Decisión nº 007-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

Sentencia Definitiva N°: 007/2004.

ASUNTO: KF01-U-2003-000001

Recurrente: MIMAI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 19 de diciembre de 1974, quedando anotado bajo el N° 696, folios 133 vto., al 140 fte., del Libro de Registro de Comercio N° 5.

Abogado Asistente de la Recurrente: abogado A.J.W.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.380.585 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.150.

Actos Recurridos: Resolución N° 184 de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 212F-2000 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Representación de la Administración Tributaria: abogado JHONNY

FITTIPALDI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.787.761, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 90.282.

Tributo: Patente de Industria y Comercio (actualmente Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.).

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2003 por el ciudadano N.P.P.G., titular de la cédula de identidad N° 7.585.566, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MIMAI, C.A., debidamente asistido por el abogado A.J.W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.150, en contra de la Resolución N° 184-2003, de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual resolvió declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 212F-2000 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como cualquier otro acto administrativo consecuencia de los mismos.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal procedió a darle entrada al recurso y ordenó las notificaciones por auto separados del Contralor General de República, Fiscal General de la República, así como al Síndico Procurador, Directora de Hacienda y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenando la remisión del expediente administrativo correspondiente a la empresa MIMAI, C.A.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano N.P.G. identificado en autos, asistido por el abogado A.J.W., identificado en autos, consigno copia certificada de los estatutos de la empresa MIMAI, C.A.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, en cumplimiento al auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se acordó Comisionar al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) para la práctica de las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, asimismo, se ordenó la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, en cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se ordenó la notificación de la Directora de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 02 de octubre de 2003, el ciudadano N.P.G., en su carácter de presidente de la empresa MIAMI, C.A., asistido por el abogado A.J.W. identificado en autos, consignó copia certificada acta de asamblea extraordinaria de accionista donde se evidencia la condición de Presidente de la Persona Jurídica MIMAI, C.A.

En fecha 02 de octubre de 2003, el ciudadano N.P.G., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MIMAI, C.A., otorgó Poder Apud - Acta, con facultades para convenir, desistir y transigir en la presente causa, al abogado A.J.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.150.

En fecha 29 de octubre de 2003, se ordenó agregar en autos oficio N° DGAJ-DCCA-M-2003-49790, emanado de la Fiscalía General de la República, firmado por Delegación del Fiscal General de la República, ciudadano J.A.Z., en su carácter de Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo; en el cual informa que se designó al Dr. R.J.V., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de ejercer la Representación del Ministerio Público en el presente proceso.

En fecha 31 de octubre de 2004, comparece ante este Tribunal Superior el Abg. R.V.R., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia Contencioso Administrativo, a efectuar revisión de la presente causa, cuyo conocimiento le ha sido comisionado por oficio N° DGAJ-DCCA-M-2003-49790, emanado de la Fiscalía General de la República.

En fecha 6 de mayo de 2004, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, no habiendo las partes ejercido su derecho para la promoción a pruebas.

Por auto de fecha 1° de abril de 2004, se ordenó agregar las resultas de la Comisión librada, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, recibidas mediante oficio N° 0919, de fecha 16 de octubre de 2003.

En fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal admitió el recurso y se declaró la causa abierta a pruebas, mediante Sentencia Interlocutoria N° 009/2004. Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2004, se dejó constancia que la representación de las partes no hicieron uso de ese derecho.

En fecha 11 de mayo de 2004, se ordena agregar en autos, oficio N° 157, emanado de la Sindicatura del Municipio del Estado Lara, de fecha 10 de mayo del presente año, contentivo del expediente administrativo de la sociedad mercantil MIMAI, C.A., parte recurrente en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2004, se libró auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y dando inicio al lapso de presentación de informes.

En fecha 26 de julio de 2004, el abogado J.F., titular de la cédula de identidad N° 11.787.761, consignó documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 07, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, igualmente consignó escrito de informes. La parte recurrente no presentó escrito de informe.

