Decisión nº 255 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

Nº________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: Nº 2736-10 (acumulada con la causa N° 2737-10)

DELITOS: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS AGRAVADOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA, CON LA CONCURRENCIA REAL DE LOS DELITOS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA y TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: 1. WBELMAR DARlO AGUDELO RESTREPO, titular de la cedula de identidad No. V 10.986.572, 2. M.D.C.P. titular de la cedula de identidad No. V-15.897.567, 3. F.A.M.S. titular de la cedula de identidad No. V-15.297.084, 4. A.R.P.C. titular de la cedula de identidad No. V-19.259.099, 5. A.R. AVANCINIS CHAVEZ titular de la cedula de identidad No. V-11.962.907, 6. A.A. TORREALBA GONZALEZ titular de la cedula de identidad No. V- 19.260.888, 7. S.A.M.G. titular de la cedula de identidad No. V-15.019.865, 8. J.A.B.S. titular de la cedula de identidad No. V-16.159.379, 9. L.C.D. titular de la cedula de identidad No. V-12.767.577, 10. T.R.C.N. titular de la cedula identidad No. V-1O.987.017, 11. ESCOBAR MELENDEZ CARLOS titular de la cedula de identidad No. V-18.843.159, 12. J.F.J.B. titular de la cedula de identidad No. V-15.298.918, 13. C.R. PERALTA QUINTERO titular de la cedula de identidad No. V-1O.987.391, 14. W.J.G.F. titular de la cedula de identidad No. V-12.962.501, 15. BETANCOURT JIMENEZ SALENNY RAMON titular de la cedula de identidad No. V- 13.182.413, ZAPATAS 16. MONTENEGRO L.J. titular de la cedula de identidad No. V- 13.733.254, 17. RUIZ PINTO R.J. titular de la cedula de identidad No. V-20.042.800, 18. A.J.A. CASTRO titular de la cedula de identidad No. V-16.425.411, 19. J.M.H. titular de la cedula de identidad No. V-19.543.105

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. MILZYS B.R., E.G.F., A.C. y M.V.

RECURRENTES: ABGS. MILZYS B.R., E.G.F., A.C. y M.V.

En fecha 27 de julio de 2010, se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MILZYS B.R., en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos 1. WBELMAR DARlO AGUDELO RESTREPO, 2. J.M.H., 3. M.D.C.P., 4. A.J.A. CASTRO, 5. W.J.G.F., 6. C.R. PERALTA QUINTERO, 7. T.R.C.N., 8. A.A. TORREALBA GONZALEZ, 9. A.R. AVANCINIS CHAVEZ, 10. L.J. ZAPATA MONTENEGRO, 11. R.J.R. PINTO, 12. A.R.P.C., 13. F.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos de: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS AGRAVADOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA, CON LA CONCURRENCIA REAL DE LOS DELITOS, dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 28 de julio de 2010, asignándole el N° 2736-10.

En fecha 27 de julio de 2010, se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados E.G.F., A.C. y M.V., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos 1. S.A.M.G., 2. C.D. LINAREZ, 3. J.F.J.B., 4. J.A.B.S., 5. BETANCOURT JIMENEZ SALENNY RAMON, 6. ESCOBAR MELENDEZ CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS AGRAVADOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA, CON LA CONCURRENCIA REAL DE LOS DELITOS, dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 28 de julio de 2010, asignándole el N° 2737-10.

En fecha 29 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita copia certificada del ACTA DE JURAMENTACIÓN de la Abogada MILZYS B.R..

En fecha 30 de julio de 2010, se dicto auto mediante la cual se acordó ACUMULAR a la causa 2736-10, la causa signada con el N° 2737-10, a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de julio de 2010 se recibió oficio N° 1715-10, procedente del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de la Juramentación de Ley, realizada por ante ese tribunal a la Abg. MILZYS ROMERO.

En fecha 30 de julio de 2010, se dicto auto mediante la cual se acordó Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita la Causa Original a esta Salas.

En fecha 30 de julio de 2010, se admitieron los recursos de apelación ejercidos, y se ordenó la notificación de las partes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Es por todas las consideraciones antes expuestas que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EDEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA TERCERO: En cuanto a medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y solicitada por los defensores Privados considera quien aquí decide, que se encuentra llenos lo extremos contemplados en los ordinales 1, 2 y 3 del 250 articulo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de FAVORECIMIENTO DE EVASION DE DETENIDO POR FUNCIONARIOS PUBLICOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal , en concordancia con lo establecido del articulo 266 ejusdem , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, CON LA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente existe fundados elementos de convicción señalados anteriormente y que esta juzgadora paso a leer en toda su amplitud en la sala de audiencia del Tribunal, cada uno de los elementos de convicción mencionados supra, existiendo para los efectos una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse que excede de los 10 años, por tanto se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WUELMAR DARlO AGUDELO RESTREPO, titular de la cedula de identidad No. V 10.986.572, M.D.C.P. titular de la cedula de identidad No. V-15.897.567, F.A.M. titular de la cedula de identidad No. V-15.297.084, GARABAN DELGADO Y.C. titular de la cedula de identidad No. V-16.993.623, A.R.P.C. titular de la cedula de identidad No. V-19.259.099, A.R. AVANCINIS CHAVEZ titular de la cedula de identidad No. V-11.962.907, A.A. TORREALBA GONZALEZ titular de la cedula de identidad No. V- 19.260.888, S.A.M.G. titular de la cedula de identidad No. V-15.019.865, J.A.B.S. titular de la cedula de identidad No. V-16.159.379, L.C.D. titular de la cedula de identidad No. V-12.767.577, O.G.C.B. titular de la cedula de identidad No V-13.441.941, T.R.C.N. titular de la cedula identidad No. V-1O.987.017, ESCOBAR MELENDEZ CARLOS titular de la cedula de identidad No. V-18.843.159, J.F.J.B. titular de la cedula de identidad No. V-15.298.918, C.R. PERALTA QUINTERO titular de la cedula de identidad No. V-1O.987.391, W.J.G.F. titular de la cedula de identidad No. V-12.962.501, BETANCOURT JIMENEZ SALENNY RAMON titular de la cedula de identidad No. V- 13.182.413, ZAPATAS MONTENEGRO JOSÉ titular de la cedula de identidad No. V- 13.733.254, RUIZ PINTO R.J. titular de la cedula de identidad No. V-20.042.800, A.J.A. titular de la cedula de identidad No. V-16.425.411, J.M.H. titular de la cedula de identidad No. V-19.543.105 y se niega la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa… ”

