Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 189 se recibió la presente demanda, en virtud de la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.B.G., que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por el abogado O.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.719 y titular de la cédula de identidad número 3.032.842, en su condición de apoderado judicial de la Empresa “MIMO´S, HELADOS CREMA”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1.989, bajo el Nº 20, Tomo A-3, en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA (IMPRODEMA)”. En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos los siguientes: 1) Que el 18 de enero de 2.000 su representada adquirió de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA (IN.PRO.DE.MA)” la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (1.200) sacos de cemento andino, lo cual pagó con un cheque del Banco Provincial por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.680.000.oo), incluido el pago del I.V.A. 2) Que para el momento de la compra, la empresa vendedora hizo entrega a su representada de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) sacos y le solicitó un plazo hasta marzo de este mismo año para hacerle entrega del saldo pendiente que era la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO SACOS (948), y que pasado el mes de marzo no se le entregó dicha mercancía. 3) Que el ciudadano D.G.M., Presidente MIMO´S, se reunió en varias oportunidades con el ciudadano F.F., Gerente de la Empresa, y siempre le indicó que tenían problemas con el transporte, pero que una vez que llegara el cemento se lo entregarían. 4) Que pasó un año desde esas conversaciones y nada se resolvió, ni cumplieron con la obligación de entregar la mercancía, ni le han devuelto el dinero. 5) El día 3 de julio de 2.001 en una de las visitas del Presidente de MIMO´S a INPRODEMA, le informaron que la empresa mencionada anteriormente no le va a reconocer nada, por cuanto el había hecho la negociación cuando estaba de Gerente el ciudadano F.F. y que ya el no es el Gerente, y que entonces era quien tenia que responderle a MIMO´S por el dinero de la compra. 6) Que dada esta actitud, su representada interpuso denuncia ante el INDECU, y el día 3 de agosto de 2.001 compareció ante el Instituto anteriormente mencionado el ciudadano R.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.754.097, en su carácter de Director General de INPRODEMA, C.A., quien se comprometió a dar respuesta en relación al presente caso para el día 6 de agosto de 2.001. 7) Que el día 6 de agosto de 2.001 el ciudadano R.F.Q. envió una comunicación al INDECU y que se anexo con el libelo de la demanda al folio 27. 8) Que el día 16 de agosto de 2.001 el ciudadano D.A.G.M. se presentó ante el INDECU y manifestó no estar de acuerdo con lo planteado por la empresa en la mencionada comunicación y en caso de que se le reintegre el dinero deberá ser por la cantidad de novecientos cincuenta y ocho (958) sacos de cemento, que es lo que se le adeuda a “MIMO´S”. 9) Que se citó nuevamente y en varias oportunidades a la empresa demandada, y no se presentó ningún representante de dicha empresa a los actos; hasta que en fecha 30 de julio de 2.002 una funcionaria del INDECU se hizo presente en la sede de la empresa INPRODEMA y allí se encontraba la ciudadana M.M., quien manifestó ser la representante legal de la empresa, igualmente ratificó la propuesta de la empresa de entregar un reembolso del pago recibido por la empresa, el cual se entregaría el día 5 de agosto de 2.002. 10) Que en total, durante el proceso le hizo entrega de 170 sacos más, es decir, INPRODEMA aún le adeuda a su representada la entrega de setecientos setenta y ocho (778) sacos de cemento. 11) Que para el momento en que las empresas contrataron, el día 18 de enero de 2.000, su representada pagó por cada saco de cemento el monto de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.376,62), por la cantidad de 1.200 sacos de cemento, es decir, pagó la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.051.948,10), por lo cual, mal puede la empresa pretender rembolsar el pago recibido por el número de sacos de cemento que no se le han entregado, cuando el valor actual del saco de cemento es de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) cada uno. 12) Que demanda a la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA C.A. (INPRODEMA), a hacer entrega de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO (778) sacos de cemento andino, igualmente demandó el pago de las costas procesales. 13) Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167,1.262, 1.265, 1.271 y 1.273 del Código Civil. 14) Estimó la presente acción en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.780.000,oo). 15) Indicó domicilio procesal de la empresa demandada. 16) Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes del deudor hasta por el doble de la cantidad estimada más las costas y costos prudencialmente calculados. 17) Indicó su domicilio procesal. Igualmente agregó anexos documentales del folio 6 al folio 146.

Al folio 49 riela auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual niega la medida de embargo solicitada por la parte actora.

Al folio 50 el apoderado judicial de la parte actora abogado G.F.-Cordero Peña, mediante diligencia, apeló la decisión que corre inserta al folio 49.

Al folio 112 corre inserto auto decisorio emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en el cual se pronunció con relación a la apelación que fuera interpuesta por la parte actora al folio 49 y decretó medida de embargo sobre bienes de la propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.228.000,oo).

Se evidencia al folio 120 que los ciudadanos C.M.Q.D.F. y F.D.J.F.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.763.703 y 10.710.235 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, actuando como Presidente y Director General de la Empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA COMPAÑÍA ANÓNIMA (IN.PRO.DE.MA C.A.), otorgaron poder apud acta a los abogados M.B.M.O. y J.R.U.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.164.260 y 8.004.632 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.772 y 82.643 respectivamente.

Se puede constatar al folio 144 escrito en el cual la parte demandada opone cuestiones previas.

Al folio 156 se puede observar que el ciudadano O.E.P.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Empresa MIMO´S HELADOS CREMA, C.A., sustituyó, pero reservándose el ejercicio, el poder que le fuera otorgado por su representada en las abogadas: M.F.P.B. y A.M.V.B., titulares de las cédulas de identidad números 14.268.799 y 14.929.565 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.364 y 103.524 en su orden.

Obra del folio 181 al 183 auto por medio del cual el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibe de seguir conociendo la presente causa por motivo de enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte actora abogado O.E.P.A..

Riela al folio 200 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Se puede constatar al folio 201 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Este Tribunal antes de dictar la correspondiente sentencia procede a hacer previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al cumplimiento de contrato, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó entregar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO (778) sacos de cemento andino e igualmente demandó el pago de las costas procesales que pudiera ocasionar la presente demanda.

SEGUNDA

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes tal y como consta en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria que riela del folio 172 al 179. Por otra parte consta en los autos, que ni la parte demandada, ni sus apoderados judiciales, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que les favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA (INPRODEMA), parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por cumplimiento de contrato interpusiera el apoderado judicial de la empresa MIMO´S, HELADOS CREMA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA (INPRODEMA), de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada a entregar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO (778) sacos de cemento andino. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/ds.-

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