Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000393

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MINEAU R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.113.252.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C. y J.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 98.965 y 111.975, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI (SPA) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San J.d.G., estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 1956, bajo el No. 129, Tomo I de 1956, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta de asiento inscrito en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el No. 6, Tomo 35-A y TÉCNICA PETROLERA C.A. (TEPECA) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San J.d.G., Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Juzgado del Distrito S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 1970, bajo en No. 115, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.D.V. ROJAS MORANTES, AGHATA VASQUEZ FLORES y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en inscritos el IPSA bajo los Nos. 58.716, 126.894 y 22.658, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 16 de abril de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 21 de abril de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró:

…1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MINEAU R.M. contra las empresas “SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI (SPA)” y “TÉCNICA PETROLERA C.A. (TEPECA)” todas las partes identificadas en los autos, en consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar a la accionante los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de diferencia de salarios, prestación de antigüedad, gastos reembolsables con las deducciones ordenadas, más los intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA. 3°) Se condena en costas a las empresas demandadas vista la naturaleza del presente fallo.4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de mayo de 2009, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 26 de mayo de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada recurrente, procedió a señalar los motivos por los recurre de la sentencia proferida por el juez de instancia, aduciendo que la misma se basa en el hecho que existe una confesión por parte del actor, por lo que a su parecer el juez a quo, debió analizar y no lo hizo, todos los argumentos y pruebas consignadas por su representación. Así tenemos que señala que la actora no fue empleada de Técnica Petrolera, C. A. por lo que no procede ningún reclamo en su contra ya que no existe ningún recibo de pago, ni elemento probatorio emitido a favor de la actora proveniente de TEPECA, solo de Pozos de Anzoátegui, por lo que solo se debe considerar procedente el pago de gastos reembolsables solo a este última, pero dado que la jurisprudencia y la doctrina no les reconoce el carácter laboral a los mismos y existiendo un finiquito en el cual la actora reconoce que no se le debe nada por dichos conceptos contra las demandadas, si a la cuantía de la presente demanda, se le restan los mismos sería entonces un monto mucho menor al demandado. Igualmente indica que con relación a la reclamación realizada a Servicios Pozos de Anzoátegui hay un punto el cual a pesar de que no fue un hecho controvertido, consta tanto en autos, en el libelo y en los documentos consignados que la trabajadora recibía como salario un monto señalado aún cuando se había convenido un salario mayor al que señalaba en los recibos de pago, eso habría ocurrido 2 o 3 años antes de la culminación de la relación de trabajo, por lo que a su parecer la parte actora debió instaurar un procedimiento por despido indirecto y nunca lo hizo, así como nunca hizo alusión a esa supuesta diferencia de salario, por lo que el finiquito suscrito contiene la reclamación de esta diferencia salarial. Finalmente, señala que en la oportunidad de la audiencia preliminar alegaron la prescripción de la acción y el a quo hace un breve análisis concluyendo que la demanda no esta prescrita, lo cual sorprende a esa representación ya que en el cuerpo de la sentencia se establece que la notificación es de fecha 03 de octubre de 2008 y de ser esta pues estaría ampliamente prescrita ya que la relación de trabajo culminó el 23 de mayo de 2007, razón por la cual solicita la revisión de tal alegato.

Por su parte la actora arguye que la contraparte trae nuevos hechos a esta alzada al considerar que no había relación laboral, considerando que tales hechos debieron ser señalados en la contestación de la demanda, en la cual no constan, por lo que dicha omisión tiene su consecuencia bien clara en nuestro proceso laboral. Igualmente señala que existe un contrato de trabajo que prueba la relación laboral y dentro de ese contrato existen unos gastos reembolsables a los cuales se les da carácter laboral señala y que existe un finiquito que no tiene forma de transacción laboral por lo cual no tiene validez. En último lugar, señala que para la notificación se solicitó ser designado correo especial lo cual fue acordado, trasladándose a la ciudad del Tigre, a la sede principal de la empresa con lo cual se logró una notificación a todas luces válida, siendo la misma ratificada por el secretario del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que resulta improcedente esta reclamación más aun cuando ellos participaron en el juicio antes de la celebración de la audiencia preliminar.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO

Habiendo sido opuesto en el escrito de promoción de pruebas por las codemandadas la prescripción de la acción intentada por la actora, corresponde a quien aquí decide hacer los siguientes señalamientos, señaló la actora y así mismo fue reconocida por la parte demandada que la relación laboral culminó el 23 de mayo de 2007, por lo que es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de un año que otorga el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que prescriba la acción. Así se decide.