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

PRIMER RECURSO

La recurrente abogada MILZYS B.R., en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano 1. WBELMAR DARlO AGUDELO RESTREPO, 2. J.M.H., 3. M.D.C.P., 4. A.J.A. CASTRO, 5. W.J.G.F., 6. C.R. PERALTA QUINTERO, 7. T.R.C.N., 8. A.A. TORREALBA GONZALEZ, 9. A.R. AVANCINIS CHAVEZ, 10. L.J. ZAPATA MONTENEGRO, 11. R.J.R. PINTO, 12. A.R.P.C., 13. F.A.M.S., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe: MILZYS B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 8671751, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 67778, con domicilio Procesal en Calle Miranda, entre calles Madariaga y Alegría, Edificio Lorenzo, Primer Piso, Oficina Nro. 04, San Carlos estado Cojedes, actuando con el Carácter de Defensora Privada de los Ciudadanos: WBEIMAR DARlO AGUDELO RESTREPO, J.M.H., M.D.C. PARRA, A.J.A. CASTRO, W.J.G.F., C.R. PERALTA QUINTERO, T.R.C.N., A.A. TORREALBA GONZALEZ, A.R. AVANCINES CHAVEZ, L.J. ZAPATA MONTENEGRO, R.J.R. PINTO, A.R.P.C., F.A.M.S., plenamente identificados en causa que se les sigue por ante su Digno tribunal, la cual ha sido signada con el Nro. 2C-1539-1O.y por ante las Fiscalías II y III del Ministerio Público, con el Nro. 86.063-10, ante usted ocurro, Legitimada conforme a Derecho, y dentro del lapso Legal correspondiente, a fin de Interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión Dictada por su Tribunal en fecha: 09 de julio de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados, y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, lo cual hago amparada en el artículo 447., numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I DE LA APELA CONTRA EL AUTO DE PRIVA DE LIBERTAD DICTADO POR EL AD QUO POR SER UN AUTO CARENTE DE MOTIVACIÓN, Se apela por inmotivación del Auto de Privación Judicial preventiva de libertad por cuanto la Jueza ad quo para decretar la Medida Privativa de Libertad, se limitó a señalar lo referente a la gravedad de los delitos imputados, a los efectos de justificar su imposición, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 246 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVAClON, por ausencia de fundamentos que la conllevaron a decretarla, siendo lo procedente en el presente caso, anular dicho decreto, en atención a lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del mismo Código, ya que la Medida en cuestión, no está sujeta al cumplimiento de los presupuestos señalados en la Ley. En cuanto a la Inmotivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en relación a la Obligación de motivación de los fallos, lo siguiente: Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007, Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. Igualmente en Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal,.Expediente N° CO7-0575 de fecha 07/04/2008, se estableció que: “…aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva..” Ciudadanos Magistrados, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a los Justiciables, esto a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fines establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que Solicito que en anule la Decisión en cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada con ocasión de la celebración de Audiencia de Presentación a mis representado. Como es sabido en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la audiencia de presentación de imputado es bastante amplia, teniendo entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del COPP, la facultad de Decretar la privación preventiva de libertad no sólo por el hecho de que el Ministerio Público así lo solicite sino verificando que se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo. En este orden el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L. delI. siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Del contenido de la disposición transcrita se desprende cuáles son los requisitos de procedencia para que pueda ser dictada una medida privativa de libertad, y de igual forma lo que tiene que considerar el Juez de Control para decretarla. Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que para que proceda la medida privativa de libertad deben contemplarse dos requisitos a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida, y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia Requisitos estos claramente ausentes en el presente caso. En este orden la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias según la naturaleza de la medida y es por ello que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere por lo general al peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, entre estos: existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos. En nuestro P.P., los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en los artículos 251 de la norma adjetiva Penal y los del peligro de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem. Por su parte la jurisprudencia patria es pacifico y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma este debidamente fundada y en tal sentido, ha quedado sentado que es necesario que se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal como fue señalado anteriormente. Al respecto en sentencia Nro. 637 de fecha 22-4-08, Expediente Nro. 07-0345, de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, entre otros ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del COPP, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”. (Subrayado de la recurrente) En el presente caso es evidente que el Tribuna de Control N° 2, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado decreta la privación judicial preventiva de libertad a mis defendido: WUELMAR DARIÓ AGUDELO RESTREPO, J.M.H., M.D.C. PARRA, A.J.A. CASTRO, W.J.G.F., C.R. PERALTA QUINTERO, T.R.C.N., ALEXANDER TORREALBA GONZALEZ, A.R. A VANCINES CHAVEZ, JOSE ZAPATA MONTENEGRO, R.R. PINTO, A.R.P.C., F.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos de: Favorecimiento de Evasión De Detenidos por Funcionarios Públicos Agravada, Previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 266 Ejusdem, Asociación para Delinquir, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Corrupción Propia, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con la Concurrencia Real de Delitos prevista y sancionada en el articulo 88 del código Penal; en Perjuicio del estado venezolano; sin que se cumplan de manera concurrente los requisitos del articulo 250 del COPP. En conclusión el Tribunal en su Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad incurrió en varias infracciones a saber: 1.- Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados mediante un Auto carente totalmente de motivación, violando con ello el contenido del articulo 246 del Código orgánico procesal penal que establece que solo podrán ser decretadas medidas de coerción personal, mediante resolución judicial fundada. 2.-Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Concretamente los referidos a los numerales 2 y 3. Es decir sin que existan fundados elementos de convicción y sin que se encuentre acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. 3.