citada como fue la abogada N.N.G.M., en su condición de Defensor Ad Litem del demandado, presentó el día 29 de septiembre de 2006, escrito de contestación a la demanda, manifestando que en virtud de las infructuosas gestiones realizadas y ante la imposibilidad de contactar a sus representados, procedía a contestar en los términos siguientes: que del libelo de Extinción de Hipoteca, se evidencia la solicitud de prescripción decenal. Solicitó que de conformidad con el artículo 389 en sus numerales Primero y Tercero del Código de Procedimiento Civil se decida la causa como de mero derecho con los instrumentos que se presenten hasta informes (F.40-41).

En fecha 03 de octubre de 2006 (f.42-43) el Alguacil consignó la boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada.

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2006 (f.44) la demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada M.T.B.R., Inpreabogado número 89.778.

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2006 (f.45), la Apoderada actora convino con la solicitud de la Defensora Ad Litem en cuanto a que la causa sea decidida como de mero derecho.

En fecha 26 de octubre de 2006 (f.46-47), la parte demandante por medio de su apoderada consignó la Certificación de Gravámenes del inmueble sobre el que pesa la hipoteca cuya extinción se solicitó.

Por medio de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006 (f.49) la Apoderada Actora solicitó se procediera a dictar Sentencia.

En fecha 13 de noviembre de 2006 (f.50) la Defensora Ad Litem solicitó pronunciamiento.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 4 al 6 corre original de justificativo de testigos practicado por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 23 de febrero de 2006, la cual contiene las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.D.C.R.D.O., MARYULI ANYELY M.O. y M.G.V.G., quienes fueron contestes y se dejó constancia en afirmar que conocen a la ciudadana MILVIDA GRANADA LOPEZ desde hace varios años, y que la misma habita el inmueble en cuestión y otros particulares acerca del inmueble, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal, y la misma constituye una prueba preconstruida que da indicios a este Tribunal de la veracidad del petitorio del libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal le da valor de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

2-. A los folios 7 al 10 corre copia fotostática certificada del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 27 de marzo de 1991, anotado bajo el número 18, Tomo 32, Protocolo Primero, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de un funcionario público competente y con el mismo se demuestra que la ciudadana MILVIDA GRANADA LOPEZ adquirió la propiedad del inmueble allí descrito, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en ese documento y se dan aquí por reproducidos.

3-. Al folio 47 corre original de certificación de gravámenes, de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado del Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en la que hizo constar los gravámenes del inmueble protocolizado en fecha 27 de marzo de 1991, anotado bajo el número 18, Tomo 32, Protocolo Primero, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de un funcionario público competente.

Valoradas las pruebas, encuentra este Jurisdicente que la parte demandante señaló, que adquirió un bien inmueble y a fin de garantizar el pago total de dicha negociación, constituyó hipoteca legal convencional de primer grado sobre el mismo hasta la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), a favor de los vendedores, siendo que en el mismo documento quedó establecido que el único beneficiario de la mencionada hipoteca sería el demandado de autos, por cesión de derechos por el otro vendedor; solicitó se declare la Prescripción extintiva de la hipoteca.

Por su parte la Defensora Ad Litem del demandado, solicitó que la causa se decidiera como de mero derecho, con los instrumentos aportados hasta informes.

Visto como ha quedado planteada la litis, en el presente procedimiento, y valoradas las pruebas aportadas por la parte accionante junto al libelo de la demanda y en el transcurso del Iter Procesal, pasa este Administrador de Justicia a decidir en los términos siguientes:

Establece nuestro ordenamiento jurídico en el encabezamiento del artículo 1877 del Código Civil “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”, asimismo, los artículos 1907 y 1908 ejusdem contemplan “Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.” y “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” Igualmente, el artículo 1977 ibidem indica “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”.

Tratando la Institución de la Hipoteca, A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales contenciosos, señala: “Carnelutti, oponiéndose al criterio generalizado, sostuvo que la hipoteca no era una institución civil, sino procesal, no siendo un derecho real, sino un derecho personal, en razón de que el acreedor no satisface su crédito con el bien hipotecado sino con el precio de su venta en remate, resultando así ser la hipoteca un instituto eminentemente procesal, esto es, una forma más de ejecución. En nuestro derecho positivo, siguiendo la corriente doctrinaria dominante, se ubica la hipoteca dentro de los derechos reales de garantía, por cuanto “no se trata de un derecho que otorgue a su titular el uso, goce o disposición sobre ningún bien […]. De esta carencia de facultades a favor del titular para el aprovechamiento del bien y dada su finalidad especifica, se lo ha llamado derecho de garantía en contraposición a los de goce”. El artículo 1.810 del Código Civil (1982) la define como “un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, de donde viene la consideración de la hipoteca como una garantía del crédito que será satisfecho con “el valor de cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario”. Conforme a tal definición, la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que facultad al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.”

Señala el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

De la normativa legal y apuntes doctrinarios en comento, encontramos, que efectivamente la institución de la hipoteca constituye un derecho real de garantía, y que en principio los derechos reales prescriben a los veinte años, salvo cuando se configuran las excepciones establecidas en la Ley.

En el caso que nos ocupa observamos que la hipoteca como derecho real fue constituida a través de un documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario respectivo, en fecha 27 de marzo de 1991, habiendo transcurrido hasta hoy quince (15) años, ocho (8) meses veintidós (22) días, es decir, que el lapso de tiempo transcurrido desde el momento de la constitución de la Garantía Hipotecaria hasta la presente fecha, no es suficiente para que este Despacho declare la prescripción extintiva demandada, en virtud, que existe una normativa legal vigente aplicable al caso en concreto que limita tal consecuencia hasta tanto no se verifique en el tiempo el transcurso del período necesario, que no es otro que veinte (20) años, contados a partir de la constitución de la Garantía, en consecuencia le es forzoso a este Administrador de Justicia declarar la sin lugar la prescripción extintiva demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MILVIDA GRANADA LOPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.274.766, contra del ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-647.581 por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil seis.

J.M.C.Z.

Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/mzp

Exp.18.347

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del día, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

JMCZ/mzp.-

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