Habiendo sido establecido lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente esta prescrita la acción, debe señalar que la demanda fue interpuesta el 19 de mayo de 2008, siendo admitida el 20 de mayo de 2008, constando a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente que la demandada fue notificada el 11 de junio de 2008. Es decir que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue notificada la demandada no había transcurrido el lapso de un (1) año establecido en le precitado artículo por lo cual debe forzosamente esta alzada declarar sin lugar la defensa de prescripción propuesta. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la actora que se incorporó en mayo del año 1997 como miembro de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. y TÉCNICA PETROLERA C.A. (TEPECA) con el carácter de miembro suplente del Presidente, señalando además que ambas empresas son filiales y prestan servicios en el área petrolera. Alega que a partir del 01 de enero del 2002, es incorporada a la nómina de empleados de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. SPA, como Directora y devengando un salario mensual de Bs. 1.900.000,00 (Bs. F. 1.900,00). Así las cosas, sostiene la actora que la relación laboral se formalizó con la firma de un contrato individual de trabajo en fecha 01.de marzo de 2002, en el cual se reconocen expresamente en su Cláusula Octava las obligaciones laborales con la trabajadora así como los gastos reembolsables en que incurriera en el ejercicio de sus labores inherentes al cargo. Sostiene asimismo que luego de dos años, el 18 de marzo de 2004 la Junta Directiva de Servicios Pozos de Anzoátegui, le comunica mediante carta firmada por el presidente y el vicepresidente de la empresa que a partir del 01 de mayo de 2004 el salario mensual a ser devengado por la trabajadora sería de Bs. 5.000.000,00 (Bs. F. 5.000,00) el cual se mantuvo hasta la finalización de la relación de trabajo, pero que dada la crítica situación financiera que atravesaban las empresas, el pago de la diferencia por aumento de salario fue postergado así como el pago de otros conceptos que fueron cancelados y algunos que aun están pendientes como las utilidades de los años 2002 y 2003, enero a marzo del año 2004 y las vacaciones de los periodos 2002-2003 y 2003-2004. Indica asimismo que en el desempeño del cargo financió gastos correspondientes a Servicios Pozos de Anzoátegui y TEPECA, lo cual se manifiesta en las relaciones de gastos reembolsables pagadas y por pagar por parte de ambas empresas por conceptos de pasajes, hotel, comidas, transporte, gastos de personal y servicios de las oficinas en Caracas y El Tigrito, así como gastos de teléfono, vehículo y gastos médicos, deudas y compromisos de las empresas, etc. y que debido a la diferencia de salarios no pagados, gastos reembolsables y demás pasivos laborales al 31 de mayo de 2006 fue suscrita en fecha 13.06.2006 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 85, Tomo 97, la declaratoria de deuda en la cual se estableció y reconoció que desde el inicio de la relación laboral hasta esa fecha, le era adeudada la cantidad de Bs. 488.819,65 (Bs. F. 488.819.646,00). Revela igualmente que en mayo de 2007 se produjo una modificación en la composición accionaria de ambas empresas a través de la compraventa del cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario por un tercero y que una vez realizado el traspaso de las acciones, la Asamblea de Accionistas procedió al nombramiento de los representantes de las juntas directivas y al otorgamiento de finiquitos a los directivos salientes, incluida la trabajadora, por lo cual en fecha 23 de mayo de .2007 refrendó un finiquito por ante notaría con las empresas demandadas el cual alcanzó la cantidad de Bs. 131.704,48 (Bs. F. 131.704.476,00). No obstante lo anterior, calcula que el pago que debió recibir sería el siguientí: 1) por el período desde el 01.01.2002 (inicio de la relación laboral) al 31.05.2006 por la deuda laboral reconocida en el documento “declaratoria de deuda” de fecha 13.06.2006 por Bs. 488.819,65 (Bs. 488.819.646,00); 2) por el período desde el 01.06.2006 al 23.05.2007 (fecha del finiquito) el monto de todos los pasivos laborales (diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás prestaciones laborales) por un monto de Bs. 86.588,47 (Bs. 86.588.474,00), más los gastos reembolsables del periodo desde el 01.06.2006 al 23.05.2007 por Bs. 188.722,21 (Bs. 188.772.206,05). Lo cual arroja un monto total de Bs. 764.180,33 (Bs. 764.180.326,72) y del cual se debe descontar la cantidad de Bs. 131.704,48 (Bs. 131.704.476,00) recibido en el momento de la firma del finiquito, así como lo recibido por gastos reembolsables desde el 01.06.2006 al 23.05.2007 por Bs. 154.176,50 (Bs. 154.176.503,04), por lo cual el monto a demandar sería de Bs. F. 478.299,35 (Bs. 478.299.347,01) mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Indicando que los pasivos laborales adeudados correspondientes al periodo desde el 01 de junio de 2006 al 23 de mayo de 2007 corresponden a diferencias de salarios correspondiente a dichos periodo lo cual ascendería a Bs. F. 37.200,00 (Bs. 37.200.000,00) correspondientes esto a su vez a la diferencia entre el sueldo mensual asignado de (Bs. 5.000.000,00) y el efectivamente pagado de (Bs. 1.900.000,00); así como a las vacaciones vencidas y fraccionadas de los años 2006 y 2007 de conformidad al contrato individual de trabajo Bs. F. 4.833.33 (Bs. 4.833.333,33), bono vacacional vencido y fraccionado Bs. F. 7.333,33 (Bs. 7.333.333,33); utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007 de acuerdo al contrato individual de trabajo Bs. F. 19.666,66 (Bs. 19.666.666,66), prestación de antigüedad desde el 01 de enero de 2006 al 23 de mayo de 2007 Bs. F. 16.527,77 (Bs. 16.527.777,78); gastos reembolsables según la Cláusula Octava del contrato individual de trabajo generados a partir del 01 de mayo de 2006 al 23 de mayo de 2007 por Bs. F.188.772,21 (Bs. 188.772.206,05); todo lo cual asciende a estos la cantidad de Bs. F. 275.360,68 (Bs. 275.360.680,05) a la cual debe añadirse el monto antes señalado de Bs. F. 488.819,65 (Bs. 488.819.646,00) lo cual genera un total de Bs. F. 764.180,33 (Bs. 764.180.326,05), al cual deben ser restadas las cantidades recibidos y que fueron señaladas por Bs. F. 286.880,98 (Bs. 285.880.979,04) arrojando entonces un total demandadado de Bs. F. 478.299,35 (Bs. 478.299.347,01), al cual deben añadirse los intereses sobre prestaciones sociales, los moratorios y la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.-

