Decisión nº 133-S-17-09-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4558.

Vista la declaratoria de competencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, sobre el conocimiento del recurso de hecho intentado por la ciudadana MILVIDA R.Z., contra el auto del 03 de agosto de 2009, mediante el cual, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Itrurriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en la misma población, negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 28 de julio de 2009, mediante la cual , declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega de la cosa vendida por vencimiento de la prorroga legal, intentado por el ciudadano S.E.H.C., contra la apelante, con fundamento en la Resolución N° 2009-006, del 18 de marzo de 2009, publica en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02 de abril del año en curso, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del juez declinante, con el sólo argumento de la “modificación de la competencia por ese acto normativo”, quien suscribe para resolver observa:

1) A la presente causa se le dio ingreso mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009 y la misma fue remitida a esta Alzada en razón del recurso de apelación antes descrito, ejercido contra el fallo definitivo, por el Juzgado de la causa, quien basó el auto mediante el cual oyó el recurso, en la descrita Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual: 1.1.) Se aumentó la cuantía de los Tribunales de la categoría B), para conocer de aquellos juicios estimados en su valor a partir de las tres mil (3000) unidades tributarias; 1.2.) A los Juzgado de la categoría C), para conocer de aquellos asuntos contenciosos, estimados en un valor hasta tres mil (3000) unidades tributarias; 1.3.) Se aumentó la cuantía para el conocimiento de los juicios breves, en mil quinientas unidades tributarias y se modificó el monto establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en un valor superior a quinientas (500)unidades tributarias, para que procediera en recurso de apelación en ese tipo de procedimiento; 1.4.) Se transfirió de manera exclusiva toda la competencia sobre jurisdicción graciosa a los Juzgados de Municipio (salvo, aquellas causas donde actuaran niños y adolescentes); 1.5.) Se ratificó la cuantía para conocer el recurso de casación, para aquellos juicios cuya cuantía fuese superior a las tres mil (3000) unidades tributarias; y 1.6.) Se abrogaron todas las normas preconstitucionales contrarias a las disposiciones de la Resolución (relativas a las competencias por la cuantía y por la materia).

2) Cabe destacar que esta importante Resolución sobre el aumento de la cuantía y la transferencia de la competencia sobre asuntos no contenciosos, nada estableció expresamente sobre el recurso de apelación directo ante el Tribunal de la categoría A), desde el Tribunal de la categoría C), esto es, del Juzgado de municipio para el Juzgado superior, para las nuevas causas iniciadas a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en Gaceta oficial. Solamente en reunión sostenida con el Juez Rector, el mismo día 02 de abril de 2009, se nos transmitió a todos los Jueces civiles (excepto dos de primera instancia que no asistieron), que se había encomendado a la Rectoría judicial, hacer del conocimiento del contenido de la Resolución y que por vía verbal, se instruía que todas las apelaciones, tanto de los Juzgados de la categoría B), como de los de la categoría C), sobre las nuevas causas que ingresarán, después de publicada la Resolución comentada en Gaceta Oficial, serían conocidas por el Juzgado Superior. En una segunda, reunión (con los mismos Jueces), se pretendió aclarar todos los aspectos concernientes a los temas sobre jurisdicción voluntaria y la forma de plantear la apelación ante el Tribunal superior directamente, con la manifestación de las serias dudas por parte de quien suscribe, sobre la forma de asumir una competencia funcional recursiva por instrucciones verbales, cuando esto no estaba expresado así en la mencionada Resolución. También se hizo saber que era un contrasentido, que se nos manifestara, que cuando el Código Civil o el Código de Procedimiento Civil (pudiera ser también el Código de Comercio), expresamente indicaran que la competencia de determinada causa, correspondía al Tribunal de primera instancia, debía entenderse que se refería al Tribunal de la categoría B) y no al Juzgado de Municipio ( Categoría C), por más que la causa fuese estimable en dinero (ex artículo 39 c.p.c.) y se colocó como ejemplo, los interdictos; pero, se hizo la observación que esa situación tampoco estaba prevista expresamente en la Resolución comentada.

3) Que distintas Circunscripciones Judiciales del País (entre ellas, se puede mencionar, la de Guárico, Carabobo, Lara, Amazonas, ésta última a nivel de Tribunal de primera instancia), le vienen dando distintas interpretaciones a la mencionada Resolución, entre las cuales cabe destacar, la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuyo texto se lee “…donde los Tribunales de la Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000U: U.T…”(negrillas de este fallo), y más adelante se lee

… Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las ,materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), -producto del efecto devolutivo- se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A quem), que vendrá a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, Categoría “A”, pues, - se repite – los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución Nº 2009-0006, en “Primera Instancia”. Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso… (negrillas de este decisión, transcrita literalmente).

Pero, este mismo Tribunal Superior, en su sentencia bajo comentario, se contradice, al señalar que en materia de jurisdicción voluntaria, la manera de tramitar la apelación, es distinta a su primera conclusión, esto es, que si se apela de alguna solicitud graciosa decidida por un Juzgado de municipio, la apelación debe ser enviada y conocida por el Tribunal de primera instancia y no por el Tribunal superior, porque esta competencia fue atribuida de manera exclusiva a los Juzgados de municipio, sin distinguir si se trataba de un primer grado de conocimiento. El fallo en cuestión expresa:

…En concepto de quien aquí decide, como se expresó antes, el conocimiento de los asuntos contenciosos, en relación a la apelación, fue atribuido a los Juzgadores categoría “A”, por disposición expresa, que señala que los Tribunales de Municipio, están conociendo como Primera Instancia; pero en el caso del artículo 3, que regula lo relativo a la Jurisdicción Voluntaria, la competencia se le atribuye a los Juzgado de Municipio, sin establecerse que conocerán “Como Primeras Instancias”, pues en éste caso se les atribuyó el conocimiento a los Tribunales de Municipio Categoría “C”, de la Jurisdicción Voluntaria cuya competencia, con anterioridad a la Resolución, estaba atribuida a Primera Instancia y, conforme al principio “Ubi Lex non Distingue, no bebemos Nosotros Distinguire”, vale decir, mutatis mutandi, no estableciendo la Resolución bajo análisis, que los Juzgados de Municipio conocerán como Primera Instancia, por lo cual, es lógico deducir que las apelaciones de las actuaciones o asuntos de Jurisdicción Voluntaria realizadas por los Tribunales de Municipio Categoría C, conocerán los Juzgados de Primera Instancia Categoría “B”…” (negrillas de este fallo, y decisión transcrita literalmente)

Bajo el primer razonamiento del Juez Superior del Estado Guárico, la apelación de todo asunto de jurisdicción voluntaria, ingresado y decidido por un Tribunal de municipio, después del 02 de abril de 20009, debería ser del conocimiento del Tribunal de la Categoría A) y no por el Tribunal de primera instancia, porque conforme al artículo 49, ordinal 1º de la Constitución nacional, en nuestro País desde el punto de vista judicial, existen dos instancias y excepcionalmente una sola instancia (caso del proceso de invalidación, aunque la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha reconocido, que en aras del derecho a la defensa, debe darse siempre apelación sobre una decisión judicial que cause agravio, con fundamento, en el artículo 23 de la Constitución, que incluye dentro de ese ordenamiento a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, que reconozcan garantías más progresivas, verbo y gracia, el Pacto de San J.d.C.R.), para tramitar asuntos contenciosos o no contenciosos y ejemplo de ello, es que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la apelación en materia de jurisdicción voluntaria. Luego, toda solicitud de esta naturaleza que se presente ante un Juez de municipio, es conocida en primera instancia (no como Juez de primera instancia, Categoría B), en el Escalafón Judicial). Luego, si aplicamos la primera interpretación que da el Juez Guillermo Blanco, a la Resolución bajo análisis, debe concluirse lo contrario, que la apelación debe ser conocida por el Juez superior, porque los Jueces de municipio, también conocen de los asuntos de jurisdicción voluntaria “como Tribunales de primera instancia”, en sus palabras. Pero, la frase “exclusivamente”, está referida a que esa competencia, ahora está reservada a los Tribunales de Municipio, en aquellos asuntos civiles, mercantiles y de transito, que son las competencias que detentan los Juzgados de municipio (y de allí la excepción sobre materia de protección de niños y adolescentes y de violencia contra la mujer, que debe extenderse hacia otras materias especialísimas, como por ejemplo, la agraria). Sin embargo, quien suscribe, es del criterio, que esta apelación debe ser conocida por el Tribunal de primera instancia, Categoría B), pero, bajo otros razonamientos, que se expondrán más adelante.

4) A mayor abundancia, cabe resaltar,

(…)

…los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte de los procedimientos, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando éstos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, no existe diferencia alguna en desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las ordenes judiciales que en ellos tengan lugar.

(…)

Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900), pueden apelar.

Al no existir diferencia de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia al artículo 21 tiene plena vigencia…

(…)

(Sentencia del 26 de junio de 2000, caso Regalos Coccinelle, S.A., Sala Constitucional)

Por otro lado, es bueno señalar, por ejemplo, que los artículos 917 y 937 del Código adjetivo civil, se refieren al Juez de primera instancia; y el artículo 935 eiusdem, indica que todo Juez civil es competente para realizar notificaciones. Claro está, estas normas, con la entrada en vigor de la Resolución comentada que atribuye la competencia sobre asuntos no contenciosos a los Juzgados de municipio, quedan derogadas en cuanto al órgano judicial competente. Pero, lo que se quiere expresar, es que el Legislador procesal civil, si se refirió en esta materia, al Juez de primera instancia, categoría B), tanto es así, que esta competencia le fue suprimida en primer grado de conocimiento, pues, como alzada, siguen siendo competentes para conocer de las apelaciones, que en estos asuntos son pocas y las que eventualmente se ejercen, casi son fallidas, pues, al haber controversia el asunto debe ser sobreseído (art. 901 c.p.c.).

5) En otro orden de ideas, igual critica puede hacerse a la instrucción verbal Rectoral, según la cual, cuando el Código Civil o el Código de Procedimiento Civil, señalen que el Juez competente para conocer de un asunto contencioso, se indique que es el Juez de primera instancia, será este el competente y no el Juez de municipio, caso, por ejemplo de los interdictos, simple y llanamente porque la Resolución no contempla este problema, siendo como son, los juicios interdíctales estimables en dinero, conforme al articulo 39 eiusdem (solo están excluidos los juicios sobre estado y capacidad de las personas). Obsérvese que igual tesis podría sostenerse con relación a los procedimientos sobre interdicción o inhabilitación o sobre rectificación de actos del estado civil, donde el Código adjetivo civil, expresa que el competente es el Juez de primera instancia (arts. 735, 754 y 769 c.p.c.) pero, estos procedimientos se consideran de jurisdicción voluntaria, bajo el prisma del nuevo Acto normativo que atribuye esta competencia, a los Tribunales de la Categoría C). Peor, cabe preguntarse, ¿Qué sucederá si el procedimiento se torna contencioso, por oposición de un tercero interesado?; ¿cuál es el Juez competente?. Estos son solo parte de los problemas interpretativos que surgen. Luego, mal se puede echar manos del aforismo “donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete distinguir”, pues hoy día, el Juez siempre tendrá que interpretar y con más razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le está encomendada esta función exclusiva, respecto de las normas constitucionales.

6) Este Tribunal superior, no obstante, que al principio ha conocido de tres causas (expedientes Nº 4530,4542 y 4546), originadas en los Tribunales de Municipio y resuelto un conflicto negativo de competencia (expediente Nº 4545), ante tales interpretaciones que se le viene dando a la comentada Resolución, penetrado de serias dudas sobre una apelación directa de los asuntos contenciosos y no contenciosos decididos por los Jueces de Municipio de esta Circunscripción Judicial ante esta Alzada, ante la ausencia de una n.c. y expresa (y solo una instrucción verbal), sin que por ello niegue la potestad que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, como gobierno del Poder Judicial, de crear, modificar o revisar las competencias, sean estas objetivas o funcionales; o de organizar las distintas Circunscripciones Judiciales de la Nación, facultades previstas en el artículo 267 de la Constitución y en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por sentencia Nº 1586, del 12 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional de ese Tribunal, sobre la base de los ordinales 10º y 11º del artículo 11 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (incluso, a establecer nuevos procedimientos y establecer cuál es el juzgado competente para conocer la apelación, como lo hizo la Sala Constitucional, en los casos, E.M.M. y Chanchamire Bastardo), quien suscribe pasa a realizar el siguiente razonamiento, complementario, del ya iniciado:

  1. Ciertamente, tal como lo expresan los considerandos de la mencionada Resolución, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que son Tribunales de la jurisdicción ordinaria, las C.d.a., los Juzgados Superiores, los Tribunales de primera instancia y los Tribunales de Municipio; sin que por ello afirmemos que existen tres instancias, pues, en nuestro ordenamiento jurídico solo se admiten dos instancias o grados de conocimiento, solo que esos Tribunales de conocimiento, están estructurados de manera de atender las causas de mayor cuantía y las causas de menor cuantía (cuestión que podrá variar cuando se reforme el Código de Procediendo Civil o mantenerse en aras del principio de accesibilidad a la justicia).

  2. Y conforme al artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial (también mencionado en los considerandos de la Resolución), el Escalafón Judicial comprende, tres categorías: Categoría A), integrada por las C.d.A. y los Juzgados Superiores; La Categoría B), integrada por los Tribunales de primera instancia; y la Categoría C), integrada por los Tribunales de Municipio. Escalafón que no se ha modificado o suprimido.

  3. Ahora bien, el problema se presenta, cuando el artículo 66, Literales B) y C), ordinales 1°, respectivamente, de la Orgánica del Poder Judicial, expresan que los Tribunales Superiores conocerán de la apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil; y a su vez, el artículo 69 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, Literales B) y C), ordinales 4° y 2°, respectivamente, señalan que es competencia de los Jueces de primera instancia en lo civil, conocer de esta materia y la mercantil, como Tribunales de segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Tribunales de Municipio, así como de los recursos de hecho. Mientras que el artículo 70, en su ordinal 1°, de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, que era la norma que establecía la cuantía para el conocimiento de esas materias, hasta cinco millones de bolívares para los Tribunales de Municipio; y más haya de ese límite para los Tribunales de Primera instancia (ahora parcialmente abrogada por la Resolución Nº 2009-006 del 02 de abril de 2009, que revisó y ajustó la cuantía en bolívares para los asuntos contenciosos, por unidades tributarias, para adecuarla al artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece como monto para admitir el recurso de casación, aquellos juicios que superen las tres mil unidades tributarias; facultad que estuvo atribuida al Ejecutivo Nacional, con arreglo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, quien en uso de esa atribución, dictó el Decreto Presidencial Nº 1029 del 17 de enero de 1996, a los efectos de ese recurso extraordinario; atribución traspasada al extinto Consejo de la Judicatura, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien dictó la Resolución Nº 619 del 30 de enero de 1996; y que, por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye el gobierno y la administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, la potestad para modificar las competencia, tanto objetiva como funcional (amen de organizar, crear o suprimir los tribunales de la Republica), con base a lo cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, derogó los citados Decreto Presidencial y Resolución del Consejo de la Judicatura, relativas a la cuantía, estableciéndola en unidades tributarias; y atribuyó de manera exclusiva a los Tribunales de municipio el conocimiento de toda solicitud de jurisdicción voluntaria, a excepción aquellas vinculadas a la materia de niños y adolescentes; y abrogó toda norma preconstitucional contraria a lo que fue objeto de modificación (entiéndase, sobre la cuantía y la competencia material sobre jurisdicción voluntaria); pero, no estableció que los Tribunales de municipio conocerían “como Tribunales de primera instancia” de los asuntos contenciosos civiles, mercantiles y de tránsito, cuya cuantía estuviera estimada hasta tres mil unidades tributarias, sino que utilizó la expresión “conocerán en primera instancia…”; e igual frase se utilizó para los Juzgados de primera instancia; expresión también utilizada por el artículo el artículo 70, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma de la cual solo debe entenderse que se derogó la expresión “calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”, regido ahora por el articulo 1 de la Resolución bajo comentario, que ajustó esta suma en unidades tributarias vigentes para el momento de presentación de la demanda; y que no deroga el artículo 66, literales B) y C) ordinales 1º , respectivamente; y el artículo 69, literales B) y C), ordinales 4º y 2º, respectivamente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo relativo a quien debe ser el Juez natural competente para conocer de la apelación sobre los asuntos contenciosos decididos por los Jueces de primera instancia y los Jueces de municipio, en materia civil, mercantil y de tránsito, sobre todo cuando se mantuvo el Escalafón Judicial, lo que entraña que no se elevó la categoría del Juez de municipio, a la categoría B).