- El Tribunal incurre igualmente en violación al principio de fundamentación y motivación en el Auto de Privación de Libertad, al decretar la privación de los imputados sin indicar el grado de participación y responsabilidad en el cual presuntamente incurren, es decir todas esta personas imputadas, de manera asombrosa son privadas del derecho humano a la libertad, en virtud de la presunta comisión de unos delitos, cuyos hechos no fueron explanados en la decisión recurrida. 4.- La Juez de la recurrida priva de la Libertad a VEINTIUN personas, entre ellas mis representados sin indicar no solamente los elementos de convicción que comprometen de alguna manera la responsabilidad de los rnismos, sino con una clara indeterminación, por cuanto además de presente cómo considera que se encuentran acreditados los delitos atribuidos, también omite señalar qué o cuáles de esos elementos compromete la responsabilidad individual de cada uno de ellos. Es bien sabido que la Jurisprudencia ha establecido que no pueden serle exigidas al juez de control al dictar su decisión en la audiencia de presentación de imputados, las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral, pero esto no quiere decir que los jueces deban obviar cumplir con el deber de motivar y fundamentar las razones de la medida privativa dictada por ejemplo en Audiencia de Presentación de imputados, ya que al no hacerlo se vulnera el Derecho Humano Fundamental de La Defensa, el cual por mandato Constitucional se extiende a todos los grados de la Investigación y del proceso y que garantiza el derecho de todo imputado a saber por qué se le imputa, las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan dicha imputación, lo cual al ser vulnerado a su vez viola el principio de Presunción de Inocencia, del debido Proceso y de la tutela judicial efectiva. Es así como es de absoluta importancia para el imputado, que toda decisión que limite un derecho humano deba ser fundamentada y claramente motivada, máxime cuando el derecho que se restringe es el derecho a la libertad, el cual después del derecho a la vida es el mas preciado, por lo que en dicha decisión se deben explanar las razones de hecho y de derecho que son tomadas como elementos de convicción y que a criterio del juez comprometan la responsabilidad de cada uno de ellos. No es posible ni se ajusta a derecho, una decisión que se fundamente en Un acta de Investigaciones Penales y en un Acta de Inspección Técnica Criminalística; Aunado a ello se hace mención de Un acta de entrevista al comandante de La Policía J.A.M. AGÜERO, Un acta de Entrevista al SEGUNDO COMENDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES: J.A.L.G., quienes son los Superiores Jerárquicos de los funcionarios detenidos y que a su vez con estos testimonios se les considere presuntamente responsables de los delitos por los que se les imputa y que bajo una cadena de mando como se conoce se manejan los cuerpos policiales, los superiores queden descartados de la investigación y a la vez sus testimonios sean utilizados para incriminar a sus subalternos y utilizados como elementos de convicción a priori contra ellos, por lo que se deja claro UNA EVIDENTE PARCIALIDAD AL MOMENTO DE LA INVESTIGAClON y un trato desigual entre iguales, por cuanto nuestra carta magna contiene como uno de sus Principios Fundamentales LA igualdad ante la ley A LOS FINES DE evitar discriminaciones de esta naturaleza. CAPITULO II. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 254 NUMERAL 2DO. DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEBIDO A LA FALTA DE ENUNCIAClON DE LOS HECHOS QUE SE LES A TRIBUYEN. En el auto recurrido es evidente la Ausencia de tal enunciaciación de los hechos que se atribuyen a mis representados, siendo que en dicho capitulo la Juez se limitó en Trascribir de manera asombrosa el acta de investigación Penal, y el acta de inspección Técnica Criminalística que riela al folio 68 causa, y para nada indica los hechos que atribuye a los imputados Cada uno de estos elementos si bien fueron señalados no representan fundados elementos de convicción contra mis representados pues es fácil de apreciar del auto recurrido que en lo relativo a la SUCINTA ENUNCIAClON DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE, el Ad quo realizo una trascripción de los elementos de convicción antes señalados. Al entrar a analizar las consideraciones tomadas por el tribunal de control N° 2 de fecha 09 de julio 2010, para fundamentar la privación de libertad del imputado se pregunta la defensa: - ¿Qué de cada acta o elemento de convicción compromete a cada imputado y en virtud de cuales actas policiales se señala la existencia de los delitos atribuidos? - ¿En qué consistió la conducta ilícita de cada uno de mis representados? - ¿Cuál es presuntamente el grado de participación de cada uno? - ¿Por qué no se explicaron las razones que la juez considero para determinar que existía peligro de fuga y obstaculización? Segura estoy que las repuestas a estas interrogantes nos llevan a determinar sin lugar a dudas que la decisión dictada por el tribunal de Control Nro-2, es manifiestamente inmotivada, infundada, desproporcionada y carente de toda lógica jurídica. Máxime cuando no se ha señalado cuales son los motivos que llevan a considerar al Tribunal, la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del COPP CAPITULO II. DEL DERECHO A SER OIDOS De conformidad con el artículo 49 numeral tercero de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, Los ciudadanos: WBEIMAR DARlO AGUDELO RESTREPO, J.M.H., M.D.C. PARRA, A.J.A. CASTRO, W.J.G.F., C.R. PERALTA QUINTERO, T.R.C.N., A.A. TORREALBA GONZALEZ, A.R. AVANCINES CHAVEZ, L.J. ZAPATA MONTENEGRO, R.J.R. PINTO, A.R.P.C., F.A.M.S., SOLICITAN SER OIDOS por la Honorable Corte de Apelaciones, con Ocasión del recurso de Apelación interpuesto. CAPITULO IV. DE LA NO INDICAClON DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMO QUE CONCURRIAN EN EL CASO CONCRETO, LOS PRESUPUESTO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 251 0 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. La Juez ad quo, en su AUTO DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, infringe el contenido del artículo 254, numeral tercero, relativo a la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, omite por completo señalar, razonar y fundamentar por qué considera que se dan los supuestos de dichas normas. DE LA NO EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA. En la presente causa, ha quedado plenamente demostrado que mis representados tienen arraigo no solo en el país, sino que tienen su domicilio plenamente determinado en el estado Cojedes y además de ello han demostrado al menos eso se infiere del las actas que corren insertas a la causa, querer someterse a la persecución penal, desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos, puesto que no hubo la intención de evadir la detención. Asimismo, ninguno d ellos presenta antecedentes penales, ni conducta predelictual alguna, para cada uno es la primera vez que se ven envueltos en un hecho de esta naturaleza, sin tener ningún tipo de responsabilidad, por lo que lejos de una medida privativa, lo ajustado a derecho, considerando todas las circunstancias del caso, era la de haberles otorgado una medida distinta, a la privación de libertad. En este sentido, debo hacer énfasis en que, de los cinco presupuestos que conforman el artículo 251 del COPP, mis representados, reúnen de manera concurrente cuatro de ellos, lo que desvirtúa el peligro de fuga. No pudiendo ser probada la existencia de lo previsto en el artículo supra