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Documentales

Rielan a los folios 121 al 138 de la primera pieza del expediente, copias simples y al carbón de recibos de pagos por sueldos de la accionante los cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Rielan a los folios 139 al folio 144 de la primera pieza del expediente, recibos de cancelación de gastos efectuados por la empresa Servicios Pozos de Anzoátegui, los cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan a los folios 145 al 149 de la primera pieza del expediente, copias simples y al carbón de gastos realizados por la empresa Servicios Pozos de Anzoátegui, los cuales no fueron impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan a los folios 157 al 159 de la primera pieza del expediente, copia simple de reuniones de junta directiva de las cuales se desprende el cargo de directora ejercido por la accionante los cuales no fueron impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan a los folios 159 al 171 de la primera pieza del expediente. copias simples de facturas de gastos a cargo de la empresa Servicios Pozos de Anzoátegui, los cuales no fueron impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan a los folios 172 al 175 de la primera pieza del expediente, originales de comprobantes de servicios a cargo de la empresa Servicios Pozos de Anzoátegui, en los cuales aparece como consignataria la actora. Los mismos no fueron impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan a los folios 176 al 200 originales de comprobantes de servicios a cargo de la empresa Servicios Pozos de Anzoátegui, en los cuales aparece como consignataria la actora. Los mismos no fueron impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “A”, riela a los folios dos al diez ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende las obligaciones de las partes, así como del salario en Bs. 1.900.000,00.

