Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2U-2266-09

JUEZ: ABG. M.P.U.

SECRETARIO DE JUICIO: ABOG. V.D.

ACUSADO: P.J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.376.715, residenciado en Punta de Mata, Sector Valle Fresco, Calle Principal de Mominaca, Casa N° 04, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. C.D.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS, MILZYS ROMERO y O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 8.671.751 y 3.992.720, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 67.778 y 42.993, con domicilio procesal en el Edificio “RAMPINI”, Primer Piso, Oficina N° 7, Avenida Bolívar, San Carlos, estado Cojedes.

VÍCTIMA: (nombre sin publicar), adolescente de Quince años de edad.

Vista la Causa, distinguida con el N° 2U-2266-09, en Juicio Oral celebrado totalmente a puerta cerrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo, entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

El 12 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó el Auto de Apertura a Juicio en la presente Causa por los hechos presuntamente ocurridos aproximadamente a las 07:00 de la noche del lunes, 26 de Enero de 2009, cuando la adolescente (sin publicar), se encontraba en su casa, ubicada en (sin publicar) estado Cojedes, al momento en que se hizo presente su padre, ciudadano, P.J.O.R., quien procedió hacer ingresar a la referida adolescente a una habitación de la vivienda, y empezó a acariciarla, para luego despojarla, por la fuerza de la franela que ella portaba, así como del brasier, por lo que dicha adolescente empezó a llorar; procediendo el mencionado ciudadano a despojarla del resto de la vestimenta, a lo que la adolescente se resistía, pero el sujeto la tomaba fuertemente por las manos para que no se soltara, seguidamente la empujó hacia la cama, montándosele encima e introduciéndole el pene en la vagina, y luego al eyacular, le ordenó que dirigiera hacia el baño y que se limpiara bien. Pues bien, el Tribunal de Control mantuvo la misma calificación jurídica que al asunto dio el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado, el primero, en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, el segundo, en el artículo 41 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Así las cosas, durante el desarrollo del debate Oral celebrado totalmente a puerta cerrada a solicitud del Ministerio Público, se practicaron las pruebas siguientes: --Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana (sin publicar) hija del acusado. --Declaración en calidad de Testigo del ciudadano J.A.G.Z.. --Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana VELEZ R.M.D.C.. Asimismo, fueron incorporadas por su lectura, las pruebas documentales siguientes: --El Resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 45 del 03 de Febrero de 2009, suscrito por Médico Forense Dr. O.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, realizado a la adolescente (sin publicar), titular de la cédula de identidad N° (si publicar). –El ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0202 del 03 de Febrero de 2009, practicada y suscrita, por los funcionarios, W.G. y J.O., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; realizada en la vivienda ubicada en (sin publicar).

En sus Conclusiones finales la Representación Fiscal solicitó al Tribunal la Condenatoria del acusado, por cuanto durante el debate quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano, P.J.O.R., que si bien es cierto la víctima no compareció al juicio para que rindiera declaración, el testimonio de su hermana (sin publicar), a quien se le notaba nerviosa e incoherente en su declaración, si dijo que su hermana fue abusada sexualmente de su padre, y que ella se dirigió a colocar la denuncia, que su hermana le dijo que su padre había abusado de ella, lo cual hace crear la duda cuando dijo a la defensora que su hermana no tenía novio, hay una coherencia en las declaraciones de que fue violada, y el examen médico forense dice sobre la desfloración. Los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no asistieron al juicio porque la policía municipal de Tinaquillo fue disuelta, solicita en representación de los intereses de los niños, niñas y adolescentes que sea condenado el ciudadano Orozco P.J..