señalado. DE LA NO EXISTENCIA DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al Peligro de obstaculización, establece: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a rea tales comportamientos.” El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el su puesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o causa también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal” cuando expresa lo siguiente: “ tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” En conclusión esta Defensa con el debido respeto, estima que, en el auto de privación Judicial Preventiva de libertad, el Ad quo no razonó satisfactoriamente su decisión de imponer la medida judicial privativa de libertad, es decir no actuó conforme a derecho y que, en consecuencia con dicha decisión lesionó derechos constitucionales de mi representado, pues si bien es cierto que según criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia N° 2799 del 14-11-2002 se estableció que en las audiencias de presentación “… no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral, no es menos ciertos que es fundamental en el presente caso, al dictar una medida privativa de libertad, cumplir con el requisito contenido en el numeral tercero del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, explicar las razones por las cuales se considera que existen o están llenos los extremos de dicha norma. La medida de privación de libertad dictada por el ad quo es a todas luces desproporcionada, ya que no existe peligro de fuga y no cursan suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en los delitos atribuidos. Aunado a esto dicha decisión no está debidamente fundamentada y mucho menos motivada, ya que no existe un razonamiento lógico mediante el cual la Juez estima que concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no se cumplió con lo preceptuado en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA CONTRADICCION DE LA RECURRIDA EN RELACIONAL PELIGRO DE OBSTACULIZAClON. Establece el código Orgánico procesal penal en su artículo 252 que para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada pueda destruir, modificar u ocultar, así como falsificar elementos de convicción, o influir para que coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o Reticente o que puedan inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, ese peligro de Obstaculización se encuentra descartado en el presente caso, ya que el Sitio de Reclusión de Mis representados es precisamente el Lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que quedan descartados cualquiera de los su puestos de la norma supra indicada. Esto a todas luces representa una Clara y evidente Contradicción. Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nro. 2, en fecha 09 de julio de 2010, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, a mis defendidos es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación, conforme lo establecido en el numeral 4 y 5 del articulo 447 del COPP, y pido que se revoque la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos desde la fecha anteriormente indicada, al ser improcedente por manifiestamente infundada, trasgrediendo lo previsto en los artículos 1,8, 9, 13, 125 (8), 173, 243, 244, 246, 247, 250, 251, 252, 254 deI COPP y en consecuencia se otorgue la libertad inmediata o en su defecto sea decretada una Medida Cautelar de Presentación. CAPITULO V PROMOCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA De conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo los siguientes Medios Probatorios Documentales PRIMERA: Acta Levantada con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 09 de Julio de 2010. Esta prueba es útil, legal, necesaria y pertinente, por cuanto de la misma se desprende la falta de motivación de la decisión, cuestión que se evidencia en su numeral TERCERO, es decir el relativo a la Privación de Libertad de mis representados, por cuanto se indica en la misma que: “...se en llenos los extremos contemplados en los ordinales 1, 2, y 3 del 250 artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita...” En conclusión en dicha decisión no se enuncian los hechos que el tribunal considera acreditados. SEGUNDA: Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 09 de julio de 2010 en el presente caso. Dicha prueba es útil, legal, necesaria y pertinente, por cuanto al ser el Auto Recurrido, se puede constatar del mismo que la Juez Ad Quo, a pesar de que identifica una de las partes del Referido Auto Con el Siguiente Titulo SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE” de la lectura del referido capitulo se desprende que no se cumplió con dicho requisito en el referido auto, por cuanto en el mismo se paso a transcribir el Acta de Investigación Penal que riela inserta a la causa del folio 8 al 10 y además transcribió igualmente el Acta de Inspección Técnica Criminalística levantada por los funcionarios N.C. y G.G., la cual neja a los folios 68 al 70 de la causa. Asimismo en dicho Auto de Privación se puede verificar que en el capitulo denominado: INDICAClON DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVAClON PREVENTIVA DE LIBERTAD, tampoco se fundamentan las razones por las cuales se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, numeral 2do, Ya que en este sentido o con relación a este requisito, se hace una enumeración de los que son considerados elementos de convicción y se transcribe íntegramente la experticia Técnica criminalística al lugar del suceso. Por otro lado con relación al numeral 3ro de la norma supra señalada, nada se fundamentó ni mucho menos se motivo en relación a los supuestos elementos que configuraban el peligro de fuga y de obstaculización. CAPITULO VI FUNDAMENTAClON LEGAL CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la liberta del detenido no causará impuesto alguno....” Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Artículo 447: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable...” Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Artículo 254. “Auto de privación judicial preventiva de libertad La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de la medida.” DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa....” PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 9 “...3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. (negrillas y subrayado nuestro 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal...” CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) Articulo 8. “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas (…) H) Derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. CAPITULO VII. PETITORIO Solicito con el debido respeto de esa Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia SOLICITO, sean admitidas las pruebas promovidas. ASIMISMO, solicito con el debido respeto sea Otorgadoa mis representados el derecho a SER OÍDOS, igualmente sea REVOCADA LA DECISION DE PRIVAClON DE LIBERTAD contra mis representados: WBEIMAR DARÍO AGUDELO RESTREPO, J.M.H., M.D.C. PARRA, A.J.A. CASTRO, W.J.G.F., C.R. PERALTA QUINTERO, T.R.C.N., A.A. TORREALBA GONZALEZ, A.R. AVANCINES CHAVEZ, L.J. ZAPATA MONTENEGRO, R.J.R. PINTO, R.P.C., F.A.M.S.. Por su manifiesta inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor de los mismos su Libertad o en su Defecto una Medida menos Gravosa de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga Designar…”