  4. Como quiera que la competencia debe ser expresa y no puede ser modificada por convenio entre particulares (improrrogabilidad), salvo aquellos casos expresamente permitidos por la Ley y siendo que ella hace parte de una de las características del juez natural, que a su vez, integra la garantía del debido proceso, tutelado por el artículo 49 de la Constitución, no puede interpretarse o concluirse que la Resolución bajo análisis estableció una apelación per saltum, implícita o, mucho menos, instruida de manera verbal por los Jueces Rectores del Poder Judicial.

    En efecto:

    d.1) Como se ha afirmado, no se suprimen las categorías B) y C) del Escalafón judicial, para elevar los Juzgados de municipio a Juzgados de primera instancia.

    d.2) Tampoco, se señaló expresamente, que los asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, decididos a partir la entrada en vigor de la Resolución bajo análisis, por los Tribunales de Municipio, serian revisados en virtud de apelación por los Juzgados Superiores o de la Categoría A).

    d.3) No es cierto, que la Resolución bajo análisis señale que los Juzgados de municipio conocerán de los asuntos contenciosos, “como Tribunales de primera instancia”, sino que la expresión utilizada es, “conocerán en primera instancia de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)” (expresión que no puede ser trastocada), como lo venía expresando la derogada Resolución 616 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, derogada y lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo que se suprimió la cuantía en “cinco millones de bolívares”, para fijarla por unidades tributarias y de este modo evitar su inadecuación temporal, por efecto de la depreciación del bolívar producto del fenómeno inflacionario, que fue la causa principal, que los Tribunales de Primera Instancia se congestionarán, con juicios ínfimos y los Tribunales de municipio se limitaran a ser simples juzgados de comisión;

    d.4) Es más, la propia Resolución, en su segundo considerando, no desconoce el carácter de alzada de los Tribunales de primera instancia, respecto de los Juzgados de municipio, cuando expresa “… lo que incrementó su actuación como Juzgados de Alzada;…”. Se observa adicionalmente, que la expresión “conocerán en primera instancia” o “conocer en primera instancia”, también se aplica a los Tribunales de la categoría A), ejemplo de ello, son los Tribunales superiores contencioso administrativos (o las Cortes en lo contencioso administrativo, según fallo Nº 01209, del 02 de septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, caso, Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión C.A., expediente Nº 2008-0848) o los amparos contra las sentencias de los Tribunales de primera instancia, que son conocidos en primera instancia por los Juzgados superiores, de la materia afín (sentencia 155 del 18 de diciembre de 2000, caso Chanchamire Bastardo, de la Sala Constitucional), sin que por ello, se afirme que son Tribunales de primera instancia, sino que conocen del asunto en el primer grado de la jurisdicción.

    d.5) Tampoco, es valido el argumento, según el cual, el incremento de causas en los Tribunales de primera instancia, producto, como la propia Resolución reconoce, se debió a la falta de revisión y ajuste de la cuantía, justifique que la apelación deba intentarse ante los Tribunales de la categoría A), por la sencilla razón, que se solucionaría el problema de aquellos Tribunales, para, causar el mismo problema en los Juzgados superiores (congestionamiento), con más gravedad, porque los Tribunales de la Categoría B), son más, que los Juzgados de la Categoría A), que fuera del Área Metropolitana de Caracas (en la gran Caracas, son doce de primera instancia y diez superiores), tienen competencias múltiples, como es el caso de este Tribunal, civil, mercantil, transito y bancaria (antes con la laboral y de protección de niños y adolescentes), único para todo el Estado Falcón, sin jueces suplentes designados); o lo que sucede en el Estado Amazonas, donde la Corte de Apelaciones, además de la penal, tiene las competencias civil, mercantil, tránsito, agraria, niños y adolescentes y contencioso administrativa. Por otra parte, hoy, día, los juicios de mayor entidad superan las tres mil unidades tributarias; amen que la practica forense de los abogados, es estimar las demandas en sumas altas, incluso, ignorando reglas como las establecidas en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