En fecha 27 de julio de 2004, el Abogado R.V.R., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, consignó informe como tercero de buena fe.

En fecha 6 de agosto de 2004 concluyó la vista de la causa.

En fecha 30 de agosto de 2004, la parte recurrente solicitó a este Tribunal Superior la aplicación del Control Difuso de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para que desaplique el Clasificador, en el CIIU número 2-211, que establece: Explotación de minas y canteras que comprende la Explotación de Piedras para la Construcción, arena, arcilla, piedra caliza y demás minerales destinados a la industria de la construcción, con una alícuota 4.00 %, Mínimo Tributable Bs. 200.000,00., que se encuentra establecido en el Clasificador de actividades Económicas, Comercio – Industriales o Similares, que según el artículo 117 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal en fecha 30 de octubre del año 1998, por cuanto la recurrente alega que el municipio no se encuentra legitimado para cobrar el impuesto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La empresa recurrente, fundamentó su Recurso Contencioso Tributario en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    • Que la municipalidad le impone multa a la contribuyente violando los principios Constitucionales sobre la defensa y el debido proceso, afirma que la municipalidad sin concederle el derecho a la defensa, le impone una multa sin que previamente exista un expediente administrativo donde se hayan resguardado las formas que contienen el derecho a la defensa.

    • La recurrente alega la improcedencia del cobro de los impuestos municipales en función de los siguientes argumentos:

    ...PRIMERO: Con respecto a la actividad desarrollada por mi representada, ésta se efectúa en el ámbito de la minería. Por consiguiente debe ser calificada, cuando se pretenda imponer algún tributo, como industrial. Por lo tanto procedimos a inscribirnos por ante el municipio Torres de este estado, para que clasifique nuestra actividad y determine la alícuota del impuesto que le debemos pagar, por cuanto la mina se encuentra localizada en su jurisdicción. Esta municipalidad nos ha calificado, según la ordenanza que la rige en el código 369902, con alícuota 1,5/1000, que corresponde a la actividad industrial. Por tanto, desde ese momento hemos satisfecho nuestras obligaciones con ese ente. Al asentar una oficina administrativa en el municipio Iribarren, y al domiciliar las facturas por ventas realizadas en esta ciudad de Barquisimeto, la municipalidad de Iribarren consideró que era su facultad cobrarnos impuestos por la actividad que acá realizamos. Pues bien, si ello fuera cierto ese impuesto debería según la municipalidad, cumplir, para su procedencia, con los siguientes presupuestos:

    - Actividad comercial: En una definición bastante infeliz el ente municipal establece, en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del 29 de octubre de 1993, que toda actividad comercial (…) que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil (sic), salvo prueba en contrario, será considerada actividad comercial. Es evidente que mi representada efectuó actos calificables como comerciales, según las facturas que emitió por las ventas realizadas.

    - Según el Clasificador de Actividades Económicas, Comercio- Industrias o similares del municipio Iribarren, de fecha octubre 1996, el ente municipal establece que quien se dedique al comercio al por mayor, al por menor y restaurantes, hoteles y bares, en la especialidad de Materias Primas Agrícolas y Pecuarias deben contribuir teniendo en cuanta la alícuota del 2,75% de los ingresos brutos. Mí representada está dedicada a esta actividad.

    - Según el clasificador antes mencionado en la Descripción de Actividades, en el aparte Explotación de Minas y Canteras, se establece que quien se dedique a esta actividad industrial, debe contribuir con una alícuota del 4% del producto de los ingresos brutos que genere. Esto no se puede aplicar a mi representada, ya que la actividad industrial la efectúa en jurisdicción del municipio Torres de este estado.

    SEGUNDO: Debe procederse a determinar a quien corresponde la competencia para el cobro de los impuestos por la actividad que desarrolla mi representada ya que según correspondencia de fecha 1 de septiembre del año en curso el Superintendente Tributario de la municipalidad de Torres, le indica a la Directora de la Secretaría de la Alcaldía de Iribarren en un breve exhorto que a quien le corresponde el cobro por la actividad industrial es al ente que él representa y solo con respecto a la comercialización podría generarse algún derecho, y actuando según las normas del clasificador del municipio Iribarren en lo atinente a la actividad sobre comercialización, es donde el municipio tendría competencia.

