Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006752

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 13 de Junio del año 2008, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos MILEXA COROMOTO L.R., C.I. N°7.364.208, años, fecha de nacimiento 18-09-1961, de estado civil soltera, profesión u oficio camarera, hija de I.A.L. y de R.L.R., Residenciada en La Av. F.J.C. 9, Residencias Yupa, Edf. Sukumo, Piso Nº 3, Apto. Nº 3-D, Barrio S.I., Parroquia J.D.V. de esta ciudad.; J.G.L.R., C.I. N° 7.415.121, años, fecha de nacimiento 12-01-1967, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de I.A.L. y de R.L.R., Residenciado en La Av. F.J.C. 9, Residencias Yupa, Edf. Sukumo, Piso Nº 3, Apto. Nº 3-D, Barrio S.I., Parroquia J.D.V. de esta ciudad por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal vigente para el momento de los hechos. por estar involucrados con su participación en los hechos sucedidos el mes de Marzo del año 2006, cuando el ciudadano J.R.V.S., conoció al ciudadano J.G.L.R., en el auto Lavado del señor J.Z., ubicado en la Carrera 60 entre Calles 13 y 13B, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. En esa oportunidad el ciudadano J.G.L.R., el cual se hizo pasar como propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3D, piso 3, del Edf. Sukumo del Conjunto Residencial Yupa, situado en la calle 9 del Barrio S.I., Jurisdicción de La Parroquia C.d.M.A.I.d.E.L., ofreciéndole en venta y planteándole algunas alternativas de negocio. Luego de una serie de conversaciones y vista la necesidad del ciudadano J.G.L.R., de adquirir para su familia un inmueble propio accedió a la oferta planteada insistentemente y se concertó una cita con el mencionado ciudadano, para ver el inmueble ofertado en venta cita a la que acudió con su esposa S.V.S.A., en la que conocería a un abogado de nombre A.P., quien se identificó como la persona comisionada por el ciudadano J.G.L.R., quien faltó a la cita, para encargarse de la parte legal y de la documentación de la venta del inmueble ofertado conociendo también en esa oportunidad a la ciudadana MILEXA COROMOTO L.R., quien manifestó en esa oportunidad que ella y el abogado serían las personas con las cuales se entenderían para realizar la negociación. En esa reunión se fijó el precio definitivo en la cantidad de Sesenta Millones De Bolívares suma que se acordó pagar de la siguiente manera: Treinta y ocho Millones de Bolívares como monto inicial para asegurar el negocio jurídico que se había hecho los cuales se cancelarían la cantidad de Veinte Millones en dos cheques de gerencia al momento de la autenticación del respectivo documento de opción a compra y la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares que recibirían los vendedores por medio de la entrega de un vehículo clase automóvil, año 1995, uso particular, tipo sedan, marca Toyota, Modelo Corolla, automático color beige, placas AAA-91R, serial de carrocería AE10295003096, Serial del motor 7ª99030090, y el saldo restante lo cual es la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares pagaderos en cuatro meses contados a partir de la fecha de autenticación del respectivo documento de opción a compra y que los mismos se obtendrían por parte del opcionante a través de un crédito hipotecario que solicitaría por ante una entidad bancaria local y para lo cual los vendedores se comprometían a aportar toda la documentación necesaria para ello cuando en horas de la tarde. Posteriormente reciben llamada por parte del abogado A.P., indicándoles que ya los documentos estaban redactados y que el día 8 de Mayo del 2006, procederían a la firma de los mismos por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. Ese mismo día en la mañana los opcionantes fueron informados que antes de la firma de los documentos que el dinero que debían pagar lo iban a distribuir en un cheque de gerencia por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares elaborado a favor del Banco Mercantil y otro cheque de gerencia a favor del abogado A.P. por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares y es cuando se enteran que ese monto lo debían al banco en cuestión para cancelar el apartamento negociado, hecho que ocultaron hasta ese momento. Elaborados los cheques hicieron acto de presencia todos en la Notaría respectiva, y fueron recibidos por el abogado A.P. y MILEXA COROMOTO L.R., no presentándose el ciudadano J.G.L.R., alegando que se le había presentado un inconveniente y que posteriormente acudiría a firmar los documentos, convencidos procedieron a firmar el documento de opción a compra. Posteriormente, en fecha 10 de Mayo del 2006, los opcionantes fueron llamados para firmar el documento en Notaría de la venta del vehículo que recibieron en parte de pago por el monto de Dieciocho Millones de Bolívares que sumados a los veinte Millones de Bolívares completaban la inicial acordada en la opción de compra. Ahora bien, desde el día 8-05-2006, comenzaron a sospechar de las irregularidades entre ellas, el documento redactado por el abogado A.P., ya que en l mismo se observa que son dos los otorgantes , uno de ellos la ciudadana MILEXA COROMOTO L.R. y y el otro R.L.C.L., y no el ciudadano J.G.L.R., los cuales se dedicaron a informar y desinformar a los opcionantes respecto a la forma de negociación y los vendedores y el abogado no advirtieron las consecuencias legales de lo que estaban firmando, contribuyó a inducir a las victimas ya que al percatarse de la persona que aparecía en el encabezamiento de opción a compra era otro distinto al ciudadano J.G.L.R., éste les informó que todo estaba bien que bastaba con la firma de la ciudadana MILEXA LUGO. Firmados el documento y entregadas la cantidad de dinero en el término termino acordado tratando de ubicar los documentos de propiedad del inmueble a los fines de gestionar el crédito hipotecario y ante las evasivas y la imposibilidad de localizar a los vendedores, es cuando se dirigen al registro inmobiliario del Segundo Circuito d R.L.C.L. quien aparece nombrado en el documento de opción a compra pero con quien las victimas no han tenido contacto alguno ni lo conocen. En la Celebración de la Audiencia Preliminar se procedió a decidir sobre los siguientes puntos:

Previamente, este Tribunal de Control observó que la Acusación propuesta por la víctima, reúne los requisitos del artículo 326 del Código Adjetivo Penal.

Al hacer uso de la palabra la víctima, representada por sus Abogados Privados Abogados J.C.V. y R.L., solicitó se admitiera su Acusación particular propia, y finalmente, que se admitieran las pruebas promovidas en su escrito por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano vigente.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Al ceder el derecho de palabra a la Defensa previamente se impuso a los acusados de autos del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna, en el sentido de que podían declarar todo lo que considerasen necesario para su defensa, o abstenerse de hacerlo sin que ello le perjudique de forma alguna. Por lo que los mismos se acogieron al precepto constitucional y no declaraon. Al hacer uso de la palabra, el abogado privado de los acusados Dr. G.M.,

manifestó que rechazaba total y absolutamente tanto la acusación fiscal como la querella a, alegando que opone la excepción contenida en el artículo 328 Numeral 4 literal c, ya que la acusación y la querella se basan en hechos que no revisten carácter penal y que la acusación privada sea declarada extemporánea y que se declare el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos.

Seguidamente, de la revisión de las Actuaciones y de desarrollo de la Audiencia este Tribunal de Control Nº 8 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que confiere la Ley habiendo escuchado las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar, en orden a lo solicitado por cada uno de ellos conforme lo disponen las normas de Orden Público que rigen el debido proceso, emite los siguientes pronunciamientos:

La Defensa fundamenta su solicitud de excepción conforme a lo establecido en el artículo 28 Numeral 4º Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no revisten carácter penal, en su opinión en este proceso.

Al respecto debe observar este Tribunal que en efecto se presentó un acto conclusivo como es la Acusación por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, en la cual previamente se había imputado a los ciudadanos MILEXA COROMOTO L.R. y J.G.L.R., ya identificados, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, delito este en que se subsume la conducta de los imputados dados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y el Acusador Privado, en sus escritos que hacen presumir la participación de los mismos en el delito de Estafa y Agavillamiento previstos en el artículo 462 y 286 del Código Penal vigente, pues a criterio de quien aquí decide, tanto los elementos de convicción presentados como el ofrecimiento de pruebas que se debatirán en fase de Juicio es coherente con la causa seguida a los imputados de autos al tratar de sorprender la buena fe de las victimas obteniendo un provecho injusto con ello, habiéndose concertado ambos imputados para llevar a cabo tales acciones lo que finalmente bajo el principio del contradictorio se dilucidará en otra fase como es la de juicio para así establecer las responsabilidades a que haya lugar. De manera que a criterio de quien aquí decide conforme al artículo 330 numeral 4º del Código adjetivo se declara la improcedencia de tal excepción opuesta por la defensa puesto que la acción dirigida a los imputados de autos y dados los hechos que se explanan en el presente asunto se verifica que tales conductas sí son catalogados como delitos por nuestra legislación penal. en este sentido se declara SIN LUGAR la petición ya que no se ha incidido, ni menoscabado la posibilidad de intervención, asistencia y representación y menos para el ejercicio pleno de sus derechos, y no hay violación de garantía fundamental alguna ya que en todos los actos del proceso siempre han estado representados por su defensa, además del derecho que les asiste de acudir a las sedes del Ministerio Público a los fines de imponerse de las actas y realizar las peticiones que consideren pertinentes conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando los imputados no se encuentran sometidos a una Medida alguna, lo que les da libertad para acudir a los órganos operadores de justicia. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento de la presente causa por efecto de de la decisión conforme al artículo 33 numeral 4º ejusdem. En atención a la solicitud de extemporaneidad de la acusación privada este Tribunal la declara sin lugar en virtud de cumplir la misma con los supuestos del artículo 292, formalidad contenida en al artículo 293 y los requisitos del artículo 294 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa por tal concepto como efecto inmediato de haber decidido tal excepción. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

De las actas procesales, de la denuncia hecha por los ciudadanos S.V.S.A. y J.R.V.S., ya identificados, se observa que hubo una intención de negociación para la compra de un inmueble, por parte de las victimas, donde se ofreció el mismo por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares los cuales debían cancelarse en ciertos plazos y con determinadas cantidades de dinero e inclusive con la venta de un vehículo dado como parte de pago, sin embargo, los ofertantes no aparecen como los propietarios de dicho inmueble aunado al hecho que sobre dicho inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar que no era conocida por los opcionantes, lo que evidencia que existió un engaño preconcebido por los imputados hacia las victimas materializado al sufrir un daño de tipo económico en sus patrimonios por los perpetradores del hecho. Es evidente pues que lo cual, configura los tipos penales de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-06-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra de los ciudadanos MILEXA COROMOTO L.R., C.I. N°7.364.208, años, fecha de nacimiento 18-09-1961, de estado civil soltera, profesión u oficio camarera, hija de I.A.L. y de R.L.R., Residenciada en La Av. F.J.C. 9, Residencias Yupa, Edf. Sukumo, Piso Nº 3, Apto. Nº 3-D, Barrio S.I., Parroquia J.D.V. de esta ciudad.; J.G.L.R., C.I. N° 7.415.121, años, fecha de nacimiento 12-01-1967, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de I.A.L. y de R.L.R., Residenciado en La Av. F.J.C. 9, Residencias Yupa, Edf. Sukumo, Piso Nº 3, Apto. Nº 3-D, Barrio S.I., Parroquia J.D.V. de esta ciudad por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. por estar involucrados con su participación en los hechos sucedidos el día 01-03-2006, cuando el ciudadano J.R.V.S., conoció al ciudadano J.G.L.R., en el auto Lavado del señor J.Z., ubicado en la Carrera 60 entre Calles 13 y 13B, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. En esa oportunidad el ciudadano J.G.L.R., el cual se hizo pasar como propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3D, piso 3, del Edf. Sukumo del Conjunto Residencial Yupa, situado en la calle 9 del Barrio S.I., Jurisdicción de La Parroquia C.d.M.A.I.d.E.L., ofreciéndole en venta y planteándole algunas alternativas de negocio. Luego de una serie de conversaciones y vista la necesidad del ciudadano J.G.L.R., de adquirir para su familia un inmueble propio accedió a la oferta planteada insistentemente y se concertó una cita con el mencionado ciudadano, para ver el inmueble ofertado en venta cita a la que acudió con su esposa S.V.S.A., en la que conocería a un abogado de nombre A.P., quien se identificó como la persona comisionada por el ciudadano J.G.L.R., quien faltó a la cita, para encargarse de la parte legal y de la documentación de la venta del inmueble ofertado conociendo también en esa oportunidad a la ciudadana MILEXA COROMOTO L.R., quien manifestó en esa oportunidad que ella y el abogado serían las personas con las cuales se entenderían para realizar la negociación. En esa reunión se fijó el precio definitivo en la cantidad de Sesenta Millones De Bolívares suma que se acordó pagar de la siguiente manera: Treinta y ocho Millones de Bolívares como monto inicial para asegurar el negocio jurídico que se había hecho los cuales se cancelarían la cantidad de Veinte Millones en dos cheques de gerencia al momento de la autenticación del respectivo documento de opción a compra y la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares que recibirían los vendedores por medio de la entrega de un vehículo clase automóvil, año 1995, uso particular, tipo sedan, marca Toyota, Modelo Corolla, automático color beige, placas AAA-91R, serial de carrocería AE10295003096, Serial del motor 7ª99030090, y el saldo restante lo cual es la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares pagaderos en cuatro meses contados a partir de la fecha de autenticación del respectivo documento de opción a compra y que los mismos se obtendrían por parte del opcionante a través de un crédito hipotecario que solicitaría por ante una entidad bancaria local y para lo cual los vendedores se comprometían a aportar toda la documentación necesaria para ello cuando en horas de la tarde. Posteriormente reciben llamada por parte del abogado A.P., indicándoles que ya los documentos estaban redactados y que el día 8 de Mayo del 2006, procederían a la firma de los mismos por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. Ese mismo día en la mañana los opcionantes fueron informados que antes de la firma de los documentos que el dinero que debían pagar lo iban a distribuir en un cheque de gerencia por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares elaborado a favor del Banco Mercantil y otro cheque de gerencia a favor del abogado A.P. por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares y es cuando se enteran que ese monto lo debían al banco en cuestión para cancelar el apartamento negociado, hecho que ocultaron hasta ese momento. Elaborados los cheques hicieron acto de presencia todos en la Notaría respectiva, y fueron recibidos por el abogado A.P. y MILEXA COROMOTO L.R., no presentándose el ciudadano J.G.L.R., alegando que se le había presentado un inconveniente y que posteriormente acudiría a firmar los documentos, convencidos procedieron a firmar el documento de opción a compra. Posteriormente, en fecha 10 de Mayo del 2006, los opcionantes fueron llamados para firmar el documento en Notaría de la venta del vehículo que recibieron en parte de pago por el monto de Dieciocho Millones de Bolívares que sumados a los veinte Millones de Bolívares completaban la inicial acordada en la opción de compra. Ahora bien, desde el día 8-05-2006, comenzaron a sospechar de las irregularidades entre ellas, el documento redactado por el abogado A.P., ya que en l mismo se observa que son dos los otorgantes , uno de ellos la ciudadana MILEXA COROMOTO L.R. y el otro R.L.C.L., y no el ciudadano J.G.L.R., los cuales se dedicaron a informar y desinformar a los opcionantes respecto a la forma de negociación y los vendedores y el abogado no advirtieron las consecuencias legales de lo que estaban firmando, contribuyó a inducir a las victimas ya que al percatarse de la persona que aparecía en el encabezamiento de opción a compra era otro distinto al ciudadano J.G.L.R., éste les informó que todo estaba bien que bastaba con la firma de la ciudadana MILEXA LUGO. Firmados el documento y entregadas la cantidad de dinero en el término termino acordado tratando de ubicar los documentos de propiedad del inmueble a los fines de gestionar el crédito hipotecario y ante las evasivas y la imposibilidad de localizar a los vendedores, es cuando se dirigen al registro inmobiliario del Segundo Circuito d R.L.C.L. quien aparece nombrado en el documento de opción a compra pero con quien las victimas no han tenido contacto alguno ni lo conocen.