IV

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

SEGUNDO RECURSO

Los recurrentes abogado E.G.F., A.C. y M.V., en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano 1. S.A.M.G., 2. C.D. LINAREZ, 3. J.F.J.B., 4. J.A.B.S., 5. BETANCOURT JIMENEZ SALENNY RAMON, 6. ESCOBAR MELENDEZ CARLOS, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Nosotros; E.G.F.F., A.C. Y M.V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio Inscrito en el IPSA: bajo los siguiente números; 101.459, 136.510 Y 88.585, con domicilio profesional, a los efectos de la practicar las notificaciones de ley, en la Calle Sucre entre calles Pichincha y Falcón frente al centro Nefrológico Cojedes, de la Ciudad de San C. delE.C., actuando en este acto, en nuestra condición de Defensores Privados de los ciudadanos: S.A.M., C.D. LINAREZ, J.F. BETANCOURT JIMENEZ, J.A.B. SANOJA, ZALENDY RAMON BETANCOURT JIMENEZ, Y C.E.M., venezolanos, mayores de edad. Representación, que consta en las actas procésales que conforman la causa que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo bajo el numero 2C-1539-10, ocurrimos por ante este Tribunal y para ante la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal que prevé los siguiente; “Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...”en su numeral Tercero “...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” Y, contra la decisión de fecha nueve 9, de julio del presente año, emanado de ese Tribunal, que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido. Al establecer el ciudadano Juez en su decisión lo siguiente “SE DECRETÁ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS…..“En consecuencia procedo a razonar en los siguientes términos: DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION. Articulo 433 del código orgánico procesal prevé; podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Consta en la precitada causa que fuimos debidamente facultados como Defensores Privados, del recurrente, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir validamente, con la asistencia técnica que requiere nuestro representado en el presente proceso y por lo cual e legitimados para recurrir como lo hacemos en el presente caso. DE LOS HECHOS 1.- En primer lugar: Ciudadanos Magistrados nuestros defendidos esta siendo investigado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Favorecimiento de Evasión de Detenidos por Funcionario Publico Agravado, Asociación Para Delinquir, Corrupción Propia y Concurrencia Real de Delitos, por ante la Fiscalia precitada, en fecha 09 de J. del año 2.010, se celebro audiencia de presentación de Imputados donde en la misma fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. 2.- En segundo lugar: En fecha 06 de J. del año 2.010, en las Instalaciones del Comando General de la Policía del Estado Cojedes, específicamente en el área del Reten o Reclusorio de detenidos, de dos personas de nacionalidad Mexicana, que se encontraban en el área del anexo seis 6, del mismo. Tal y como se evidencia en Acta Penal de fecha 07 de julio del año 2.010 Que de la misma acta aprecia que la misma no cuenta con hora ni día especifico de cuando se produjo dicha fuga, y se evidencia indubitablemente que al folio 08 y su vuelto donde nuestros patrocinados nada tienen que ver con el cuido o resguardo de las instalaciones del Reten General donde se encuentran recluidos valga la redundancia los detenidos. Todos nuestros defendidos pertenecen al puesto de Prevención del Comando General de Policía. Es decir a la entrada general, ninguno de de nuestros representados, no cumplen funciones en las adyacencias en donde ocurrieron los hechos hoy investigados. En otro orden de ideas ciudadanos Magistrados, el representante Fiscal, cumpliendo su función de manera errónea e incompetente presenta a nuestros defendidos por los calificativos, o tipos penales señalados con anterioridad específicamente en el código penal vigente, no haciendo una relación clara precisa y circunstanciada de cuáles eran los hechos imputados es decir cual fue la conducta típica y antijurídica, que realizo cada uno de ellos en la perpetración de cada uno de los delitos precalificados. Ciudadanos Magistrados continua el Ministerio Publico solicitando la medida de privación Judicial Preventiva el cual fue acordada por la Juez Segundo en Funciones de Control, y es precisamente el punto principal el porque del presente recurso es decir en nuestra condición de defensores privados de la decisión apelada no consideramos que existieron elementos de convicción algunos que hicieran presumir la autoría coautoría o algún tipo de responsabilidad en los hechos investigados por parte de nuestros defendidos. Toda vez que existe una desaplicación total de la norma a que se refiere nuestra Carta Magna. Pero además ciudadanos Magistrados esta revisión y pronta detención, se realiza sin ningún tipo de testigos imparciales como lo determina la ley a los fines de dar seguridad y credibilidad del procedimiento realizado. Y aun lo mas resaltante es que se realiza sin que nuestro defendido estén cometiendo acción delictiva alguna ni mucho menos en persecución alguna ni mucho menos con orden judicial ya que en las actas procesales se evidencia indubitablemente alguna orden d aprehensión en sus contra. Es que acaso ciudadanos Magistrados estamos en un sistema penal libre y sin ningún tipo de derecho a los ciudadanos venezolanos. Ciudadano, Magistrados, ustedes como garante de la Justicia, de los principios procésales penales y de orden constitucional, con esta duda tan grande es lógico solicitarle que revise exhaustivamente dicha situación, ya que la Justicia se debe aplicar y debe ser aplicada por vías jurídicas, los hechos que motivaron la decisión correspondiente obedece a que el ciudadano Juez de Control sin motivación y logicidad procede a decretar, la privación judicial preventiva de libertad, en contra de nuestros defendidos, por cuanto del estudio y análisis de la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de nuestros defendidos en la comisión del hecho punible señalado, DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En fecha 09 de J. delA. 2010, el Órgano Subjetivo, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los efectos de dictar decisión en la cual decreta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos, identificados plenamente. En razón de las consideraciones tanto de hecho como de derecho, anteriormente explanadas es por lo que solicitamos a esta honorable corte de apelaciones de este circuito judicial penal, lo siguiente; Primero: declare con lugar la presente apelación conforme al artículo 447 numerales 4 del código orgánico procesal penal. Segundo: deje sin efecto el auto dictado en la audiencia de presentación de Imputados de fecha 09 de Julio, de 2.010, en la causa supra identificada. Tercero: Después de modificada la privación de libertad provea lo conducente a los fines de decretar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicitamos a esta honorable Corte, en virtud de que la vindicta pública ni muchos menos la representante del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo han hecho subsuma los hechos del 06 de Julio del presente año en los tipos legales establecidos en la norma especial penal. MEDIOS DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 448 parte final del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de fundamentar el Recurso aquí interpuesto, Promovemos las siguientes Pruebas: 1) Acta (Decisión) emanado del Tribunal Segundo de Control en fecha 09 de J. delA. 2010, que corre en autos. 2) Documentos de designación penal con su debida Juramentación, a los fines de demostrar la representación, que corre en autos. 3) Constancia de residencia expedida por la Prefectura de los imputados de autos que corre en autos. Por ultimo solicitamos que se emplace a la otra parte (Ministerio Público) a los efectos de la contestación del Presente Recurso y sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las Pruebas promovidas en este escrito a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso...”.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos Abogados L.A. NUCETE PEREZ Y JOALICE COROMOTO J.P., Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dieron contestación a los escritos de apelación interpuestos en los siguientes términos:

Sic “…Quienes suscriben, Abogados, L.A. NUCETE PEREZ y JOALICE COROMOTO J.P., procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confieren el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES, presentados por las Defensas Privadas de los ciudadanos 01.- WUELMÁR DARlO AGUDELO RESTREPO, C.I. N° 10.986.572, 02.-M.D.C. PARRA, C.I. N° 15.897.567, 03.- F.A.M., C.I. N° 15.297.084, 4.- GARABAN DELGADO JOSELIN, C.I. N° 16.993.623, 05.- A.R.P.C., C.I. N° 19.259.099, 6.- A.R. AVANCINES CHAVEZ, C.I- 11.962.907, 07.- ALEXANDER TORREALBA GONZÁLEZ, C.I. 19.260.888, 08.- S.A.M.G. C.I-15.019.865, 09.- J.A.B.S., C.I. 16.159.379, 10.- L.C.D. C.I. 12.767.570, O.G.C.B., C.I. 13.441.941, 12.- T.R.C.N., C.I. 10.987.017,13.- AGENTE, ESCOBAR MELENDEZ CARLOS, C.I. 18.843.159, 14.- J.F.J.B. C.I. 15.298.918, 15.- C.R. PERALTA QUINTERO C.I. 10.987.391, 16.-W.J.G.F. C.I. 12.962.501, 17.-BETANCOURT JIMENEZ SALENNY RAMON C.I. 13.182.413, 18.- AGENTE ZAPATA MONTENEGRO JOSÉ C.I. 13.733.254, 19.- AGENTE RUIZ PINTO RICARDO TORSAN C.I. 20.042.800, 20.- SUIB. INSPECTOR, A.J.A., C.I. 16.425.411, 21.- AGENTE, J.M.H., C.I. 19.543.105, imputados en la Causa N° 2C-1539-1O, Expediente Fiscal N° 86.063-10 y 09F3-1090-10. (NOMENCLATURA INTERNA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES) lo hacemos en los términos siguientes: Capítulo Primero Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por los Abogados, se desprenden que se fundamenta sobre una supuesta violación de Derechos a sus defendidos en la cual le es impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de sus patrocinados, ciudadanos: 01.- WUELMÁR DARlO AGUDELO RESTREPO, C.I. N° 10.986.572, 02.-M.D.C. PARRA, C.I. N° 15.897.567, 03.- F.A.M., C.I. N° 15.297.084, 4.- GARABAN DELGADO JOSELIN, C.I. N° 16.993.623, 05.- A.R.P.C., C.I. N° 19.259.099, 6.- A.R. AVANCINES CHAVEZ, C.I- 11.962.907, 07.- ALEXANDER TORREALBA GONZÁLEZ, C.I. 19.260.888, 08.- S.A.M.G. C.I-15.019.865, 09.- J.A.B.S., C.I. 16.159.379, 10.- L.C.D. C.I. 12.767.570, O.G.C.B., C.I. 13.441.941, 12.- T.R.C.N., C.I. 10.987.017,13.- AGENTE, ESCOBAR MELENDEZ CARLOS, C.I. 18.843.159, 14.- J.F.J.B. C.I. 15.298.918, 15.- C.R. PERALTA QUINTERO C.I. 10.987.391, 16.-W.J.G.F. C.I. 12.962.501, 17.-BETANCOURT JIMENEZ SALENNY RAMON C.I. 13.182.413, 18.- AGENTE ZAPATA MONTENEGRO JOSÉ C.I. 13.733.254, 19.- AGENTE RUIZ PINTO RICARDO TORSAN C.I. 20.042.800, 20.- SUIB. INSPECTOR, A.J.A., C.I. 16.425.411, 21.- AGENTE, J.M.H., C.I. 19.543.105. Del análisis de dichos escritos de Apelaciones, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia de los hoy Imputados por los delitos de: FAVORECIMIENTO DE EVASION DE DETENIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, CORRUPCION PROPIA, CON LA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS; indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta Absolutoria o Condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecidas, evacuada y valoradas conforme a la Ley. En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que los Recursos presentados carecen de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.- En otro orden de ideas, destaca de los escritos recursivos, que las Defensas entre otras argumentaciones que consideran que esta Representación del Ministerio Público, entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga y la aprehensión de los imputados de autos, siendo que la misma da por probados en sus escritos contentivos de los Recursos de Apelaciones interpuestas por los Defensores Privados. Según el MAGISTRADO Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su la Sentencia “3454 del Expediente 30-1051” de Sala Constitucional, donde expresa lo siguiente: “(...) Al respecto, estima la sala preciso reiterar que, la Medida de Privación Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano acordada por un Juez de control durante el curso de un procesoP., está revestida de plena legitimidad -por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello- siempre y cuando haya sido dictado en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración... (...)” Vistos y leídos los escritos de los Apelantes y lo expuesto anteriormente por el magistrado en alusión a lo apelado, esta Representación Fiscal haciendo uso de la lógica, y nuestra norma adjetiva, determina que lo aludido en los presentes Recursos por parte de los quejosos no se ajustan a las circunstancias dirimidas en su momento y que sirvieron como elementos de convicción para el Juez de Control para dictar las Medidas de Privaciones Judiciales Privativas de Libertad. De lo anterior se infiere, unos Recursos que no se ajustan con el derecho, ni con los hechos que se ventilan en este asunto in comento, por tanto no es necesario ahondar sobre los fundamentos esgrimidos, por cuanto su inadmisibilidad es de pleno derecho, debido que se trata de utilizar un instrumento procesal de forma y manera inadecuada; no obstante la Representación Fiscal solicita de los recurrentes, sindéresis y sentido común, por lo aquí explanado se aprecia que es inadmisible los escritos como improcedentes por los medios de los cuales hoy apelan, no obstante estima quienes suscriben, que son infundados e improcedentes los pedimentos esbozados por las Defensas Privadas, y en tal sentido pedimos que se declaren SIN LUGAR. - SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas, solicitamos respetuosamente a Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes, DECLARE SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones presentados por las Defensas Privadas de los imputados antes mencionados, por ser infundados y carentes de toda argumentación jurídica…”

Por su parte los imputados de autos, en la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de julio de 2010, se les concedió el derecho de declarar, lo que a bien consideraran en descargo de los hechos que se les atribuyen manifestaron no querer declarar.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva, en específico, las dos (2) Impugnaciones cursantes en autos y el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 09 de Julio de 2010, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WBELMAR DARlO AGUDELO RESTREPO, M.D.C.P., F.A.M., GARABAN DELGADO Y.C., A.R.P.C., A.R. AVANCINIS CHAVEZ, A.A. TORREALBA GONZALEZ, S.A.M.G., J.A.B.S., L.C.D., O.G.C.B., T.R.C.N., ESCOBAR MELENDEZ CARLOS, J.F.J.B., C.R. PERALTA QUINTERO, W.J.G.F., BETANCOURT JIMENEZ SALENNY RAMON, ZAPATAS MONTENEGRO JOSÉ, RUIZ PINTO R.J., A.J.A., J.M.H., todos imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS AGRAVADOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA, CON LA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, vistas así mismo las alegaciones planteadas por las defensas técnicas de estos, es por lo que se examina el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir las presentes Apelaciones de auto de la siguiente manera:

Previamente debemos acotar, que el recurso de apelación intentado por la abogada MILZYS B.R., en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación de los ciudadanos: 1. WBELMAR DARlO AGUDELO RESTREPO, 2. J.M.H., 3. M.D.C.P., 4. A.J.A. CASTRO, 5. W.J.G.F., 6. C.R. PERALTA QUINTERO, 7. T.R.C.N., 8. A.A. TORREALBA GONZALEZ, 9. A.R. AVANCINIS CHAVEZ, 10. L.J. ZAPATA MONTENEGRO, 11. R.J.R. PINTO, 12. A.R.P.C., 13. F.A.M.S., todos plenamente identificados en los autos, plantea entre sus denuncias de infracción, un supuesto vicio de inmotivación, que violenta el principio de fundamentación y motivación en el Auto de Privación de Libertad, al decretar la privación de los imputados sin indicar el grado de participación y responsabilidad en el cual presuntamente incurren.

Frente a la denuncia en referencia es menester señalar, que dicho vicio al ser invocado por el impugnante deba necesariamente indicar el fundamento jurídico de dicha infracción, es decir, indicar el dispositivo legal que sustenta la misma, como lo son los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos referidos a la necesidad de MOTIVAR los fallos interlocutorios o autos que decreten una medida de Coerción Personal, además tal exigencia la ratifica el Legislador a través de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-09, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930 Extraordinario, específicamente, el artículo 254 Ejusdem, en donde también se exige la argumentación y fundamentación jurídica de dichas Medidas, en los siguientes términos: “…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”.