  2. La Administración Tributaria Municipal

    En la oportunidad de los informes, el abogado J.F., actuando en representación de la Administración Tributaria Municipal, sostuvo lo siguiente:

    ...En los folios números 10 al 13 del expediente in comento se encuentran inmersos Contratos de arrendamiento, donde la empresa Minerales y Materiales para la Agricultura y la Industria (MIMAI C.A.), se le denominó como arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida de las industrias cruce con calle 4 del Barrio A.E.B., Oficina numero 12 de la planta alta del edificio Centro de Servicio mercantil de la ciudad de Barquisimeto, dejando claramente, este otro hecho la ubicación del contribuyente en el Municipio.

    Es este el domicilio, el entendido para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, COMO LUGAR DE UBICACIÓN DENTRO DE SU JURISDICCIÓN, por lo tanto ha materializado este hecho el principio de ... TERRITORIALIDAD del Impuesto de la Actividad Económica, tipificado en la norma número 4 de la Ordenanza respectiva.... Consecuentemente en el considerando 6 de la resolución 212f-200 de fecha 23-08-200 se estableció la cantidad de años objeto de la fiscalización que no son otros que seis; hay que destacar que este contribuyente, habiendo efectuado actividad comercial dentro de la Jurisdicción del Municipio Iribarren, solicitó de manera tardía la Licencia de Patente de Industria y Comercio pues efectivamente la materializó en fecha 04-02-1997 No de planilla 008970, actividad económica 474 “Oficina Administrativa para F.A.industriales”.

    La contribuyente posee licencia para ejercer la Actividad Económica en el Municipio Torres, tal y como consta en el folio 15 del expediente administrativo que reposa en la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren, en éste último, solicitó la Licencia de Patente de Industria y Comercio según planilla No. 008970, señalada supra, para ejercer la actividad económica 474 “Oficina Administrativa Para F.A.-Industriales,” del Clasificador de Actividades Económicas contenido en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio en fecha 4-02-97, generando en la Jurisdicción de este Municipio “ACTIVIDAD ECONÓMICA”, puesto que es en este Municipio Iribarren, donde realiza la Distribución del producto que fabrica. Probándose con este Hecho el incumplimiento de deberes formales tipificados en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30-10-98; por tanto, este contribuyente, realiza actividad económica dentro de la Jurisdicción del Municipio Iribarren desde un TIEMPO ANTERIOR al de la solicitud de La Licencia de Patente de Industria y Comercio por ante el mismo, siendo esto, el fundamento de la inspección Fiscal, contentiva en el Acta Fiscal No. 174-99 de fecha 18 de octubre de 1999...la contribuyente...se ha adecuado al supuesto hipotético de la norma in comento, puesto que notoriamente materializó un ilícito formal tributario, y aunado a esto, deja constancia con la solicitud de Licencia de Patente de Industria y Comercio, que realizó actividad Económica en el Municipio Iribarren de manera anterior a la fecha de esta solicitud, es decir febrero de 1997, violando simultáneamente, el espíritu propósito y razón de la norma numero 51 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha de la inspección, que no es otro que el lapso de prescripción de la obligación tributaria....Tanto en el escrito de descargos, interpuesto por ante la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren, como en los planteados en el Recurso Contencioso Tributario en litis, se enmarca, el de la doble tributación,...pero en este caso en concreto, si se observan las copias de las facturas consignadas por el recurrente, en sede administrativa, se puede concluir que el mismo ha efectuado VENTAS DE LOS PRODUCTOS QUE FABRICA, en la Jurisdicción de Iribarren, indistintamente que el comprador de las mismas resida en otro Municipio, dado que el acto de comercio se materializa en este Municipio, es decir, que indubitablemente, existen o han venido existiendo desde un prolongado tiempo, DOS HECHOS IMPONIBLES, el atinente a la fabricación del producto y el derivado por las ventas de aquellos.”

