Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 29 de junio del año 2007.

197º y 148º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de F.M.M.C., venezolano, natural de Morrocoy, Estado Apure, nacido el día 11 de julio de 1971, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.500.318, de profesión u oficio carpintero, hijo de M.d.C.C. (f) y J.R.M. (v), soltero, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 12, casa Nº 7-27, San C.E.T., L.M.R.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 14 de marzo de 1973, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.507.500, de profesión u oficio modista, hija de B.S.C. (v) y L.L.R. (f), soltero, domiciliado en el Barrio Ocho de Diciembre, vereda 2, parte alta, casa sin número, San C.E.T. y J.A.A.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 28 de enero de 1987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.087.387, de `profesión u oficio Buhonero, hijo de J.G.J. (f) y J.M.A. (v), soltero, domiciliado en Barrio Ocho de Diciembre, vereda 2, parte alta, casa sin numero, San C.E.T.; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 27 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 11.50 de la mañana, el sub. inspector (2538) L.E.B., funcionario adscrito al Policía del Estado Táchira, se encontraba de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social a pie, estando acompañado del efectivo Cabo Primero (1066) R.C., Distinguido (2394) S.Z., Agente (3289) Mora Wilmer y el Agente (3358) Pabon Blanca, quienes cubrían el Barrio Ocho de Diciembre vereda 2, parte alta, cuando avistaron a un ciudadano quien salía de una vivienda, el cual vestía pantalón azul y franela gris a rayas, el mismo al ver la presencia policial se torno nervioso, mirando hacia los lados y emprendió veloz carrera hacia la vivienda de donde salio, en su carrera arrojo al piso un envoltorio confeccionado en plástico negro, el cual al ser verificado observaron que contenía cinco envoltorios confeccionados en plástico, tres de color negro amarrados uno con hilo verde otro con hilo negro y otro con hilo blanco, otro envoltorio de color amarillo amarrado con hilo rojo y otro de color azul y blanco amarrado con hilo rojo, contentivos todos de una sustancias pastosa de olor penetrante presunta droga, debido a que el referido sujeto comenzó a tocar la puerta y aun podían darle alcance, procedieron a cercarlo y lograron alcanzar la puerta de la vivienda aun sin cerrar, y por cuanto el mismo ya había entrado en la vivienda procedieron a entrar en la misma con el fin de aprehender al imputado, una vez dentro observaron que allí se encontraba la persona a la cual perseguían y a quien le notificaron que era objeto de un procedimiento policial, el mismo quedo identificado como F.M.M.C., así mismo en el referido inmueble se encontraban dos personas una ciudadana la cual quedo identificada como L.M.R.S. y un tercer ciudadano quien se encontraba dentro de una habitación el cual quedo identificado como J.A.A.G., seguidamente motivado a que el primer ciudadano salio por primera vez de esta vivienda y luego de arrojar los envoltorios de presunta droga regreso a la misma, presumieron que dentro de la casa pudiese existir mas sustancias estupefacientes y psicotrópicas procedieron a verificar el interior de la habitación donde encontraron en el marco de la ventana un (01) envoltorio confeccionado en papel de color beige, cerrado a torsión, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, debajo del colchón de la cama encontraron una (01) bolsa plástica de color blanco y azul, contentiva de una pipa artesanal con una piedra de color verde y una piedra de colores verde, blanco y rojo, la pieza con un tabaco improvisado, elaborado en papel blanco de una raya y contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, un (01) envoltorio confeccionado en papel blanco, cerrado por dobles, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color blanco y azul, cerrado por nudo, contentivo de una sustancia pastosa de olor penetrante presunta droga, un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color amarillo, cerrado por hilo rojo, contentivo de una sustancia pastosa de olor penetrante presunta droga, dos (02) envoltorios confeccionados en plástico negro, cerrado por hilo, contentivo de una sustancia pastosa de olor penetrante presunta droga, un envoltorio confeccionado en plástico blanco, cerrado por nudo, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, asimismo al lado de donde fue encontrado la bolsa se encontró un arma blanca de hoja cromada y terminación aguda con lomo estriado y sin empuñadura o mango, posteriormente siguieron inspeccionando el interior de la referida vivienda encontrando encima de una mesa una jarra rosada que contenía en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al verificar debajo de la mesa observaron un sartén metálico con restos combustionados, dos pipas improvisadas, una con boquilla verde y la otra metálica, la primera con cubierta de papel aluminio fijado por liga, razón por la cual proceden a la detención de los referidos ciudadanos, los cuales al ser verificados por el sistema SICOPOLT aparecen como 1) F.M.M.C., solicitado según oficio 390 de fecha 24-03-04emanado del Juzgado 7º de Control Estado Táchira y 02) L.M.R.S., aparece incluida como solicitada según oficio 1474 del 09-06-06 emanado del Juzgado 2º en funciones de control.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial de fecha 27 de junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  2. Experticia Nº 9700-134-LCT-4441, de fecha 27 de junio de 2007, suscrita por la experta S.C.S., funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico-Toxicológico, en la cual se determina lo siguiente: Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que las MUESTRAS A1, F y G dieron como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA, las MUESTRAS A2, C Y E dieron como resultado POSITIVO para COCAINA BASE (BAZUKO) y las muestras B, D H, I Y J dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa), La Muestra A1 con un peso bruto de Un (01) Gramo con Seiscientos (600) Miligramos, Muestra A2 con un peso bruto de Un (01) Gramo con ciento diez (110) Miligramos, Muestra B con un peso neto de Ochenta (80) Gramos, Muestra C con un peso bruto de Trescientos Treinta (330) Miligramos, Muestra D con un peso bruto de Tres (03) Gramos con Seiscientos Cuarenta (640) Miligramos, Muestra E con un peso bruto de Trescientos Treinta (330) Miligramos, Muestra F con un peso bruto de Un (01) Gramo, Muestra G con un peso bruto de Seiscientos Ochenta (680) Miligramos, Muestra H con un peso bruto de Quinientos Sesenta (560) Miligramos, Muestra I con un peso bruto de Seis (06) Gramos con Ochocientos Ochenta (880) Miligramos y Muestra J con un peso bruto de Trescientos (300) Miligramos.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes al punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: Este delito se configura cuando se encubre, se esconde o se disimulan sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no estén destinadas para la dosis personal; siendo la dosis personal la cantidad de estupefaciente que una persona posea, porte o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, “cualquiera que sea su cantidad". Asimismo se entiende por OCULTAMIENTO DE ARMAS no el hecho de llevar el arma consigo ni adherida a su cuerpo, sino tenerla disimulada, encubierta en un vehículo o en algún lugar de un inmueble o dentro de un objeto para evitar que la vean las autoridades u otras personas. Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

    ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado lo señalado en el acta policial por los funcionarios aprehensores, quienes indican que en fecha 27 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 11.50 de la mañana, el sub. inspector (2538) L.E.B., funcionario adscrito al Policía del Estado Táchira, se encontraba de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social a pie, estando acompañado del efectivo Cabo Primero (1066) R.C., Distinguido (2394) S.Z., Agente (3289) Mora Wilmer y el Agente (3358) Pabon Blanca, quienes cubrían el Barrio Ocho de Diciembre vereda 2, parte alta, cuando avistaron a un ciudadano quien salía de una vivienda, el cual vestía pantalón azul y franela gris a rayas, el mismo al ver la presencia policial se torno nervioso, mirando hacia los lados y emprendió veloz carrera hacia la vivienda de donde salio, en su carrera arrojo al piso un envoltorio confeccionado en plástico negro, el cual al ser verificado observaron que contenía cinco envoltorios confeccionados en plástico, tres de color negro amarrados uno con hilo verde otro con hilo negro y otro con hilo blanco, otro envoltorio de color amarillo amarrado con hilo rojo y otro de color azul y blanco amarrado con hilo rojo, contentivos todos de una sustancias pastosa de olor penetrante presunta droga, debido a que el referido sujeto comenzó a tocar la puerta y aun podían darle alcance, procedieron a cercarlo y lograron alcanzar la puerta de la vivienda aun sin cerrar, y por cuanto el mismo ya había entrado en la vivienda procedieron a entrar en la misma con el fin de aprehender al imputado, una vez dentro observaron que allí se encontraba la persona a la cual perseguían y a quien le notificaron que era objeto de un procedimiento policial, el mismo quedo identificado como F.M.M.C., así mismo en el referido inmueble se encontraban dos personas una ciudadana la cual quedo identificada como L.M.R.S. y un tercer ciudadano quien se encontraba dentro de una habitación el cual quedo identificado como J.A.A.G., seguidamente motivado a que el primer ciudadano salio por primera vez de esta vivienda y luego de arrojar los envoltorios de presunta droga regreso a la misma, presumieron que dentro de la casa pudiese existir mas sustancias estupefacientes y psicotrópicas procedieron a verificar el interior de la habitación donde encontraron en el marco de la ventana un (01) envoltorio confeccionado en papel de color beige, cerrado a torsión, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, debajo del colchón de la cama encontraron una (01) bolsa plástica de color blanco y azul, contentiva de una pipa artesanal con una piedra de color verde y una piedra de colores verde, blanco y rojo, la pieza con un tabaco improvisado, elaborado en papel blanco de una raya y contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, un (01) envoltorio confeccionado en papel blanco, cerrado por dobles, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color blanco y azul, cerrado por nudo, contentivo de una sustancia pastosa de olor penetrante presunta droga, un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color amarillo, cerrado por hilo rojo, contentivo de una sustancia pastosa de olor penetrante presunta droga, dos (02) envoltorios confeccionados en plástico negro, cerrado por hilo, contentivo de una sustancia pastosa de olor penetrante presunta droga, un envoltorio confeccionado en plástico blanco, cerrado por nudo, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, asimismo al lado de donde fue encontrado la bolsa se encontró un arma blanca de hoja cromada y terminación aguda con lomo estriado y sin empuñadura o mango, posteriormente siguieron inspeccionando el interior de la referida vivienda encontrando encima de una mesa una jarra rosada que contenía en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al verificar debajo de la mesa observaron un sartén metálico con restos combustionados, dos pipas improvisadas, una con boquilla verde y la otra metálica, la primera con cubierta de papel aluminio fijado por liga, razón por la cual proceden a la detención de los referidos ciudadanos, los cuales al ser verificados por el sistema SICOPOLT aparecen como 1) F.M.M.C., solicitado según oficio 390 de fecha 24-03-04emanado del Juzgado 7º de Control Estado Táchira y 02) L.M.R.S., aparece incluida como solicitada según oficio 1474 del 09-06-06 emanado del Juzgado 2º en funciones de control.