Más sin embargo, por tratarse de materia de orden público el vicio o error aquí planteado por la recurrente, también será reexaminado el fallo apelado en este sentido, pues la exposición del razonamiento o la exteriorización de los motivos de una decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

Al revisar la decisión apelada, observamos que la Juez de la recurrida fue explicita al expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales otorgaba el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que:

…En cuanto a medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y solicitada por los defensores Privados considera quien aquí decide, que se encuentra llenos lo extremos contemplados en los ordinales 1, 2 y 3 del 250 articulo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de FAVORECIMIENTO DE EVASION DE DETENIDO POR FUNCIONARIOS PUBLICOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal , en concordancia con lo establecido del articulo 266 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, CON LA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente existe fundados elementos de convicción señalados anteriormente y que esta juzgadora paso a leer en toda su amplitud en la sala de audiencia del Tribunal, cada uno de los elementos de convicción mencionados supra, existiendo para los efectos una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse que excede de los 10 años, por tanto se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos…

.

Lo cual denota esta Alzada, que dicho fallo es conteste y coherente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Ello en consonancia, con previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto, que:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Como lo ha asentado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los fundamentos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Así pues, del fallo recurrido resulta ser expreso y circunstanciado acerca los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuales eran los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces hermenéutico el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.

Adviértase, a estos efectos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en la fase o etapa preparatoria del proceso penal en la cual es dictada una Medida de Coerción Personal como la de estudio, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en el fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, dicha Sala estableció, que:

…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

.

Con base a los argumentos antes explanados y en atención a la citada sentencia, esta Corte de Apelaciones, determina igualmente que la razón NO LE ASISTE a la apelante de autos, en este sentido, pues la decisión adversada se encuentra debidamente motivada para privar preventivamente de su libertad a los predichos imputados; indicando los elementos de convicción en que se fundan en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a dicho particular de impugnación se refiere, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a las otras denuncias de infracción planteadas tanto por la misma recurrente atinentes: a la no indicación de las razones por las cuales el Tribunal A quo estimo que concurrían en el caso concreto, el presupuesto a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de la supuesta contradicción de la recurrida en relación al peligro de obstaculización. Y Por otra parte, en razón a las denuncias de infracción planteadas por los recurrentes abogados E.G.F., A.C. y M.V., en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los imputados: S.A.M.G., C.D. LINAREZ, J.F.J.B., J.A.B.S., BETANCOURT JIMENEZ SALENNY RAMON, ESCOBAR MELENDEZ CARLOS, también plenamente identificados en autos, referidas las mismas a la de procedencia o no de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la recurrida y que pesa en contra de los imputados de autos, esta Alzada, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.

Ahora bien frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado por la presunta comisión de los delitos de: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS AGRAVADOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA, CON LA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS.

Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.

En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...

. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

En igual sentido, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

De igual manera, observamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  3. La sanción probable.

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos: 1. WBELMAR DARlO AGUDELO RESTREPO, 2. M.D.C.P., 3. F.A.M., 4. A.R.P.C., A.R. AVANCINIS CHAVEZ, 5. A.A. TORREALBA GONZALEZ, 6. S.A.M.G., 7. J.A.B.S., 8. L.C.D., 9. O.G.C.B., 10. T.R.C.N., 11. ESCOBAR MELENDEZ CARLOS, 12. J.F.J.B., 13. C.R. PERALTA QUINTERO, 14. W.J.G.F., 15. BETANCOURT JIMENEZ SALENNY RAMON, 16. ZAPATAS MONTENEGRO JOSÉ, 17. RUIZ PINTO R.J., 18. A.J.A., 19. J.M.H., plenamente identificados en autos, se les atribuyen los ilícitos penales de: FAVORECIMIENTO DE EVASION DE DETENIDO POR FUNCIONARIOS PUBLICOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en concordancia con lo establecido del articulo 266 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, CON LA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal.

También observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.

De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues muy aparte de la posición adoptada por los recurrentes de autos cuando señalan que no existe el precitado presupuesto en la presente causa penal, compartimos lo expresado por la recurrida en este sentido, toda vez, que los imputados podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

De lo que puede concluir que esta latente el peligro de obstaculización en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo y que si bien es cierto el sitio de reclusión es la comandancia de la policía, donde presuntamente ocurrió la fuga que origino estas actuaciones, no es menos cierto que el órgano custodio debe velar por el cumplimiento de dicha medida de privación preventiva de liberatd, sin que haya interferencia u obstrucción en la investigación por parte de los imputados, por lo que no observa esta Alzada contradicción alguna, como lo denuncia la recurrente ciudadana MILZYS B.R.. ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es también declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por lo ciudadanos E.G.F.F., A.C. y M.V., con relación a los demás particulares de impugnación propuesto por los apelantes de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de J. del año 2009.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

VII

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos la ciudadana: MILZYS B.R., en su carácter de Defensora Privada de los imputados: 1. WBELMAR DARlO AGUDELO RESTREPO, 2. J.M.H., 3. M.D.C.P., 4. A.J.A. CASTRO, 5. W.J.G.F., 6. C.R. PERALTA QUINTERO, 7. T.R.C.N., 8. A.A. TORREALBA GONZALEZ, 9. A.R. AVANCINIS CHAVEZ, 10. L.J. ZAPATA MONTENEGRO, 11. R.J.R. PINTO, 12. A.R.P.C., 13. F.A.M.S.. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos los ciudadanos: E.G.F.F., A.C. y M.V., en su carácter de Defensores Privados, de los imputados 1. S.A.M.G., 2. C.D. LINAREZ, 3. J.F.J.B., 4. J.A.B.S., 5. BETANCOURT JIMENEZ SALENNY RAMON, 6. ESCOBAR MELENDEZ CARLOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se CONFIRMA, la decisión dictada el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíque.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de agosto de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

(PONENTE)

G.E.G.N.H. BECERRA

JUEZ JUEZ

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las horas de la .-

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

SRS/GEG/NHB/es/am.*

Causa N 2736-10 (acumulada con la causa N° 2737-10)

La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO SALVADO del Juez N.H.B. C; siendo las ______________, de la_________.-

LA SECRETARIA DE LA SALA

ETHAIS SEQUERA

VOTO SALVADO

Quien suscribe: N.H.B. C; Juez Superior miembro natural de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, manifiesta su disentimiento con la mayoría sentenciadora que suscribió la decisión precedente.