  3. Opinión del Fiscal del Ministerio Público

    En esta oportunidad el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, según Resolución N° 84 de fecha 15 de febrero de 2001, emanada del Fiscal General de la República, expuso como parte de buena fe, lo siguiente:

    "...se evidencia la instrucción de un procedimiento administrativo dentro del cual el interesadotuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, lo cual hizo mediante la consignación de escrito descargo -ante la Dirección de Hacienda Municipal-, al cual alude la propia recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario...la lesión al derecho a la defensa se configuraría por el impedimento al interesado -por acto de la administración- al conocimiento del asunto o por la negación de la oportunidad de ejercer su defensa, impedimentos concretos que no fueron señalados de forma expresa y certera por el recurrente que dice haberlos sufrido...Así pues, teniendo en cuenta que consta en el expediente administrativo la instrucción de un procedimiento en el cual la recurrente habría tenido oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa durante la fase constitutiva o de 1er. grado del acto administrativo comprendido por la Resolución 212F-2000 del 23/08/00, habiendo presentado para tal fin escrito de descargos, cuyos alegatos fueron estimados y rechazados en sus CONSIDERACIONES 5° y 6°; y habiendo formulado en contra de ésta recurso de reconsideración, cuya declaratoria sin lugar es el objeto de la presente impugnación; en consecuencia, - a falta de mejor argumentación,- ésta representación fiscal no aprecia la denunciada violación del derecho a la defensa, ni la señalada supuesta inexistencia de expediente administrativo, por lo que se estima que deben ser desechados tales alegatos...nos resulta evidente que la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara tiene comprendido el planteamiento de hecho del recurrente, según el cual, éste es contribuyente como industrial en el Municipio Torres, y como comerciante en el Municipio Iribarren...En éste punto, resulta pertinente citar, lo que ha sido el criterio jurisprudencial sobre la forma en que deben ser estimados los impuestos municipales por concepto de patente de industria y comercio en situaciones análogas a la del caso en consideración; en éste sentido, la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17/02/87, con ponencia del magistrado Luis H. Farías Mata, caso: DIXIE CUP DE VENEZUELA, C.A.,...La sentencia en análisis precisó: "En síntesis, la recurrente es contribuyente en Maracay por la industria que allí ejerce y la base de cálculo del impuesto que lo grava son las ventas, independientemente de donde las efectúe. En cambio, es contribuyente, en Caracas, por el comercio que ejerce acá y la base del impuesto que lo grava son también las ventas, pero sólo las efectuadas también acá (ver sentencia del 15 de marzo de 1967 en Gaceta Forense No. 55, página 165 a 168)." Así pues, la sentencia citada, queda contemplada la facultad de que una empresa sea contribuyente por patente de industria y comercio en el municipio en donde hace su actividad industrial, y también lo sea en otro municipio distinto a aquel, cuando en éste realice actividad comercial; pero, aún mas importante es la precisión de que psra la determinación de los tributos, en uno y otro municipio, no constituye un obstáculo el que se tome la misma base de cálculo, por ejemplo: los ingresos brutos. Así pues, debemos desechar el alegato según el cual constituiría doble tributación la estimación de la misma base de cálculo -en nuestro caso, de los ingresos brutos- para determinar lo que corresponde como tributo por la actividad industrial en el Municipio Torres, y lo que corresponda como tributo por actividad comercial en el Municipio Iribarren...Así pues, conforme al ultimo fragmento de la sentencia antes trascrito, la Alcaldía de Iribarren habría guardado la debida adecuación a la interpretación jurisprudencia que dispuso como criterio que, en los casos en que un industrial se dedique a la actividad comercial en un municipio distinto, en éste la empresa será pechado con la misma alícuota con la que se pecha a los industriales del mismo producto en la localidad...En consecuencia, se emite opinión en contra del presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad..."

