Decisión nº 1358 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. N° 01284

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana M.R. (v) DE NAVA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 13.460.891 y domiciliada en la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z., asistida por el abogado en ejercicio J.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46609.

Alega la solicitante, que en su cualidad de legitima esposa del ciudadano E.J.N., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.781.524, el cual falleció el 13 de diciembre de 2004 y se desempeñaba como Operador mayor de primera en la empresa Carbones del Guasare, hasta el momento de su fallecimiento; solicita se le autorice a retirar las cantidades de dinero del seguro de vida de su difunto esposo, que la Patronal Carbones del Guasare C.A con motivo del contrato de trabajo, garantiza a los herederos en caso de siniestros de los trabajadores, cantidades que le pertenecen a sus hijos habidos dentro de la unión matrimonial, de nombres I.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 20.377.486 y E.S.N.R., que se encuentran en poder de la empresa se seguros que se denomina: ZURICH, que presta esos servicios a la empresa Carbones del Guasare, C.A.

En fecha 13 de Abril de 2005, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 04 de Mayo de 2005

En fecha 11 de Mayo de 2005, mediante sentencia el Tribunal concedió autorización para que la ciudadana M.R. (v) DE NAVA, pueda recibir en cheque de gerencia a nombre del Tribunal las cantidades de dinero que les correspondan a sus hijos como herederos de su difunto padre.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por el ciudadano I.A.N.R., asistido por la abogada en ejercicio J.R.G.M., solicitando se le entreguen las cantidades de dinero que le corresponden en virtud de haber alcanzado su mayoridad.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio J.G.M., actuando con el carácter acreditado en actas, consignando cheques de gerencia por la cantidad de (Bs. 6.900.000,00) y (Bs. 4.600.000,00)

En fecha 11 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros por la cantidad de Bs. 11.500.000,00 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los hermanos NAVA REVEROL y a la disposición del Tribunal.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, se entregó la libreta N° 0003-0050-11-0101366825 a la ciudadana M.R..

En fecha 07 de Diciembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana M.R., diligenció asistida por el abogado en ejercicio J.G., solicitando se le fije pensión mensual.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, se recibió escrito presentado por el ciudadano I.A.N.R., solicitando que por cuanto alcanzó la mayoría de edad, le sea entregada la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponde y que se encuentran en el Banco Industrial de Venezuela

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano I.A.N.R., ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 995, de la cual se constata que el ciudadano I.A.N.R., ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaría”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano I.A.N.R. y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de I.A.N.R., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano, I.A.N.R., antes identificado.

  2. AUTORIZAR al ciudadano I.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 20.377.486 a retirar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-11-0101366825, que a nombre de los hermanos NAVA REVEROL y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

  3. Se ratifica la competencia con respecto al n.E.S.N.R..

  4. En relación a la solicitud de fijación de pensión se insta a la ciudadana M.R., a consignar copia de la libreta de ahorros debidamente actualizada una vez el ciudadano I.A.N.R., haya realizado el retiro autorizado.

  5. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Diciembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1358 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 05-838. La Secretaria.

HPQ/vrp

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