    d.6) El posible descongestionamiento de los Tribunales de primera instancia, se logra aumentando la cuantía por unidades tributarias y atribuyendo los asuntos de jurisdicción voluntaria de manera exclusiva (con excepción de materias especiales como la de niños y adolescentes y agraria, entre otras especialísimas), a los Juzgados de municipio, sin que de ello se puede interpretar y concluir, que los Tribunales de primera instancia dejaron de conocer de las apelaciones que se intenten contra los asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria resueltos por los Tribunales de municipio, pues, solo son Tribunales de revisión de lo decidido en la medida del efecto devolutivo de la apelación (limitada al agravio que se denuncie) y donde la actividad probatoria es casi nula, pues, solo son admisibles como pruebas los documentos públicos y las posiciones juradas -el juramento decisorio está en desuso – (art. 520 c.p.c.) y casi siempre estas pruebas ya han sido evacuadas en primera instancia. En cuanto, a los asuntos de jurisdicción voluntaria, pocos son objeto de apelación y cuando eventualmente, se ejerce corresponde a asuntos donde se ha hecho oposición por un tercero interesado, lo que obliga a sobreseer la causa.

    d.7) También la Resolución bajo análisis, busca, con el aumento de la cuantía y la atribución de la competencia en materia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de municipio, permitir que los justiciables tengan más accesibilidad a la justicia (así lo explica el Considerando 7 de la Resoluciòn), pudiendo acudir a los Tribunales de la localidad, lo cual es cierto y se logra en su integridad, si se admite que la apelación de lo resuelto por el Juzgado de municipio, se remita para su conocimiento en segundo grado, al Tribunal de primera instancia, que por lo general, queda en su propia localidad, no siendo así con los Juzgados superiores que están ubicados en las Capitales de los Estados, por regla general, un solo Tribunal con multiplicidad de competencias, algunos, hasta con competencia penal, mezcladas con las competencias civil, mercantil, transito, trabajo, agrario y de protección de niños y adolescentes, como se ha señalado.

    d.8) Unido a lo anterior, no es que en Venezuela existan tres instancias, en materia civil, mercantil y de tránsito, sino que el sistema adoptado por el Constituyente y el Legislador, es el de causas de mayor cuantía y causas de menor cuantía, precisamente para dar más acceso a la imparticiòn de justicia, a sus usuarios; pensemos en aquellos juicios de cobro de bolívares (con fundamento en títulos valores o en préstamos), inferiores a los mil bolívares fuertes; o en los juicios de desalojo o de resoluciòn de contrato por el impago de dos o tres cánones de arrendamiento, por trescientos bolívares fuertes o cuatro mil bolívares fuertes, en esos juicios se permite del acceso judicial ante el Tribunal de municipio y la apelación ante el agravio sufrido por el perdidoso, es más accesible ante el Tribunal de primera instancia, que es el juez natural competente funcionalmente hablando, que tiene su sede en la misma localidad.

  5. Como la competencia, sea esta objetiva o funcional, debe ser expresa, por formar parte de la garantía del Juez natural, principio que, a su vez, hace parte del debido proceso y está vinculado a otras dos garantías, la de defensa y seguridad jurídica (sentencia 144 del 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Sala Constitucional, complementaria del fallo del 20 de enero de ese año, caso E.M.-Millán), donde se señaló que el juez debía ser, no solo independiente, imparcial, preexistente, conocido, idóneo, sino también, competente, pues “…, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran…”), todo asunto sometido a conocimiento de un Juez, sea aquel contencioso o de jurisdicción voluntaria, debe ser decidió por el Juez que tenga competencia para ello, pues, de lo contrario se estaría ante un fallo o resolución inexistente, como así lo expusiera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 10 de agosto de 2000 y 06 de junio del mismo año, caso Matadero Industrial San Juan de los Morros contra el Municipio J.G.R.d.E.G., y caso R.J.T. contra R.P. y otro (este último caso al conocer de un fallo dictado por quien suscribe), bajo la ponencia de los magistrados Antonio Ramírez y Carlos Oberto Vélez, respectivamente.

  6. En última instancia, será la Sala de Casación Civil, como Tribunal de alzada, ante un conflicto negativo de competencia, al no existir un superior jerárquico común, quien dé interpretación extensiva de la Resolución Nº 2009-006 del 02 de abril de 20009 y en definitiva, indique quién es el Juzgado competente, con validez para todo el País; o, en su caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, último interprete de la Constitución, establezca doctrina vinculante al respecto, con lo cual, se pondría punto final a la multiplicidad de interpretaciones y conflictos, originados por la aplicación de la Resolución Nº 2009-006 del 02 de abril de 2009, que afecta garantías constitucionales, vinculadas al juez natural competente, donde no son validos los acuerdos de las partes o de los jueces (según la doctrina establecida por la Sala Constitucional, caso Chanchamire Bastardo- Universidad Experimental Libertador).

