Decisión nº 00223-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001650

ASUNTO : LP11-P-2008-001650

DECISIÓN N° 00223/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, S.I.C. y H.R.P., en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de las ciudadanas ciudadana LUZANYELA L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 18.056.549, en su condición de imputada y víctima, venezolana, de 22 años de edad, , con domicilio en la barrio la Inmaculada, entre calle 13 y 14, casa N° 06, Municipio A.A.d.E.M.; y R.D.M., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.045, residenciada en la Urbanización Isabelita, calle principal, casa N° 20; delito que consistente en LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 416 ejusdem; hechos ocurridos según Denuncia formulada por la ciudadana M.M.L.L., en fecha 09 de Mayo de 2007, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, Departamento de atención a la Mujer, en el cual expuso entre otras cosas que la ciudadana MARY, la golpeó y le daño su celular, y que además la amenazo de muerte y que todo eso se debe a que ella vivía con su concubino. Denuncia por parte de la ciudadana R.D.M., de fecha 09 de Mayo del 2007, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, quien expuso entre otras cosas que la denuncia que la ciudadana LUZANYELA MARQUEZ, tiene dos años de amargarle la vida, que la llama por teléfono y la insulta y que le dice que ella vive con su marido y otras cosas más, así mismo que en esa fecha ella se le acerco para reclamarle por su actitud, respondiéndole esta con burlas y se fueron a los golpes. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por la ciudadana M.M.L.L., en fecha 09 de Mayo de 2007, que obra al folio dos de las actuaciones, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, Departamento de atención a la Mujer, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; 2) Denuncia formulada por la ciudadana R.D.M., en fecha 09 de Mayo de 2007, que obra al folio cinco de las actuaciones, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, Departamento de atención a la Mujer, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; 3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-614, Experticia N° 557, de fecha 10-05-07, que obra al folio ocho de las actuaciones, la cual es suscrita por el Médico Forense Dr. F.E.V.R., el cual fue practicada a la ciudadana LUZANYELA L.M.M., en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de siete (07) días; 4) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-620, Experticia N° 563, de fecha 10-05-07, que obra al folio ocho de las actuaciones, la cual es suscrita por el Médico Forense Dr. F.E.V.R., el cual fue practicada a la ciudadana M.R.D., en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, cuya pena aplicable es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 09 de Mayo de 2007, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los artículos señalados anteriormente, a FAVOR de LUZANYELA L.M.M., venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.549, Residenciada en la avenida 15, entrando al callejón de la muerte, y R.D.M., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.045, residenciada en la Urbanización Isabelita, calle principal, casa N° 20, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas de LUZANGELA L.M.M. y R.D.M., antes identificadas. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a las Víctimas de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en cuanto a las Imputadas; éstas últimos en mención, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR