Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2008-002547

PARTE ACTORA: MINEAU R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.113.252.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos M.B.C.G. y J.G.C.G., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 98.965 y 111.975 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI (SPA) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San J.d.G., estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 1956, bajo el N° 129, Tomo I de 1956, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta de asiento inscrito en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 6, Tomo 35-A, y “TÉCNICA PETROLERA C.A. (TEPECA) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San J.d.G., Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Juzgado del Distrito S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 1970, bajo en N° 115, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas M.S.D.V. ROJAS MORANTES y AGHATA VASQUEZ FLORES abogados en libre ejercicio e inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 58.716 y 126.894 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OBLIGACIONES LABORALES Y GASTOS REEMBOLSABLES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales obligaciones laborales y gastos reembolsables, interpuesta por la ciudadana MINEAU R.M. contra las empresas “SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI (SPA)” y “TÉCNICA PETROLERA C.A. (TEPECA)” todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19.05.2008 y distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 19.05.2008, siendo recibida en fecha 20.05.2008, se procedió a su admisión en fecha 20.05.2008 y se ordenó la notificación de las codemandadas, practicadas todas las notificaciones, la demandada presentó escrito solicitando la declaratoria de incompetencia por el territorio la cual fue decida por el mencionado Juzgado en fecha 04.08.2008 declarando: primero: Sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la parte demandada y segundo: afirma su competencia para conocer el presente asunto, decisión que quedó definitivamente firme. Se distribuyó la causa y le correspondió al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 29.09.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de la parte actora y dejando constancia de la incomparecencia de la demandada, se declaró la presunción de la admisión de los hechos y en fecha 29.09.2008 la demandada solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la certificación del Secretario, la cual se realizó y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 16 de octubre de 2008, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y después de una prolongacióm dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 09.12.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 03.02.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 11.03.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la accionante y las accionadas, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, y en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 18.03.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana MINEAU R.M. contra las empresas “SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI (SPA)” y “TÉCNICA PETROLERA C.A. (TEPECA)” y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