    En consecuencia, el presente recurso de hecho se originó con motivo de la decisión dictada en un juicio arrendaticio donde se pide la entrega de la cosa arrendada por vencimiento de la prorroga legal, incoada por el ciudadano S.E.H.C., contra la ciudadana MILVIDA R.Z., contra el auto del 03 de agosto de 2009, mediante el cual, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Itrurriza y P.S. de esta Circunscripción Judicial, con sede en la misma población, negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 28 de julio de 2009, mediante la cual , declaró con lugar la demanda la referida demanda, causa declinada por Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con fundamento de la Resolución N° 2009-006, del 02 de abril de 2009, por parte del juez declinante, con el sólo argumento de la “modificación de la competencia por ese acto normativo”, por lo que este Tribunal superior no acepta la competencia y devuelve la causa al mencionado Juzgado, dado la perentoriedad para decidir el recurso de hecho y no causar una dilación indebida del procedimiento, cuando el artículo 2 de la Resolución comentada, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que guarda correspondencia con la parte final del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, son claros para resolver el problema, sin perjuicio de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de pactos internacionales, que reconoce el derecho a recurrir de toda sentencia que cause agravio; y así se decide.

    Abandona de esta manera, este Tribunal el criterio sostenido en auto de fecha 14 de julio de 2009, expediente Nº 4530, caso F.A. contra Discinca Falcón, C.A; y sentencias Nº 124-A-040809 y 127-A-110809, del 04 y 11 de agosto de 2009, expedientes Nº 4542 y 4545, casos Orilia Palencia contra D.G. y conflicto negativo de competencia en juicio de inserción de partida solicitado M.V.d.D.V., respectivamente, donde había acogido la competencia funcional recursiva contra las decisiones de los Juzgados de municipios que conocieron de esos juicios, pero, haciéndose la observación en cuando a la a.d.n. expresa; y así se establece.

    En fuerzo de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer de la declinatoria de la competencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, sobre el conocimiento del recurso de hecho intentado por la ciudadana MILVIDA R.Z., contra el auto del 03 de agosto de 2009, mediante el cual, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Itrurriza y P.S. de esta Circunscripción Judicial, con sede en la misma población, negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 28 de julio de 2009, mediante la cual , declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega de la cosa vendida por vencimiento de la prorroga legal, intentado por S.E.H.C., contra la apelante, con fundamento de la Resolución N° 2009-006, del 02 de abril de 2009, por parte del juez declinante, con el sólo argumento de la “modificación de la competencia por ese acto normativo” y devuelve la causa al Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, dado la perentoriedad para decidir el recurso de hecho y no causar una dilación indebida del procedimiento, con grave perjuicio para la parte recurrente.

SEGUNDO

Se ordena remitir de inmediato el expediente al Tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de esta Circunscripción Judicial, que tenga bajo su atribución la distribución de causas.

TERCERO

Se abandona de esta manera, el criterio sostenido en auto de fecha 14 de julio de 2009, expediente Nº 4530, caso F.A. contra Discinca Falcón, C.A (donde se declaró la improponibilidad manifiesta de la apelación); y sentencias Nº 124-A-040809, 127-A-110809 y 131-S-160909, del 04 y 11 de agosto y 16 de septiembre de 2009, expedientes Nº 4542, 4545 y 4546, casos Orilia Palencia contra D.G. (donde se revocó el fallo definitivo); conflicto negativo de competencia en juicio de inserción de partida solicitado M.V.d.D.V. (éste sobre la naturaleza jurídica del procedimiento para la rectificación de actos del estado civil); y caso R.S. contra A.F. (donde se declaró desorden procesal y se ordenó subsanar y estabilizar el procedimiento); respectivamente, donde había acogido la competencia funcional recursiva contra las decisiones de los Juzgados de municipios que conocieron de esos juicios.

Déjese transcurrir cinco días de despacho y remítase de inmediato el expediente al Juzgado de primera instancia indicado en el Particular primero, con sede en Tucacas; y copia certificada del fallo, al Juzgado de la causa (de Municipio Categoría C).

Diaricese y publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

Abog. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/09/094, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 133-S-17-09-09.

MRG/YT/.-

Exp. Nº 4558.

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