En razón de ello, atendiendo a su conciencia jurídica y al fuero psicológico para decidir que impetra en todo juzgador para emitir un fallo, positivo, justo y fundamentalmente consustanciado con los valores jurídicos superiores relativos a los principios cardinales del debido proceso, derecho a la defensa, legalidad, proporcionalidad y tutela judicial efectiva, salva su VOTO respecto del fallo en referencia, con fundamento en las siguiente consideraciones:

  1. La mayoría sentenciadora de la Sala en la parte dispositiva del fallo que antecede emitio los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos la ciudadana: MILZYS B.R., en su carácter de Defensora Privada de los imputados: 1. WBELMAR DARlO AGUDELO RESTREPO, 2. J.M.H., 3. M.D.C.P., 4. A.J.A. CASTRO, 5. W.J.G.F., 6. C.R. PERALTA QUINTERO, 7. T.R.C.N., 8. A.A. TORREALBA GONZALEZ, 9. A.R. AVANCINIS CHAVEZ, 10. L.J. ZAPATA MONTENEGRO, 11. R.J.R. PINTO, 12. A.R.P.C., 13. F.A.M.S.. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos los ciudadanos: E.G.F.F., A.C. y M.V., en su carácter de Defensores Privados, de los imputados 1. S.A.M.G., 2. C.D. LINAREZ, 3. J.F.J.B., 4. J.A.B.S., 5. BETANCOURT JIMENEZ SALENNY RAMON, 6. ESCOBAR MELENDEZ CARLOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de julio de 2010. TERCERO: Se CONFIRMA, la decisión dictada el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.…

A tal efecto, quien aquí expone, estima con el mayor respeto de la mayoria sentenciadora, que en el caso examinado, el pronunciamiento emitido por la jueza a-quo, en concepto de esta individualidad juzgadora, se encuentra inficionado por el vicio de falta de motivación. Es cierto, que nuestra Sala Constitucional, en reiteradas decisiones ha venido señalando, que este tipo de pronunciamiento judicial, como el que ocupa el examen de esta alzada, en cuanto a la motivación exigida por los artículos 173 y 246, esta no participa de la exahustividad de la motivación que impone la dictacion de una sentencia definitiva, bastando para ello que el decidor explicita los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoya el fallo emitido.

No obstante ello, el voto salvante, observa que en el caso de estudio, la jueza, que dicta el fallo del cual se disiente, no logra explicitar de manera convincente, los razones por las cuales, estima que los encausados 1. WBELMAR DARlO AGUDELO RESTREPO, titular de la cedula de identidad No. V 10.986.572, 2. M.D.C.P. titular de la cedula de identidad No. V-15.897.567, 3. F.A.M.S. titular de la cedula de identidad No. V-15.297.084, 4. A.R.P.C. titular de la cedula de identidad No. V-19.259.099, 5. A.R. AVANCINIS CHAVEZ titular de la cedula de identidad No. V-11.962.907, 6. A.A. TORREALBA GONZALEZ titular de la cedula de identidad No. V- 19.260.888, 7. S.A.M.G. titular de la cedula de identidad No. V-15.019.865, 8. J.A.B.S. titular de la cedula de identidad No. V-16.159.379, 9. L.C.D. titular de la cedula de identidad No. V-12.767.577, 10. T.R.C.N. titular de la cedula identidad No. V-1O.987.017, 11. ESCOBAR MELENDEZ CARLOS titular de la cedula de identidad No. V-18.843.159, 12. J.F.J.B. titular de la cedula de identidad No. V-15.298.918, 13. C.R. PERALTA QUINTERO titular de la cedula de identidad No. V-1O.987.391, 14. W.J.G.F. titular de la cedula de identidad No. V-12.962.501, 15. BETANCOURT JIMENEZ SALENNY RAMON titular de la cedula de identidad No. V- 13.182.413, ZAPATAS 16. MONTENEGRO L.J. titular de la cedula de identidad No. V- 13.733.254, 17. RUIZ PINTO R.J. titular de la cedula de identidad No. V-20.042.800, 18. A.J.A. CASTRO titular de la cedula de identidad No. V-16.425.411, 19. J.M.H. titular de la cedula de identidad No. V-19.543.105, Son autores o participe en la comisión de los delitos: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS AGRAVADOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA CON LA CONCURRENCIA REAL DE LOS DELITOS. Sobre la argumentación y la motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado igualmente que:

… dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son orden publico, en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (….) razón por la cual se encuentra constreñidos el juez a su cumpliendo, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar pudiera verse afectado por el mismo..

Lo antes expuesto, coincide con la doctrina diuturna asentada por la Sala de Casación Penal, donde se ha establecido que los fallos adolecerán de motivación fundamentalmente por las siguiente razones, la primera cuando no señalan los argumentos de hecho y de derecho que justifican la resolución (como se advierte en el caso sub. examine), o bien cuando se omite resolver alguno de los puntos planteados por el recurrente en su recurso de apelación.

Por otra parte, observa el voto salvante, que la decidora a-quo, al emitir su pronunciamiento, no analiza por separado la participación de cada uno de los imputados, en los presentes delitos que les imputa la representación fiscal, sino que lo hace en forma conjunta, sin explicitar, de manera individualizada el grado de autoría, o de participación de cada uno de ellos, sin indicar cuales fueron los hechos cumplidos en el proceso efectuado de los delitos investigados, todo lo cual hace que el fallo así proferido, adolezca del vicio de falta de motivación, anomalía procesal está que hace, que el fallo así emitido amerite ser ANULADO IN TOTUM, inclusive ex-oficio, por tener el vicio delatado claro perfil Constitucional.

Sentado lo anterior, el voto salvante considera que la mayoría sentenciadora no debió CONFIRMAR el fallo proferido la recurrida, declarando SIN LUGAR, el recurso ejercido por la parte recurrente, habida consideración que de cara a los precisiones jurídicas antes expuestas, la razón le asiste en puridad de derecho a la parte impugnada del recurrente

Frente a tal aseveración, considero que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso examinado, era ANULAR POR INMOTIVACION, el fallo sometido al examen de esta superioridad, ORDENANDOSE, a otro Juez en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto al que pronuncio la decisión impugnada, la celebración de una NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION, en un termino célero y perentorio, con las mismas partes que intervinieron en la audiencia del 09 de Julio de 2010, a fin de que se declare un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio observado, respetándose los derechos y garantías previstos, tanto en el texto Constitucional vigente, como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, presento mi VOTO SALVADO, en relación a la decisión que antecede. Fecha ut supra

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

El JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES EL JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

N.H.B. C. G.E.G.

(DISIDENTE)

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

Causa N° 2736-10 (acumulada con la causa 2737-10)

SRS/NHBC/GEG/ja.*

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