Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2003-000039

ASUNTO : NX01-D-2003-000039

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.F.G.C.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. M.L. BETANCOURT L.

ACUSADO: IDENTIDADES OMITIDAS

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.M.

El presente juicio se realizó en dos audiencias, de fecha 10 y 16 de Marzo del 2006. Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, presidido por la Juez R.F.G.C., en virtud de la incomparecencia reiterada de los Escabinos, por lo que se prescindió de los mismos, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, según Jurisprudencias de fecha 3.744 del 22 de Diciembre de 2003, reiterado en decisión número 2.598 de fecha 16 de Noviembre de 2004. Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada M.G.S., Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en los artículos 460 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano V.M.V.V., solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal pasó a tomar declaración a los acusados, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar. Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa y habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- XX, de XX años de edad, soltero, hijo de XX y XX, domiciliado en XXX Estado Monagas.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- XXX, de XX años de edad, soltero, hijo de XXX y de XXX, domiciliado en XXX Estado Monagas.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- XXX, de XX años de edad, soltero, hijo de XX y XX, domiciliado en XX Estado Monagas

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 19 de Junio de 2003, en horas de la tarde, cuando el ciudadano V.M.V.V., se encontraba en sus labores habituales en la Finca Betania, ubicada en la vía de Mata Negra, donde se desempeña como encargado, se presentaron cinco (05) sujetos armados con machetes, lo sometieron, lo amenazaron y lo amarraron, procediendo a apoderarse de varios víveres, algunas herramientas de trabajo como martillos, linternas, alicates, etc., una bicicleta de color rojo Rin 24, serial 02299, un arma tipo escopeta marca JJ Sarasqueta, serial 42256. Asimismo los sujetos sacrificaron cuatro carneros y colocaron la carne en un saco y emprendieron la huida. Momentos después el ciudadano V.M.V.V., logró soltarse y salió corriendo a la carretera y le participó a una comisión policial que pasaba por el lugar, quienes hicieron un recorrido y avistaron a los cinco sujetos a pocos metros del lugar, siendo reconocidos por la victima e incautándosele varios productos alimenticios, un bolso de color azul y rojo con varias herramientas de trabajo, una bicicleta de color rojo, varias armas blancas (cuatro machetes y un cuchillo) un arma de fuego tipo escopeta, un saco color blanco con varios kilos de carne roja. Estos sujetos fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS .”

El Ministerio Público acusa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en los artículos 460 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano V.M.V.V., solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Declarada abierta la recepción de pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: M.C.C., W.A.O.R. y A.J.U.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Tales testimoniales fueron debatidos en sala, siendo apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se dio lectura a las documentales insertas a los folios 19 y 23 de la causa, consistentes en: Avalúo Real número 9700-213-010, de fecha Junio del 2003, practicado sobre los bienes incautados por los Funcionarios actuantes y valorados en Doscientos noventa y seis mil Bolívares y Experticia de Reconocimiento de fecha 20 de Junio de 2003, ambas suscritas por los Funcionarios A.U. y M.C.C., sobre dos machetes.

De todo este cúmulo de pruebas debatidas en Sala, este Tribunal llega a la conclusión de que se encuentra demostrado lo siguiente:

  1. Que en fecha 19 de Junio de 2003, en horas de la tarde, cuando el ciudadano V.M.V.V., se encontraba en sus labores habituales en la Finca Betania, ubicada en la vía de Mata Negra, donde se desempeña como encargado, se presentaron cinco (05) sujetos armados con machetes, lo sometieron, lo amenazaron y lo amarraron, procediendo a apoderarse de varios víveres, algunas herramientas de trabajo como martillos, linternas, alicates, etc., una bicicleta de color rojo Rin 24, serial 02299, un arma tipo escopeta marca JJ Sarasqueta, serial 42256. Asimismo los sujetos sacrificaron cuatro carneros y colocaron la carne en un saco y emprendieron la huida. Momentos después el ciudadano V.M.V.V., logró soltarse y salió corriendo a la carretera y le participó a una comisión policial que pasaba por el lugar. Hechos estos acreditados con la exposición conteste de los ciudadanos Funcionarios M.C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 12 años de servicio, la cual compareció a Sala en fecha 10 de Marzo de 2006 y expuso que en fecha Junio del 2003 practicó Experticia de Avalúo Real de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal a los siguientes bienes: un bolso de material sintético, diversos productos como aceite, maicena, jabón, sardina, arroz, espaguetis, leche, otro bolso azul, tipo morral, una bicicleta, una linterna, pinturas, frenos de caballos, etc., con un valor aproximado de doscientos noventa y seis mil Bolívares (Bs. 296.000,00). Asimismo manifestó suscribir junto con el Inspector A.U.E.d.R. a diversos instrumentos pero la misma la realizó el Inspector Urbaneja y ella no podía agregar nada al respecto. Ratificó en todas y cada una de sus partes las referidas experticias y reconoció como suyas las firmas en ellas estampadas. Así mismo compareció a Sala en fecha 16 de Marzo de 2006, el Funcionario W.A.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Temblador, con 15 años de servicio, el cual expuso: “En fecha 20 de Junio de 2003, me encontraba de guardia y a eso de la 1:30 p.m. se presentó una comisión de la Policía del Estado entregando unas actuaciones presentando a cinco personas que les habían incautado unos víveres y bicicletas, así como bolsos y carne, las cuales les decomisaron a dichos ciudadanos, cuando otro sujeto los paró vía Mata Negra y les dijo lo que le habían quitado. Posteriormente le ordene a Acosta y al Inspector A.U. realizar todo lo concerniente a la investigación. A preguntas de la Representación Fiscal manifestó: “Dentro de mis funciones como Jefe de Guardia reviso y hago remisión”. A la pregunta de la Defensa de si podía corroborar o asegurar si pudo observar a sus representados apropiarse de algunos bienes o enseres?. Respondió: “No, yo solo recibí las actuaciones”. Con el dicho del Funcionario A.J.U.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Temblador, con 19 años de servicio, el cual expuso: “El día 20 de Junio de 2003, en compañía de O.A. realizamos inspección en el lugar del suceso, ubicado en el Sector La Villa, Mata Negra, Temblador. Se hizo inspección externa del terreno, con cerca de alambre de púas, no se observó signos de violencia en el portón, se observó una vivienda con una puerta de metal sin signos de violencia, al lado derecho un dormitorio, dos camas con colchones y libros esparcidos. En la cocina se pudo observar varios objetos esparcidos en forma desordenada. En la parte externa como a 50 metros, se observó un corral con puerta de metal no violentado, se pudo observar tres cabezas de carnero, patas y heces fecales, todo ello con características de haber sido sacrificadas recientemente. Un mecate atado a un tubo metálico, con sustancia de color pardo rojizo. Asimismo, manifestó que junto con la Funcionaria C.C., realizó Avalúo Real a unos instrumentos de los comúnmente denominados machetes. Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto la Inspección como la Experticia de Reconocimiento practicadas por su persona y reconoció como suya la firma. A preguntas de la representación Fiscal manifestó: “Se presume hubo signos de violencia en el sitio”. A preguntas de la Defensa de si pudo colectar algún elemento de interés criminalístico relacionado con sus representados?, respondió: “No, nada que los relacione”

