Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Conforme a lo ordeno en el auto de admisión se abre el presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue el ciudadano MILYER H.D.S. contra la Sociedad Mercantil LA GRAN FERIA DE LAS PLANADAS C.A., en la persona de los ciudadanos A.R.R. y A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 13.207.463 y 9.062.993, respectivamente, la cual se sustancia en el Expediente No. 20.604, a los fines de proveer con respecto a la Medida Preventiva de Embargo y Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda. El Tribunal al respecto observa:

En los procedimientos especiales como el caso de la INTIMACIÓN, las medidas preventivas están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera ínsito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como recientemente se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), en los siguientes términos:

…No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.

De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada...

.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sino que, admitida la demanda por el procedimiento de intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.

Establecido lo anterior corresponde a este Juzgado realizar su pronunciamiento con respecto a la medida preventiva de embargo, y al respecto observa:

PRIMERO

En la presente causa, la demanda está sustentada en seis (06) facturas comerciales consignadas en original, y un (01) cheque cuyo título valor, son de los instrumentos consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como prueba escrita del derecho que se alega.

SEGUNDO

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que la fundamenta, como el caso in comento las facturas comerciales y cheque librado por la parte intimada, que consiste en una orden pura y simple de pagar una suma determinada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, vista la solicitud realizada por la parte actora y por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; le es procedente a este Tribunal decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

TERCERO

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue el ciudadano MILYER H.D.S. contra la Sociedad Mercantil LA GRAN FERIA DE LAS PLANADAS C.A., MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES propiedad del demandada, hasta cubrir las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 773.146,00), monto éste que comprende el doble del valor total por capital, por concepto del monto de la obligación líquida y exigible, correspondiente a las seis (06) FACTURAS comerciales signadas con los Nos. 0000039, 0000041,0000043, 0000044, 0000045 y 0000046, emitidas por el ciudadano MILYER H.D.S., y cheque emitido en fecha 28 de mayo de 2013, por LA GRAN FERIA DE LAS PLANADAS, signado con el número S-92 40005064.

SEGUNDO

la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 123.733,02) que representa el doble por correspondiente a los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual calculados desde la fecha de emisión de cada instrumento cambiario arriba identificados y hasta el mes de octubre de 2014, tal como lo establece la legislación mercantil vigente.

TERCERO

La cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.109,87), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que arroja en total la cantidad UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.008.988,89).

Se advierte que si el EMBARGO recae sobre cantidades liquidas de dinero el mismo solo deberá ejecutarse hasta cubrir las siguientes cantidades:

PRIMERO

TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (386.573,00), que comprende el monto intimado.

SEGUNDO

La cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( 61.866,51), correspondiente a los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual calculados desde la fecha de emisión de cada instrumento cambiario arriba identificados y hasta el mes de octubre de 2014.

TERCERO

CIENTO DOCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.109,87) por concepto costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Todo lo cual asciende a un monto total de QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 560.552,38).

Para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio y despacho, con facultades para sub-comisionar y designar Depositario Judicial y Perito Avaluador. Líbrese oficio, dejándose constancia de lo actuado. CÚMPLASE.-

Ahora bien, con respecto a la medida de SECUESTRO solicitada sobre los bienes muebles determinados que constan en el inventario del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil LA FERIA DE LAS PLANADAS C.A., el cual riela al folio (35) del presente expediente y cual consta de los siguientes bienes muebles: a) Diez (10) computadoras Laptop, marca HP; b) Diez (10) juegos de escritorios; c) Diez (10) PC. Intel P-3. 3.0GHZ, IGB RAM; d) Una (01) central telefónica IP; e) Un (01) televisor LCD, marca Sony 42; f) Una (01) mesa de conferencia, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Se decreta el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

El mencionado artículo constituye la norma reguladora de la medida preventiva de secuestro, y en su encabezado señala: “Se decretará el secuestro”, estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, apreciando esta Juzgadora de la transcripción anterior, que el solicitante no argumenta ningún ordinal para proceder al estudio de esta medida.