Marcada “B”, riela al folio 11 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de comunicación emanada de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual comunican a la actora la decisión de junta directiva de fijarle como sueldo mensual a devengar a partir del 01 de mayo de 2004 la cantidad de Bs. 5.000.000,00 y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “C”, rielan a los folios 12 al 33 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa “SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. de fecha 03 de febrero de 2002 de la del nombramiento de los ciudadanos A.R. como Presidente y Vicepresidente F.G.. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “D”, cursa a los folios 34 al 48 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa TECNICA PETROLERA C.A. (TEPECA), de fecha 12 de mayo de 1977, de la cual se desprende que el ciudadano A.G.R. y el Vicepresidente A.S.M. y que ambos actuando conjuntamente tienen las mismas facultades de administración y disposición y a la cual le es otorgado valor probatorio conforme al artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “E”, cursa al folio 49 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de documento suscrito en fecha 13 de junio de 2006, denominado “DECLARATORIA DE DEUDA AL 31 DE MAYO DE 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda y en el cual las codemandadas reconocimientos que a esa fecha le adeudan a la actora, la cantidad de Bs. 488.819.646,00, derivados de pasivos laborales y gastos reembolsables, por lo que se comprometen a cancelar la suma señalada. Consta igualmente en el mismo la aceptación por parte de la actora. Al mismo le es otorgado valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “F”, cursa a los folios 52 al 55 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia certificada de documento autenticado sucrito entre las codemandadas y la actora, contentivo de un finiquito en el cual la misma reconoce que las demandadas han dado cumplimiento a todas sus obligaciones pendientes y al cual le es otorgado valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “G” y “H” riela a los folios 56 al 68 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de Actas de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A. (SPA) celebrada en fecha 01 de abril de 2004, contentiva del nombramiento de los ciudadanos A.G.R. y S.J.A.M. como Presidente y Vicepresidente respectivamente y a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “I” y “J”, rielan a los folios 69 y 70 del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de notificación de despido emanada de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A., así como forma 14-03 del IVSS contentiva de la participación de retiro del trabajador, en las que se señalan la fecha de egreso de la actora y a las cuales les es otorgado valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “K1” al “K9”, rielan a los folios 71 al 89 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1), copias al carbón y simples de recibos de pago de la actora pertenecientes al año 2006 y de los cuales se desprende el sueldo mensual cancelado en dicha fecha, así como el cargo de Directora de Recursos Humanos, la fecha de ingreso y el pagos de gastos reembolsables. Igualmente de estos se desprende la cancelación de un Abono de Utilidades correspondiente al año 2006 (30%) el cual ascendió a Bs. 1.671.600,00. A las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “L1” al “L3”, rielan a los folios 90 al 93 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de estados de cuenta emitidos por el Banco Guayana a nombre de la actora, las mismas son desechadas del proceso por carecer de firma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Riela al folio 94 y 95 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias de relación de gastos recibo de compra efectuados por la empresa Servicios Pozos de Anzoátegui emitidos a nombre de la actora y a los cuales les es conferido valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

copia de recibo de pago de utilidades acumuladas del año 2006 por Bs. 8.000.000,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados “R2” al “R14”, rielan a los folios 96 al 256 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, relaciones de gastos, copias de recibos, comprobantes de pagos efectuados por la actora los cuales corresponden a gastos operativos de las codemandas en los años 2006 y 2007. A las mismas les es otorgado valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “R15” al “R34”, rielan a los folios 02 al 181 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de relación de gastos de la empresa Servicios Pozos de Anzoátegui, así como copias de facturas emitidas a nombre de la misma correspondientes a los años 2006 y 2007 y a las cuales les es otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos O.P., E.L. y F.G.. Con relación a las mismas se debe señalar que debido a la incomparecencia del ciudadano O.P. a la audiencia de juicio nada tiene que valorar al respecto. En cuanto a las restantes, las mismas son imprecisas debido a que ambos testigos no tienen conocimiento directo de los hechos, por lo cual son desechadas del proceso. Así se establece.

Informes:

Fue solicitado al informe al Banco Guayana, tal petición fue posteriormente desistida por la promoverte quedando por tanto desechada del proceso. Así se establece.