En tanto, que la ciudadana Defensora Privada, abogada Milzys Romero, en sus Conclusiones solicitó que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, por cuanto con respecto a la víctima presume que no quiso comparecer al juicio, los testigos no tienen conocimiento del hecho que se averigua, toda vez que son referenciales, en cuanto al reconocimiento médico legal no vincula a su defendido con el hecho que se le atribuye y no arroja ningún elemento de prueba, los funcionarios hacen un rastreo en busca de elementos de interés criminalístico y nada consiguieron, tampoco está demostrado el delito de amenaza, la hermana de la víctima cuando declaró dijo que su padre era un buen padre, no hay elementos de culpabilidad. Por todo lo anterior solicita la sentencia absolutoria a favor de su defendido.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Pues bien, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que ha quedado demostrado que ciertamente, no se probó que el acusado P.J.O.R., aproximadamente a las 07:00 de la noche del lunes, 26 de Enero de 2009, en la casa ubicada en (sin publicar) Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes; amenazó y ejerció violencia sexual en contra de la adolescente (sin publicar), obligándola a ingresar a una de las habitaciones de la referida vivienda, para despojarla por la fuerza de sus vestimentas, y tomarla fuertemente por las manos para que no se soltara, para luego empujarla sobre la cama, y proceder a introducirle su pene en la vagina, ordenándole luego de la eyaculación que se dirigiera hacia el baño y se limpiara.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimoniales y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

---Con la Declaración de la testigo (sin publicar), hija del acusado quien expresó no saber nada, su hermana le dijo de manera normal que su papá había abusado de ella pero no le dijo ni cuando ni donde, y nunca observó ninguna conducta fuera de lo normal entre su papá y su hermana, ella los visitaba frecuentemente porque para esa época vivía en la casa de sus abuelos con quienes se crió, y su hermana con su papá con quien se crió, pero su papá era bien, hablaba con ellas, cumplía sus obligaciones como padre siempre estaba pendiente de ellas. Este testimonio referencial, fue claro, preciso, sin contradicciones, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes; pero no pudo ser corroborado durante el debate por cuanto la víctima, no compareció al juicio.

---Con la deposición del testigo, ciudadano J.A.G.Z., quien expuso que el único conocimiento que tiene fue lo que le dijo (sin publicar) en cuanto a que su papá había abusado de ella y por eso no quería regresar para su casa, eso se lo dijo ella a él en su casa y después se lo dijo a su esposa en la casa, pero su comportamiento era normal, llegó a amenazar a su hija porque no la dejaban poner música y si decía algo les pegaba, observó que cuando llegó a su casa se puso a observar el juego de futbol y a gritar por el gol que metió Venezuela, observaba que se levantaba tarde, no quería ir al colegio, y él se preguntaba cómo puede una muchacha después de ser violada estar tan tranquila, y luego se enteró que tenía un novio con el que ahora vive que le reclamó y quiso golpearlo porque él le dijo que le llevara la ropa a la casa no a la iglesia, a Orozco lo conoce desde hace tiempo así como a la víctima y a las hermanas, ellas le decían papá y hablaban, estudiaban porque él trabajaba. Este testimonio referencial, fue claro, preciso, sin contradicciones, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes; pero no pudo ser corroborado durante el debate por cuanto la víctima, (sin publicar), no compareció al juicio.

---Con el dicho de la ciudadana M.D.C.V.R., quien expuso que a (sin publicar), la llevaron a su casa porque llegó a la iglesia y se puso a llorar y dijo que su padre la violó, que eso se lo dijo a su esposo, y él se lo dijo a ella, pero cuando llegó la observó normal, no la apreció desesperada ni temblando, pero luego llegó el hombre de ella y amenazó con darle una cachetada a su esposo J.A.G.Z.. Este testimonio referencial, fue claro, preciso, sin contradicciones, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes; pero no pudo ser corroborado durante el debate por cuanto la víctima, (sin publicar), no compareció al juicio.

---Con el Dictamen contenido en el INFORME MÉDICO LEGAL N° 45 del 03 de Febrero de 2009, suscrito por el Dr. O.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Coordinación Estadal Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, quien informó que la persona (sin publicar), titular de la cédula de identidad N° (sin publicar), al Examen Ginecológico presentó signos positivos de desfloración himeneal antigua. En contra del resultado de dicho Informe Médico Legal la Defensa Privada no opuso objeción ni reparo alguno.