    III

    MOTIVACIÓN

    En principio la recurrente argumenta que mediante el acto impugnado a través del Recurso Contencioso Tributario, la Administración Tributaria Municipal le impone una multa a la contribuyente violando principios constitucionales sobre la defensa y el debido proceso, por considerar que no existe un expediente administrativo previo, donde se haya resguardado las formas que contienen el derecho a la defensa y sin que se haya seguido un proceso que garanticen sus derechos constitucionales.

    Al respecto, cursa en autos el expediente administrativo, remitido en fecha 10 de mayo de 2004, mediante Oficio N° 157 emanado de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo expediente fue agregado al presente expediente en fecha 11 de mayo de 2004.

    Del contenido del expediente Administrativo, se evidencia que en fecha 16 de mayo de 1997, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° 048-97, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se le participa del procedimiento de fiscalización y de la autorización de la funcionaria que practicaría la misma. Así, la funcionaria autorizada a tales efectos, procedió a notificar la correspondiente Acta de Requerimiento, en fecha 26 de mayo de 1997, para la respectiva presentación de documentos descritos en la citada acta.

    Posteriormente, la Administración Tributaria Municipal formuló el Acta Fiscal N° 174-99, de fecha 18 de octubre de 1999, notificada el 8 de noviembre de 1999, donde se le participa a la contribuyente que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, dispone de un lapso de veinticinco (25) días hábiles, para formular en forma escrita o verbal los descargos contra lo expuesto en el Acta Fiscal levantada, así como las pruebas que estime pertinentes y se procederá de conformidad con lo establecido en los artículo 92 y 68 de las Ordenanzas de Hacienda Pública Municipal y de Patente de Industria y Comercio.

    La Contribuyente a través de su representante legal, en fecha 7 de diciembre de 1999, ejerce sus descargos en contra del Acta Fiscal N° 174-99.

    En fecha 23 de Agosto de 2000, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó la resolución N° 212F-2000, notificada en fecha 6 de septiembre del año 2000. En virtud, de este acto administrativo, la contribuyente recurrió en fecha 26 de septiembre de 2000 y en razón de su defensa se produjo la Resolución N° 184, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de julio de 2003, siendo notificada el 12 de agosto de 2003, contra esta resolución la contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario que dio origen a la presente causa.

    De lo citado anteriormente, se infiere una serie de actuaciones en sede administrativa, originadas en ocasión al procedimiento de Fiscalización iniciado por parte de la Administración Tributaria Municipal a la contribuyente MIMAI, C.A.

    El recurrente invoca la violación del derecho al debido proceso, ahora bien, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso administrativo y judicial se traduce de la siguiente manera:

    “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  6. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  7. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  8. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  9. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  10. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  11. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    El derecho al debido proceso constituye uno de los derechos más importante para todo administrado y de él deviene un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, entre otros.

    El procedimiento administrativo es consecuencia del principio de la legalidad, en este sentido, la actividad de la Administración Pública debe sujetarse a la Ley, pues de lo contrario, incurriría en un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del contenido de autos claramente se desprende que la contribuyente recurrente, en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la fase administrativa e inclusive la contenciosa, toda vez que la Administración Tributaria Municipal garantizó este derecho a lo largo del procedimiento administrativo a través de las notificaciones de sus actos, la apertura de los lapsos para que formulara sus alegatos y pruebas, asegurándole de este modo el derecho a ser oído antes de la decisión, permitiéndole participación activa en el procedimiento, la posibilidad de impugnar las decisiones administrativas mediante la interposición de los recursos, que efectivamente la contribuyente ejerció durante el itinerario procedimental, en los lapsos previsto en la norma y notificados en cada uno de los actos emanados de la Administración Tributaria Municipal, en consecuencia, quien decide desestima lo argumentado por la recurrente, en virtud de no haberse vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.