Exhibición:

Se ordenó a la demandada a exhibir: “los originales de COMPROBANTES DE PAGO de la empresa SPA… marcado K1, K2, K3…” promovidas sus documentales en el cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “… K4, K5,…, K8, K9..” promovidas sus documentales en el cuaderno de recaudos n° 2, y marcadas “…K6, K7, K10, K11, K12, K13 y M”., promovidas sus documentales en la 1ª pieza principal. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la demandada no cumplió con su obligación de exhibir las documentales requeridas, teniéndose por tanto exacto el texto de los documentos antes señalados todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales:

Marcada “A” rielan a los folios 17 al 41 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de mayo de 2007 de la empresa TECNICA PETROLERA C.A. (TEPECA) contentiva de la venta accionaria, así como la aceptación de las renuncias presentadas por los ciudadanos A.G.R., F.G.A. y Mineau Reyes resolver sobre el otorgamiento de finiquitos y nombramiento de nueva junta directiva de la empresa así: Presidente E.M.G.L., Vicepresidente S.A.M., Director U.A. y C.V.S. y Comisario J.E.N., así como el finiquito otorgado por la ciudadana MINEAU REYES a las codemandadas, el cual ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta alzada. Con respecto a las restantes documentales les es otorgado valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “A”, rielan a los folios 46 al 67 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. donde consta la renuncia al cargo de Directora de la ciudadana Mineau Reyes, así como el finiquito sobre la cual ya se pronunció este Juzgador en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la actora. De las anteriores se desprende que la empresa Desarrollos y Construcciones 99 compró el 50% de las acciones pertenecientes a A.G.R. y el otro 50% continuó en la propiedad de S.J.A.M.. A las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 68 y 69 de la segunda pieza del expediente, copias simples de recibos de pago emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos de SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., las cuales son desechados por carecer de firma a la parte que se le opone de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos M.B., L.G. y A.G.R., identificados a los autos, las cuales no pudieron ser evacuadas por cuantos los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, no habiendo por tanto asunto que valorar . Así se establece.

Informes:

Solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se deja expresa constancia que la misma fue desistida por la promovente, por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.

Declaración de parte:

En la declaración de parte realizada por la accionante ciudadana Mineau Reyes expuso las condiciones en que prestaba sus servicios para la empresa demandada, las labores desempeñadas, oportunidad de cancelación de su salario y de ciertos conceptos derivados de la prestación de servicios.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber analizado el acervo probatorio, y habiéndose realizado una revisión exhaustiva de las actas cursantes en el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos controvertidos, para lo cual debe señalar que debido a la admisión relativa de los mismos por parte de las demandadas, correspondía a estas desvirtuar los hechos señalados por la parte actora, debiendo producir en autos prueba alguna que les favoreciera, sin embargo en el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, por lo que corresponde a esta Juzgadora verificar que los conceptos reclamados por la accionante no sean ilegales y/o contrarios a derecho. Debiendo a este respecto señalar esta Juzgadora que la presente acción no resulta ilegal, siendo que la ilegalidad supone que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico. Por otra parte en lo que respecta a que no sean contrarias a derecho supone el hecho de que lo reclamado no exceda el derecho que le pueda corresponder de conformidad con lo establecido en las leyes y demás normas que le puedan ser aplicables según sea el caso

Señalado lo anterior pasa este juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, establecido lo anterior, se tienen como ciertos los alegatos de la actora, considerándolos procedentes en los siguientes términos: que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de enero de 2002 y la de egreso fue el 23 de mayo de 2007, y que el último salario era de Bs. 5.000.000,00 (es decir Bs. F. 5.000,00).