Con la querella interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ante la sede del Juez de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Con la copia certificada del documento inserto bajo el Nº 36 Tomo 89 del Libro de Autenticaciones de fecha 13 de Octubre del 2006 llevados por la Notaría Quinta De Barquisimeto relativa a la venta de un vehículo recibido como parte de pago por parte de los imputados.

Con la copia certificada del documento inserto bajo el Nº 35 Tomo 6 Protocolo Primero de fecha 04-08-1998 llevados por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara relativo al documento de propiedad del inmueble opcionado.

Con la copia certificada del documento inserto bajo el Nº 48 Tomo 71 de fecha 08-05-06 llevados en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto donde se demuestra que en fecha 08 de Mayo de 2006 las victimas contrataron una promesa de venta y pagaron a los querellados la cantidad de Treinta y Ocho Millones de Bolívares para asegurar el negocio como monto inicial.

Con el acta de entrevista realizado a la ciudadana SERRANO ALCINA S.V., ya identificada.

Con el acta de entrevista realizado a el ciudadano V.S.J.R., ya identificado.

Con el acta de entrevista d e fecha 16-10-2007 realizada al ciudadano CORONEL L.R.L., ya identificado.

Con el acta de entrevista realizada a el ciudadano P.A.Y.A., ya identificado.

Todos estos elementos, constituyen una base seria para autorizar el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos por los cuales se les acusa, justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el la victima en la persona de sus representantes en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Numero 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos MILEXA COROMOTO L.R., C.I. N°7.364.208, años, fecha de nacimiento 18-09-1961, de estado civil soltera, profesión u oficio camarera, huja de I.A.L. y de R.L.R., Residenciada en La Av. F.J.C. 9, Residencias Yupa, Edf. Sukumo, Piso Nº 3, Apto. Nº 3-D, Barrio S.I., Parroquia J.D.V. de esta ciudad.; J.G.L.R., C.I. N° 7.415.121, años, fecha de nacimiento 12-01-1967, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de I.A.L. y de R.L.R., Residenciado en La Av. F.J.C. 9, Residencias Yupa, Edf. Sukumo, Piso Nº 3, Apto. Nº 3-D, Barrio S.I., Parroquia J.D.V. de esta ciudad por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, Y la parte acusadora privada así como las ofertadas por la defensa en el presente Asunto, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales, por su parte, las testimoniales se refieren a personas que tuvieron conocimiento de los hechos.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se explanó up supra estamos en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de, previsto y sancionado en el artículo ESTAFA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han participado en la perpetración de estos hechos punibles. Por tales motivos resulta procedente la aplicación de una medida de coerción personal y en este caso la ya indicada, por cuanto no se llega a configurar el peligro de fuga en la presente causa, toda vez que de autos se desprende que los acusados tienen su arraigo en esta ciudad de Barquisimeto al igual que su familia, además no existen elementos que indiquen de su parte facilidad para abandonar el territorio nacional. Tampoco existen registros de antecedentes que indiquen que hayan tenido una conducta predelictual inaceptable, por lo cual se presume como buena. Aunado a ello debe resaltarse el hecho de que han acudido a este Tribunal a los llamados que se les hizo, siendo ésta una causa no reciente. Tales elementos permiten inferir a quien decide que los acusados han demostrado actitud y voluntad de someterse al proceso penal que se les sigue, por lo que en virtud del principio de Afirmación de Libertad y de Subsidiariedad, se considera que los acusados pueden permanecer en libertad durante el tiempo que dure el presente procedimiento, resultando satisfactoria la medida decretada por no hacerse necesaria la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual consiste en la Prohibición de salida del país.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara y La Acusación Privada, contra MILEXA COROMOTO L.R. y J.G.L.R., por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, el acusador privado y la defensa. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Impone Medida Cautelar Alternativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados consistente en prohibición de salida del país. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar. Se Ordena Notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. T.L.R.V.L.S.

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