Al analizar tales declaraciones, se observa que los referidos ciudadanos, efectivamente en fecha Junio de 2003, realizaron las actuaciones antes narradas, con ocasión de la comisión de un delito de ROBO AGRAVADO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo claros y precisos, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio.

No comparecieron a esta Sala los funcionarios, L.I., JOHNNY ROCCA Y O.A., así como la victima V.M.V.V., aún cuando fueron llamados por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron renunciados para su evacuación por la parte promovente, siendo acogida la decisión por la defensa.

No se demostró en sala que efectivamente los sujetos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , fueran los ciudadanos que en fecha 19 de Junio de 2003, en horas de la tarde, en la Finca Betania, ubicada en la vía de Mata Negra, se presentaron armados con machetes, y sometieron, amenazaron y amarraron, ciudadano V.M.V.V. procediendo a apoderarse de varios víveres, algunas herramientas de trabajo como martillos, linternas, alicates, etc; una bicicleta de color rojo ring 24, serial 02299, un arma tipo escopeta marca JJ Sarasqueta, serial 42256 y sacrificaron cuatro carneros, colocando la carne en un saco para luego emprender la huida, en virtud de que solo se presentaron en sala los testimonios de los Funcionarios actuantes, de cuyos dichos, si bien se puede desprender la comisión del hecho punible, no se puede desprender la participación y consiguiente culpabilidad de los acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, se evidencia un hecho que se apoya en las declaraciones de los Funcionarios M.C.C., W.A.O.R. y A.J.U.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como en el Avalúo Real número 9700-213-010, de fecha Junio del 2003, practicado sobre los bienes incautados por los Funcionarios actuantes y valorados en Doscientos noventa y seis mil Bolívares y Experticia de Reconocimiento de fecha 20 de Junio de 2003, ambas suscritas por los Funcionarios A.U. y M.C.C., sobre dos machetes; constituyéndose los delitos de ROBO AGRAVADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en los artículos 460 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, sin embargo, de las testimoniales presentadas por los funcionarios y los expertos, de acuerdo a la evaluación de las pruebas presentadas en el debate, no quedó evidenciada la responsabilidad penal de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS como autores de dicho robo en perjuicio del ciudadano V.M.V.V.. La Representación Fiscal al momento de las conclusiones expuso: “A pesar de las diligencias efectuadas para la comparecencia de los expertos y testigos faltantes; éstos no lo hicieron por lo que no puede mantener la calificación realizada en el escrito de acusación, asimismo en virtud de que la víctima y los funcionarios actuantes en la aprehensión no comparecieron, para señalar a los acusados, es por lo que solicito que se valoren todas las evidencias insertas en las actas y debatidas en juicio, por lo cual solicito un cambio de calificación y les sea aplicada una sanción como enseñanza”.

Al respecto, cabe señalar que la actividad probatoria debe extenderse a la acreditación de la participación del acusado debiendo recaer la misma en los elementos fácticos y objetivos que integran el delito y, sancionar sin actividad probatoria suficiente, constituiría una violación del derecho a la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 49 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 540 establece como garantía fundamental, la Presunción de Inocencia, siendo este sistema penal de responsabilidad de adolescentes, un sistema garantista, por la particularidad de la especialidad en razón de la edad.

El artículo 602 de la menciona ley Especial, establece: Procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca: … e) no haber prueba de su participación…”, evidenciándose de esta norma, que al no probarse la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, por la cual es acusada, debe procederse a absolver a esa persona, considerando quien aquí decide, que resulta procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS , y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- XX, de XX años de edad, soltero, hijo de XX y XX, domiciliado en XXX Estado Monagas.IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- XXX, de XX años de edad, soltero, hijo de XXX y de XXX, domiciliado en XXX Estado Monagas.IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- XXX, de XX años de edad, soltero, hijo de XX y XX, domiciliado en XX Estado Monagas, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación de los mismos en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en los artículos 460 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano V.M.V.V., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad.

La Juez de Juicio

ABG. R.F.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M.

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