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano F.M.M.C. y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de los ciudadanos J.A.A.G. Y L.M.R.S.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la persona que tenia oculta la droga decomisada (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

    PUNTO PREVIO: Declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial impetrada por el Defensor R.F.V..

  6. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos F.M.M.C., J.A.A.G. Y L.M.R.S., el día 27 de junio de 2007, a las 11:50 horas de la mañana hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 29 de junio de 2007, a las 10.05 horas de la mañana, han transcurrido Cuarenta y Seis Horas y Cincuenta Minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos F.M.M.C., J.A.A.G. Y L.M.R.S., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas, no siendo golpeados por los funcionarios policiales aprehensores.

  7. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado F.M.M.C., de condiciones civiles y personales, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  8. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados J.A.A.G. Y L.M.R.S., de condiciones civiles y personales, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Los imputados deberán presentarse una vez cada Quince dias por ante la opficina del Alguacilazgo y no cosumir ningun tipo de sustancias estupefacientes y psicotropicas, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º y 9º del Codigo Organico Procesal Penal.

  9. DECLARAR que los imputados F.M.M.C., J.A.A.G. Y L.M.R.S. fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.

  10. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado F.M.M.C., dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente; asimismo se emite la Boleta de Libertad a favor de los imputados J.A.A.G. Y L.M.R.S. dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira.

  11. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    Cópiese y cúmplase,

    ABG. J.O.A.

    JUEZ OCTAVO DE CONTROL

    ABG. E.R.V.

    SECRETARIA

    Causa Nº 8C-8329-07

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