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En tal sentido, no estando discutida la relación de trabajo, la cual se evidencia del original de contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la demandada “SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, (S.P.A.), quedando trabajada la litis respecto a la procedencia de los reclamos efectuados por la accionante en virtud a del finiquito otorgado por las empresas codemandadas a la actora contentiva esta de los pasivos laborales y gastos reembolsables. Asimismo, consta en los autos a los folios 52 al 55 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia certificada del mismo, en el cual se señala que las empresas demandadas han dado cumplimiento a todas sus obligaciones pendientes y que “nada tiene que reclamarle por cualquier asunto, reclamo o acción en Venezuela o en cualquier otra jurisdicción a las mismas por concepto de pasivos laborales y gastos reembolsables de naturaleza laboral derivados de las relaciones pre -existente entre la accionante y las accionadas”. Sin embargo tal como lo señala el a quo en su sentencia no se efectúa dentro del mismo un análisis y señalamiento detallado de los conceptos incluidos, con lo cual incumple los requisitos necesarios para la validez de las transacciones laborales. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 175 de fecha 03 de marzo de 2009, en el caso J.R.G.E. vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual se señala:

Ahora bien, respecto a la identidad del sujeto, objeto y causa exigida para la procedencia de la cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº 1438 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: M.S., contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.,) estableció:

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el ad quem debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos.

Adicionalmente, señala la Sala, que el Juez de Alzada debe establecer la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral.

Por lo que en acatamiento al criterio antes señalado y en virtud del finiquito celebrado entre las partes, debe declararse que dicho acuerdo no tiene la validez necesaria para ser considerado cosa juzgada, debiéndose por tanto la cantidad recibida en virtud de la firma de este un anticipo tanto de las prestaciones sociales como de la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante, tal como lo señalo el a quo en su decisión. Así se decide.

En cuanto al señalamiento efectuado por la actora relativo a que desde el 01 de enero de 2002 ingresó a la nómina de la empresa SERVCIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI y que la formalización del mismo data del 01 de marzo de 2002 con la firma de un contrato de trabajo, en el cual se señala como salario de Bs. 1.900.000,00 y que es partir de abril de 2004 cuando mediante comunicación emitida por la empresa se le informa la variación de su salario a Bs. 5.000.000,00 a partir del 01 de mayo de 2004, indicando la actora que tal diferencia no le fue cancelada ni tampoco pagado los gastos operativos realizados para la empresa debido a lo cual en el año 2006 se procedió a suscribir una declaratoria de deuda con las codemandadas, en la la cual se reconoce que al 31 de mayo de 2006, las mismas adeudan a Mineau Reyes, la cantidad de Bs. 488.819.646,00, derivados de pasivos laborales y gastos reembolsables, los cuales se comprometen a cancelarles, no constando documento probatorio alguno que evidencie la realización de dicho pago, se debe establecer entonces la procedencia de tal reclamación, tomando para el cálculo del mismo el salario señalado por la accionante de Bs. 1.900.000 desde la fecha de ingreso desde el 01.01.2002 hasta el 30.04.2004 y de Bs. 5.000.000,00 desde el 01.05.2004 hasta la fecha de egreso el 23.05.2007, adeudándole por tanto la empresa la cantidad de Bs. 488.819.646,00, así como los gastos reembolsables. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la diferencia de salarios reclamada correspondiente a los no percibidos desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 23 de mayo de 2007, los mismos resultan procedentes, debiendo no obstante ser deducidos los montos mensuales percibidos por Bs. 1.900.000.00, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto a ser cancelado por las codemandadas por tal concepto. Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2002 hasta el 01. de mayo de 2007, es decir, por una antigüedad de 5 años, 4 meses, tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia de los mismos, dado lo cual debe las codemandadas cancelar sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuanto (64) días de salario por el tercer año, sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año, sesenta y ocho (68) días de salario por el quinto año, lo cual debe ser concepto que calculado con base al salario normal establecido por esta Juzgadora devengado en el mes al que corresponda incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a la cláusula “SEXTA” 1), del contrato individual de trabajo, es decir con base a 120 días de pago por utilidades y a la alícuota por concepto de bono vacacional conforme a la misma cláusula numeral 2), es decir con base a 45 días de pago por bono vacacional, cuyo concepto deberá determinarse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a las vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2002 al 01 de enero de 2004, la demandante alega que son los periodos que aun le quedaron debiendo incluidos en la declaratoria de deuda, adicionalmente las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo desde el 01.06.2006 al 23.05.2007 conforme a la cláusula “SEXTA” numeral 2) del contrato individual del trabajo, por lo que le corresponde por concepto de vacaciones a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, es decir, por el periodo 01.01.2002 al 01.01.2004 = 30 días de salario x 2 años = 60 x Bs. 166.666,00 = Bs. 9.999.999,60 y por el periodo desde el 01.06.2006 al 01.01.2007 = 30 días de salario por 1 año = 30 x Bs. 166.666,00 = 4.999.980,00, más la fracción por 4 meses del periodo desde el 01.01.2007 al 01.05.2007 = 10 días de salario x Bs. 166.666,00 = Bs. 1.666.660,00. Además por concepto de bono vacacional reclamado de conformidad al numeral 3) de la misma cláusula, 45 días de salario por el periodo desde el 01.06.2006 al 01.01.2007 es decir, 1 año x 45 días de salario = 45 x 166.666,00 = Bs. 7.499.970,00 y por la fracción desde el 01.01.2007 al 01.05.2007 (4 meses) = 15 días x 166.666,00 = Bs. 2.499.990,00, todo lo anterior arroja un monto total por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 26.666.599,00, se declara la procedencia de tales conceptos ordenándosele entonces a las demandadas a cancelar los mismos. Así se decide.