    Manifiesta la recurrente, que la actividad que desarrolla la empresa MIMAI, C.A., se enmarca en el ámbito de la minería, por lo tanto procedieron a inscribirse por ante el Municipio Torres del Estado Lara, como industrial a los fines de clasificar su actividad y determinar la alícuota del impuesto, por interpretar que la mina se encuentra en jurisdicción de ese municipio. Asimismo, afirma que el referido ente municipal, lo ha calificado según la ordenanza que lo rige bajo el código 369902, con una alícuota de 1,5/1000.

    Bajo este mismo tenor, considera la recurrente que, al instalar una oficina administrativa en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara y emitir facturas por ventas realizadas en la ciudad de Barquisimeto, la municipalidad disidió clasificarlo bajo la actividad N° 001, alícuota 4%o del clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio. Ahora bien, considera improcedente la actuación de la Administración Tributaria Municipal, por cuanto, la actividad industrial la efectúa en jurisdicción del municipio Torres del Estado Lara y no en el Municipio Iribarren, en donde ejerce una actividad comercial.

    Sobre este particular, la Administración Tributaria Municipal, procedió a determinar el impuesto en función de la alícuota correspondiente a la actividad de explotación de minas de carbonato cálcico, Arcilla y otros minerales, bajo la clasificación 001, CIIU 2-211, alícuota 4%o del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, por considerar que la empresa recurrente, si bien es cierto que ejerce actividad de carácter industrial en otro municipio, no es menos cierto que en el Municipio Iribarren ejerce actividad comercial, debiendo en consecuencia, tributar en este municipio.

    Ahora bien, sobre este aspecto la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa, en fecha 17 de febrero de 1987, con ponencia del Magistrado Luis Farias Mata, expresó:

    ...considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que desarrollan en ese Distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el Artículo 18 ordinal 3ro. De la Constitución, aplicable a los Municipios por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma.

    La citada sentencia se fundamentó en normas de la anterior Constitución, sin embargo, el contenido de estas normas se mantuvo en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 183 de cuya norma se lee:

    Artículo 183 Los Estados y los Municipios no podrán:

    1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

    2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

    3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

    Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En atención a la norma transcrita, se infiere que en aquellos casos en los cuales una industria ubicada en una determinada jurisdicción municipal pero sus productos son comercializados en otras jurisdicciones municipales, deben ser gravados con la alícuota correspondiente a las industrias que produzcan bienes similares en ese municipio, de conformidad con el mandato previsto en el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se infiere que el criterio llevado por la Alcaldía del Municipio Iribarren se encuentra ajustado a la n.C..

    A pesar del anterior análisis, el cual es aplicable a los efectos del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, cuando se trate de industrias que se encuentran en un determinado municipio y comercialicen sus productos en otro; en el presente asunto, la parte recurrente invoca el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicita la desaplicación del Clasificador de Actividades, respecto a la clasificación 001 del CIIU número 2-211, que establece: Explotación de minas y canteras. Comprende la Explotación de Piedras para la Construcción, arena, arcilla, piedra caliza y demás minerales destinados a la industria de la construcción. Alícuota 4.00 %, Mínimo Tributable Bs. 200.000,00, que se encuentra establecido en el Clasificador de Actividades Económicas, Comercio –Industriales o Similares, que según el artículo 117 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, de esa misma fecha, forma parte de esa ordenanza, publicada en fecha 30 de octubre de 1998, que sirvió de fundamento al acto administrativo.

    En este sentido, la recurrente afirma que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no tiene ninguna autoridad ni competencia para proceder a cobrarle a la contribuyente ningún impuesto ni multa que haya nacido de un acto de usurpación.

    En atención al mandamiento establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La Potestad Tributaria, tiene su fundamento en preceptos constitucionales, en este caso es oportuno indicar el previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el Principio de la Legalidad, puesto que la Potestad Tributaria, constituye una prerrogativa exclusiva del Poder Legislativo del Estado, debiendo ejercitarse mediante actos con carácter y valor formal de ley, en consecuencia, toda regulación o limitación de la Potestad Tributaria hecha por cualquier acto distinto a la ley formal, será inconstitucional y atentaría contra la soberanía del Estado.

    La Potestad Tributaria, es inherente al Estado, comprendido éste en sentido amplio (Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal), y atendiendo las anteriores consideraciones, es oportuno desarrollar la definición de la Potestad Tributaria Municipal, para significar que la misma, constituye las capacidades atribuidas por ley formal a la Administración Municipal, que recibe así la necesaria habilitación para poder actuar, es decir, facultades de actuación, definiendo sus límites, confiriéndole al efecto poderes jurídicos.

    La Potestad Tributaria Municipal, es la facultad que tiene el Municipio, debidamente habilitado mediante ley formal, para crear unilateralmente tributos, en relación a personas o bienes que se encuentren en su jurisdicción, con las limitaciones previstas en la Constitución y las Leyes.

    En este aspecto es prudente señalar los artículos 179 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas normas prevén:

    “Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  12. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

  13. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

  14. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dicho tributos.

  15. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

  16. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

  17. Los demás que determine la ley." (Subrayado de este Tribunal).

    Artículo 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

    Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Los precitados artículos, establecen los rubros que le corresponde en el ámbito tributario a los municipios, así como la autonomía de la Potestad Tributaria Municipal frente a las Potestades reguladoras del Poder Nacional o Estadal, es decir, cuando aquellos sólo gocen de potestad para legislar y no potestad tributaria, los municipios no podrán ser limitados en su potestad tributaria.

    Ahora bien, para dilucidar la controversia suscitada en ocasión al control difuso, es necesario analizar la reserva tributaria del Poder Nacional, a tales efectos se tiene que el artículo 136 ordinal 8 de la Constitución de 1961, cuyo contenido se mantuvo en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, contempla entre las competencias del Poder Nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.

    En definitiva, resulta evidente para este Juzgador reconocer que la actividad de minas es competencia exclusiva del Poder Nacional, pues le está atribuida la potestad tributaria por la propia Carta Magna, en consecuencia, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al pretender gravar la actividad de minas y la distribución de la misma incurre en una flagrante invasión de la Potestad Tributaria de la Nación, vulnerado el Principio de la Legalidad, pues la competencia para gravar esta actividad le está vedada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 ordinal 8 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable ratione temporis, cuya norma se mantiene incólume en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en consecuencia, este Tribunal por mandato de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la desaplicación del CIIU número 2-211, clasificación 001 del Clasificador de Actividades Económicas, de la Ordenanza de Reforma Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal en fecha 30 de octubre del año 1998, en lo que respecta a la actividad de explotación de minas y canteras que comprende la Explotación de Piedras para la Construcción, arena, arcilla, piedra caliza y demás minerales destinados a la industria de la construcción, con una alícuota 4.00 %, Mínimo Tributable Bs. 200.000,00., por ser opuesto con la Constitución de 1961, aplicable por razón temporal al caso de autos, en tal sentido, lo desaplica para el caso concreto. Así se decide.

    En razón de la declaratoria anteriormente expuesta, contentiva de la desaplicación de la referida alícuota prevista en la Ordenanza la cual sirvió de fundamento a la Resolución impugnada, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad de dicho acto, por ausencia de fundamento legal. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano N.P.P.G., titular de la cédula de identidad N° 7.585.566, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MIMAI, C.A., debidamente asistido por el abogado A.J.W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.150, en contra de la Resolución N° 184-2003, de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 12 de agosto de 2003, en función de los alegatos expuestos en el escrito recursorio. SEGUNDO: Por aplicación del control difuso y en virtud de la razones sustentadas en la presente sentencia, se declara la nulidad de la Resolución N° 184 de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, por carecer de fundamento legal, toda vez que la actividad gravada les está vedada a los municipios.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario a las partes involucradas en la presente causa. Asimismo, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Decisión en este Tribunal Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. C.A.F..

    El Secretario

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó la presente Decisión y se dejó copia certificada.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KF01-U-2003-000001

    CAF/FM/la.

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