Decisión nº PJ0102015000658 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000039

SENT. INT. N° PJ0102015000658

CAUSA PRINCIPAL: PARTICION DE HERENCIA

Parte demandante: MINDRI A.M.V., S.C.M.D., ALCIBIADES SEGUNDO, ZULIMAR DE LOS A.M. DELGADO Y KATRING Z.D.H., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15442733, V-24265251, V-24.265329, V-26394501 y V-10604589, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte demandante: BIANCA MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 26654.

Parte demandada: M.A., MISLENI ANTONIA Y MIGDALIS A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12714761, V-15442732 y V-20725178 domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 224232.

Niño y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de diez (10) y quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos MINDRI A.M.V., S.C.M.D., ALCIBIADES SEGUNDO, ZULIMAR DE LOS A.M. DELGADO Y KATRING Z.D.H., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15442733, V-24265251, V-24.265329, V-26394501 y V-10604589, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., y presentan escrito contentivo de una demanda por Partición de Herencia en contra de las ciudadanas M.A., MISLENI ANTONIA Y MIGDALIS A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12714761, V-15442732 y V-20725178 domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

Por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de los codemandados y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Corren insertas a los folios ochenta y nueve (89), noventa y uno (91), noventa y tres (93) y noventa y cinco (95) del presente asunto boletas de notificación correspondiente a las co-demandadas y de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.

Por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día quince (15) de abril de dos mil quince (2015), fijando ese mismo día para oír la opinión de los niños de autos.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, los co-demandantes desisten del presente procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, en virtud de haber decidido ambas partes disolver por vía amistosa los bienes objeto de la presente demanda, manifestando estar de acuerdo los codemandadazos con el desistimiento formulado.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia del acta levantada en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015) que los co-demandantes, plenamente identificados, desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA PARTICION DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos MINDRI A.M.V., S.C.M.D., ALCIBIADES SEGUNDO, ZULIMAR DE LOS A.M. DELGADO Y KATRING Z.D.H., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15442733, V-24265251, V-24.265329, V-26394501 y V-10604589, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos MINDRI A.M.V., S.C.M.D., ALCIBIADES SEGUNDO, ZULIMAR DE LOS A.M. DELGADO Y KATRING Z.D.H., plenamente identificados, en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Partición de Herencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015000658.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

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