En consecuencia, es necesario apuntar que con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas -1998, Pág. 449, señala:

La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda versa sobre un bienes muebles propiedad del demandado que no encuadra en ninguna de las causales taxativas del mencionado artículo 599, este Tribunal considera que la misma no cumple con los supuestos para su procedencia, es consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Estado Miranda, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

LA JUEZ,

ABG. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

ZDB/DR

Exp. No. 20.604

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, once (11) de noviembre de 2014.

204° y 155°

OFICIO N° 0855-

CIUDADANO:

A CUALQUIER JUZGADO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.-

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de tres (03) folios útiles, COMISIÓN, librada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue el ciudadano MYLER H.D.S. contra la Sociedad Mercantil LA GRAN FERIA DE LAS PLANADAS C.A., en la persona de los ciudadanos A.R.R. y A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 13.207.463 y 9.062.993, respectivamente, el cual se sustancia en el Expediente signado bajo el N° 20.604 (Nomenclatura de este Juzgado).

Remisión que se le hace a los fines de la práctica de la medida decretada por este Juzgado, estimándosele se sirva devolver la original con sus resultas.-

LA JUEZ

ABG. Z.B.D..

ZDB/DR

Exp. No. 20.604

Calle Arismendi c/c Bermúdez, Edif., Don Chichi. Palacio de Justicia. Piso 1. Telef. 0212-3224316

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-

Los Teques, once (11) de noviembre de 2014.

204° y 155°

SE HACE SABER:

A CUALQUIER JUZGADO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.

Que en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) es seguido ante este Juzgado por el ciudadano MILYER H.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 14460.996 contra la Sociedad Mercantil LA GRAN FERIA DE LAS PLANADAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el número de expediente 224-11582, Protocolo A, Tomo 149, Nro. En el Tomo 22, Folio Inicial 150, Folio final 163, de fecha 03 de junio de 2011, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31614342-2, con domicilio en la Urbanización el Ingenio, Conjunto Residencial Parque Alto, Torre 1-C, Apto. 1-C-38, Guatire, Estado Miranda; o en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos A.R.R. y A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 13.207.463 y 9.062.993, respectivamente, el cual se sustancia en el Expediente signado bajo el N° 20.604 (Nomenclatura de este Juzgado), por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada La Sociedad Mercantil LA GRAN FERIA DE LAS PLANADAS C.A., hasta cubrir las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 773.146,00), monto éste que comprende el doble del valor total por capital, por concepto del monto de la obligación líquida y exigible, correspondiente a las seis (06) FACTURAS comerciales signadas con los Nos. 0000039, 0000041,0000043, 0000044, 0000045 y 0000046, emitidas por el ciudadano MYLIER H.D.S., y cheque emitido en fecha 28 de mayo de 2013, por LA GRAN FERIA DE LAS PLANADAS, signado con el número S-92 40005064.

SEGUNDO

la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 123.733,02) que representa el doble por correspondiente a los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual calculados desde la fecha de emisión de cada instrumento cambiario arriba identificados y hasta el mes de octubre de 2014, tal como lo establece la legislación mercantil vigente.

TERCERO

La cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.109,87), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que arroja en total la cantidad UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.008.988,89).

Se advierte que si el EMBARGO recae sobre cantidades liquidas de dinero el mismo solo deberá ejecutarse hasta cubrir las siguientes cantidades:

PRIMERO

TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (386.573,00), que comprende el monto intimado.

SEGUNDO

La cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( 61.866,51), correspondiente a los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual calculados desde la fecha de emisión de cada instrumento cambiario arriba identificados y hasta el mes de octubre de 2014.

TERCERO

CIENTO DOCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.109,87) por concepto costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Todo lo cual asciende a un monto total de QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 560.552,38).

Que ha sido amplia y suficientemente comisionado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela para la práctica de la medida en cuestión.

Que se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador.

Que la parte actora tiene como representante judicial al abogado J.G.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.954.

Que la parte intimada no tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

Que una vez cumplida la misma se servirá devolver original con sus resultas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).-

LA JUEZ,

ABG. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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