---Y, finalmente, con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0202, del 03 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios W.G. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, en la que acreditan que como comisión se constituyeron en la vivienda ubicada en (sin publicar), y dejan constancia que el lugar inspeccionado es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar en la que entre otros compartimientos se observan dos cubículos que fungen como dormitorios en los cuales se observan en su interior todo el mobiliario; el primero protegido por una puerta de madera con su sistema de seguridad a base de cerraduras, y, el segundo, protegido por una cortina de tela multicolor; al fondo se observa un cubículo el cual funge como baño. Los funcionarios realizaron un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalística la cual resultó infructuosa.

Pues bien, el Juez deja constancia en este punto que acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de las supra referidas pruebas documentales fueron ordenadas en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente exhibidas e incorporadas mediante sus lecturas, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, el Tribunal estima procedente apreciarlas en todo su valor probatorio. Y, así se Declara.

De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho general y principal que se averigua –VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y AMENAZA AGRAVADA; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas; y las máximas de la Experiencia. Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre si, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que durante el debate si se demostró que si bien es cierto que la víctima, (sin publicar), adolescente, quien no compareció en ningún momento al juicio a rendir su declaración, ciertamente, al Examen Ginecológico presentó signos positivos de desfloración himeneal antigua, sin embargo, con las pruebas practicadas en el juicio oral quedó demostrado que no se probó que el acusado P.J.O.R., haya empleado violencia o amenaza para constreñir a su hija de quince años de edad, ha acceder a un contacto sexual no deseado mediante la penetración por vía vaginal. Asimismo, quedó demostrado, que no se probó, que el acusado mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos haya amenazado a su hija, (sin publicar), en el lugar de residencia de ella, con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial daño.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran probados, el Tribunal es del criterio que efectivamente durante el juicio Oral celebrado totalmente a puerta cerrada, no pudo demostrarse la participación del acusado, P.J.O.R., como autor material en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el primero; y el segundo, en el artículo 41 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su hija la adolescente (sin publicar).

Ello así, en este punto, el juzgador, hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Unipersonal, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE, que el acusado, P.J.O.R., supra identificado, haya perpetrado el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es decir, que aproximadamente a las 07:00 de la noche del lunes, 26 de Enero de 2009, en la casa ubicada en (sin publicar) Municipio Falcón del estado Cojedes; amenazó y ejerció violencia sexual en contra de la adolescente (sin publicar), obligándola a ingresar a una de las habitaciones de la vivienda, despojarla por la fuerza de sus vestimentas y tomarla fuertemente por las manos para que no se soltara, empujarla sobre la cama, y proceder a introducir su pene en la vagina. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna del mencionado acusado en el hecho que le atribuyó el Representante Fiscal.

Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal, coincide, con la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Privada, abogada Milzys Romero, cuando en sus conclusiones solicitó que el Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, por cuanto con respecto a la víctima presume que no quiso comparecer al juicio, los testigos no tienen conocimiento del hecho que se averigua, toda vez que son referenciales, en cuanto al reconocimiento médico legal no vincula a su defendido con el hecho que se le atribuye y no arroja ningún elemento de prueba, los funcionarios hacen un rastreo en busca de elementos de interés criminalístico y nada consiguieron, tampoco está demostrado el delito de amenaza, la hermana de la víctima cuando declaró dijo que su padre era un buen padre, no hay elementos de culpabilidad.

Ahora bien, por cuanto, no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es por lo que se concluye, que en este caso, ante la DUDA RAZONALE, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, P.J.O.R., supra identificado, de las imputaciones a él formulada por la Representación Fiscal.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la supra referida Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y también, en las demás disposiciones Constitucionales y Legales igualmente supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, P.J.O.R., ya identificado, por cuanto no se estableció su verdadera participación criminal y por tanto su culpabilidad en los presuntos hechos punibles cuya autoría le atribuyó la Representación fiscal. En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituyó su plena libertad. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita.

La Dispositiva de esta SENTENCIA ABSOLUTORIA fue leída en Audiencia celebrada a puerta cerrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el 05 de Octubre de 2010. Para la lectura del texto íntegro de la Sentencia se fijó el Viernes, 20 de Octubre de 2010 a las 02:00 horas de la tarde, quedando las partes debidamente impuestas. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en San Carlos, Estado Cojedes, a los 20 días del mes de Octubre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABOG. V.D.D.

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