Con respecto al concepto de utilidades se declarar procedente debido a que las codemandadas no lograron desvirtuar el pago del mismo en los años 2002 y 2003, así como y de enero a marzo de 2004 más las correspondientes al periodo 2006-2007, todo de conformidad a lo establecido en el numeral primero de la cláusula sexta del contrato individual de trabajo suscrito. Lo anterior debe ser calculado con base a 120 días de salario, por lo que le correspondería por el año 2002 es decir, 120 días x Bs. 166.666,66 = Bs. 19.999.920,00, por el año 2003 = 120 días x Bs. 166.666,66 = Bs. 19.999.920,00 y la fracción de enero a marzo de 2004 = 30 días x Bs. 166.666,66 = Bs. 4.999.999,80, por el año 2006 = 120 días x Bs. 166.666,66 = Bs. 19.999.920,00 y por la fracción desde el 01.01.07 al 01.05.07 (4 meses) = 40 días x Bs. 166.666,66 = Bs. 6.666.666,40, lo cual asciende a la cantidad de arroja Bs. 91.666.345,00, que debe ser cancelados por las codemandadas. Así se decide.

Igualmente resulta procedente la cancelación de los gastos reembolsables, establecidos en la cláusula octava del contrato individual de trabajo así como convenido en la “DECLARATORIA DE DEUDA” por un monto de Bs. F. 488.819,65 (Bs. 488.819.646,00), en consecuencia se ordena mediante experticia complementaria del fallo a calcular los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de pasivos laborares (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) correspondientes al periodo comprendido desde el 01.01.2002 hasta el 31.05.2006 y a descontar del monto convenido en dicha declaratoria el monto que resulte de los beneficios laborales correspondiendo el saldo de dicho monto a los gastos reembolsables reconocidos en dicho documento los cuales se ordenan a cancelar adicionalmente a los gastos reembolsables señalados por la accionante correspondientes al periodo desde el 01.06.2006 al 23.05.2007 por Bs. 188.772,21 (Bs. 188.772.2006,05) los cuales se evidencia de las documentales aportadas a los autos cursantes a los cuadernos de recaudos n° 1 y n° 2. Igualmente se ordena descontar en la experticia complementaria que se ordena la cantidad de Bs. 285.880.98 (Bs. 285.880.979,04) que corresponde a Bs. 131.704.47,00 (Bs. 131.704.476,00) recibido con la firma del finiquito y lo recibido por gastos reembolsables desde el 01.01.2006 al 23.05.2007 por Bs. 154.176,50 (Bs. 154.176.503,04) . Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, tal como lo señala el a quo debe ser acogido el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 03 de octubre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

En cuanto a la apelación formulada por las codemandadas en la cual señalan la inexistencia de la relación de laboral con la actora, debe esta alzada indicar que lo mismo constituye un hecho nuevos hechos traído al proceso, por cuanto el mismo debió ser señalados en la contestación de la demanda, por lo que en este punto resulta improcedente la apelación y Así se establece.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana MINEAU R.M. contra SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI (SPA) y TÉCNICA PETROLERA C.A. (TEPECA).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) de junio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

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