  1. DEL ESCRITO LIBELAR

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    La representación judicial de la demandada alega que su representada se incorporó en mayo del año 1997 como miembro de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles “SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.” y “TÉCNICA PETROLERA C.A.” (TEPECA), en carácter de miembro suplente de su Presidente, ambas empresas filiales y prestan servicios en el área petrolera. Que a partir del 01.01.2002 pasa a formar parte de la nómina de empleados de la empresa “SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. SPA” en el cargo de Directora y devengando un salario mensual de Bs. 1.900.000,00 (Bs. 1.900,00). Que la relación laboral se formalizó con la firma de un contrato individual de trabajo de fecha 01.03.2002 donde se reconoció expresamente en la cláusula octava las obligaciones laborales con la trabajadora así como los gastos reembolsables en que incurriera en el ejercicio de sus labores inherentes al cargo. Que dos años después el 18.03.2004 la Junta Directiva de SPA le comunica mediante carta firmada por el Presidente A.R. y el Vicepresidente F.G. que a partir del 01.05.2004 el salario mensual a ser devengado por la trabajadora en la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (Bs. 5.000,00) hasta la finalización de la relación de trabajo, pero que dada la crítica situación financiera que atravesaban las empresas, el pago de la diferencia por aumento de salario se postergó debido al déficit de flujo de caja y el pago prioritario de otros pasivos laborales, e igualmente se había postergado el pago de otros conceptos que fueron cancelados y otros que aun están pendientes como las utilidades de los años 2002 y 2003 y enero a marzo de 2004 y vacaciones de los periodos 2002-2003, 2003-2004. Que la trabajadora en el desempeño de sus funciones inherentes al cargo sufragó de su propio peculio gastos a favor de SPA y TEPECA como se refleja en las relaciones de gastos reembolsables pagadas y por pagar por parte de SPA y TEPECA (pasajes, hotel, comidas, transporte, gastos de personal y servicios de las oficinas de SPA en Caracas y El Tigrito, gastos de teléfonos, vehículo y gastos médicos, deudas y compromisos de las empresas, etc.). Que como consecuencia de la diferencia de salarios no pagados, gastos reembolsables y demás pasivos laborales al 31.05.2006 se firmó en fecha 13.06.2006 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el n° 85, Tomo 97, la declaratoria de deuda en la que se establece y reconoce que desde el inicio de su relación laboral hasta el 31.05.2006 se le adeudaba a la trabajadora la cantidad de Bs. 488.819,65 (Bs. 488.819.646,00). Que en mayo de 2007 se lleva a cabo un cambio en la composición accionaria de ambas empresas a través de la compraventa del 50% del paquete accionario por un tercero y una vez realizado el traspaso de las acciones, la Asamblea de Accionistas procedió al nombramiento de los representantes de las juntas directivas y al otorgamiento de finiquitos a los directivos salientes, incluida la trabajadora. Que en fecha 23.05.2007 firmó un finiquito por ante notaría con las empresas SPA y TEPECA por la cantidad de Bs. 131.704,48 (Bs. 131.704.476,00) cuya cantidad recibió. Calcula el pago que debió recibir así: 1) por el período desde el 01.01.2002 (inicio de la relación laboral) al 31.05.2006 por la deuda laboral reconocida en el documento “declaratoria de deuda” de fecha 13.06.2006 por Bs. 488.819,65 (Bs. 488.819.646,00); 2) por el período desde el 01.06.2006 al 23.05.2007 (fecha del finiquito) el monto de todos los pasivos laborales (diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás prestaciones laborales) por un monto de Bs. 86.588,47 (Bs. 86.588.474,00), más los gastos reembolsables del periodo desde el 01.06.2006 al 23.05.2007 por Bs. 188.722,21 (Bs. 188.772.206,05). Lo cual arroja un monto total de Bs. 764.180,33 (Bs. 764.180.326,72) y a cuyo monto se le debe descontar un monto total de Bs. 285.880,98 (Bs. 285.880.979,04) que corresponde a Bs. 131.704,48 (Bs. 131.704.476,00) recibido con la firma del finiquito y lo recibido por gastos reembolsables desde el 01.06.2006 al 23.05.2007 por Bs. 154.176,50 (Bs. 154.176.503,04), por lo que demanda un total de Bs. 478.299,35 (Bs. 478.299.347,01) mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    Que los pasivos laborales adeudados correspondientes al periodo desde el 01.06.2006 al 23.05.2007 son: Diferencia de salarios correspondiente a dicho periodo por Bs. 37.200,00 (Bs. 37.200.000,00) que corresponde a la diferencia entre el sueldo mensual asignado de (Bs. 5.000.000,00) y el efectivamente pagado de (Bs. 1.900.000,00); vacaciones vencidas y fraccionadas correspondiente a los años 2006 y 2007 de conformidad al contrato individual de trabajo Bs. 4.833.33 (Bs. 4.833.333,33), bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 7.333,33 (Bs. 7.333.333,33) de conformidad al contrato individual de trabajo; utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007 de conformidad al contrato individual de trabajo Bs. 19.666,66 (Bs. 19.666.666,66), prestación de antigüedad desde el 01.06.2006 al 23.05.2007 Bs. 16.527,77 (Bs. 16.527.777,78); gastos reembolsables según la cláusula octava del contrato individual de trabajo generados a partir del 01.05.2006 al 23.05.2007 por Bs. 188.772,21 (Bs. 188.772.206,05); todo estos conceptos que suman la cantidad total de Bs. 275.360,68 (Bs. 275.360.680,05) a cuya cantidad le suma el monto antes señalado de Bs.488.819,65 (Bs. 488.819.646,00) lo cual suma un total general de 764.180,33 (Bs. 764.180.326,05) menos los montos recibidos señalado ut supra por Bs. 286.880,98 (Bs. 285.880.979,04) lo cual arroja un total demandadado de Bs. 478.299,35 (Bs. 478.299.347,01) mas los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios y la indexación monetaria.

  2. CONTESTACION A LA DEMANDADA

    La demandada no dio contestación a la demanda

  3. DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada incumplió con su carga procesal al no asistir al acto de contestación de la demandada, lo cual acarrea una consecuencia legal y en tal sentido se le tendrá por confeso en la presente causa, en cuanto los conceptos reclamados por la accionante no sean contrarios a derecho.

    Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA

    Documentales

    De las instrumentales cursantes a los folios 121-138 (pieza principal), promovidas con ocasión de la regulación de competencia:

    Cursantes a los folios 121-200 copias simples y copias al carbón de recibos de pagos por sueldos y bauchers de cheques emitidos con soportes de los gastos de operaciones de las empresas demandadas, de las cuales se desprende que a la accionante le cancelaban un sueldo mensual de Bs. 1.999.999,80 en los años 2006 y 2007, que el cargo de la accionante era de Directora de Recursos Humanos, y que le realizaron unos pagos por gastos de oficina y gastos reembolsables en los años 2002, 2003, 2006 y 2007. Así como un pago por 1er abono de utilidades /2006 (30%) por Bs. 2.388.000,00 (folio 126) Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De las pruebas promovidas con el escrito libelar:

    Cursante a los folios 02-10 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), original de contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la demandada “SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, (S.P.A.) en fecha 01.03.2002. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursante al folio 11 (cuaderno recaudos n° 1), original de carta de fecha 18.03.2004 emanada de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI suscrita por su Presidente A.R. y su Vicepresidente F.G., dirigida a la accionante Mineau Reyes mediante la cual le informan que por decisión de junta directiva el sueldo mensual a devengar a partir del 01.05.2004 es de Bs. 5.000.000,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursante a los folios 12-48 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), copia certificada del Acta de fecha 03.02.2002 de la empresa “SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.A, del nombramiento de los ciudadanos A.R. como Presidente y Vicepresidente F.G.. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursante a los folios 34- 48 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa TECNICA PETROLERA C.A. (TEPECA), de fecha 12 de mayo de 1977, de la cual se desprende que el ciudadano A.G.R. y el Vicepresidente A.S.M. y que ambos actuando conjuntamente tienen las mismas facultades de administración y disposición. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursante al folio 49 (cuaderno recaudos n° 1), original de documento suscrito en fecha 13.06.2006, denominado “DECLARATORIA DE DEUDA AL 31 DE MAYO DE 2006”, suscrito por ante notaría por la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓMINA (SPA), y TECNICA PETROLERA C.A. (TEPECA) y la accionante, de la cual se desprenden los siguientes reconocimientos: 1) Al 31 de mayo de 2006, SPA y TEPECA le adeudan a Mineau Reyes, la cantidad de Bs. 488.819.646,00, derivados de pasivos laborales y gastos reembolsables. 2) SPA y TEPECA se comprometen a cancelar a Mineau Reyes la suma señalada y ésta así lo acepta para el día 26 de junio de 2006 con una prórroga de 30 días calendarios. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursante a los folios 52-55 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), copia certificada de documento notariado sucrito entre las empresas SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANÓMINA, TECNICA PETROLERA COMPAÑÍA ANÓMINA, DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES 99, C.A. por una parte y por la otra MINEAU REYES, del cual se desprende un finiquito en el cual la accionante reconoce que SPA y TEPECA han dado cumplimiento a todas sus obligaciones pendientes, que nada tiene que reclamarle por cualquier asunto, reclamo o acción en Venezuela o en cualquier otra jurisdicción a SPA o TEPECA en relación con cualesquiera pasivos laborales y gastos reembolsables de naturaleza laboral derivados de las relaciones pre-existente entre la accionante y las accionadas. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursante a los folios 56-68 (cuaderno recaudos n° 1), copias simples de Actas de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A. (SPA) de fecha 01.04.20004, registrada por ante Registro Público, de la cual se desprende el nombramiento de los ciudadanos A.G.R. y S.J.A.M. como Presidente y Vicepresidente respectivamente. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursante a los folios 69 y 70 (cuaderno recaudos n° 1), originales de notificación de despido emanada de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A. y forma 14-03 del IVSS sobre la participación de retiro del trabajador de las cuales se desprende la fecha de egreso de la accionante el 31.05.2007. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursantes a los folios 71-89 (cuaderno recaudos n° 1), copias al carbón y copias simples de una serie de recibos de pago a la accionante del año 2006 de los cuales se desprende el sueldo mensual cancelado a la accionante de Bs. 1.999.999,00, el cargo de Directora de Recursos Humanos, la fecha de ingreso el 01.01.2002 y que se le realizaban pagos por gastos reembolsables. Igualmente se desprende un pago por 2do. Abono de utilidades/2006 (30%) por Bs. 1.671.600,00 (folio 84) (cuaderno recaudos n° 1),. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursante a los folios 90-93 (cuaderno recaudos n° 1), estado de cuenta emanado de Banco Guayana, el cual se desecha del proceso por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

    Cursante al folio 94 (cuaderno recaudos n° 1), recibo de pago de utilidades acumuladas del año 2006 por Bs. 8.000.000,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursantes a los folios 95-218 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), relación de gastos y una serie de recibos, comprobantes de pagos con tarjeta y cheque por parte de la ciudadana MINEAU REYES, como gastos operativos de las codemandas de los años 2006 y 2007. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursantes a los folios 02-181 inclusive (cuaderno recaudos n° 2) copia simple de relación de gastos de la empresa SPA soportados con facturas correspondientes a los años 2006 y 2007. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Testimoniales:

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos O.P., E.L. y F.G., identificados a los autos, se deja expresa constancia que las testimoniales del ciudadano O.P. no se evacuaron por cuanto no compareció a la audiencia de juicio.

    En relación a las testimoniales del ciudadano F.G. se le interrogó de la siguiente manera:

    ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mineau Reyes?

    - Si

    ¿Diga cual fue su relación con las demandadas?

    - Fui Director y Vicepresidente por 12 años

    ¿Por qué vino a declarar?

    - Porque fui llamado para atestiguar

    ¿Diga si recibió instrucciones?

    - No

    ¿Hasta que fecha laboró en la empresa?

    - Hasta 1976

    ¿No estaba en la empresa para la fecha de la terminación laboral de la ciudadana Mineau Reyes?

    -Estaba terminando porque yo también firmé una relación de esos últimos días

    ¿Para ese momento Ud., ostentaba el cargo de Vicepresidente para la empresa?

    - Lo tuve hasta el 76

    ¿Para el 2007 ya no ostentaba el cargo de Vicepresidente?

    - No recuerdo con precisión.

    ¿Tiene conocimiento directo del pago que realizaron las demandadas en relación a la relación laboral de la ciudadana Mineu Reyes?

    - Durante todo el tiempo que estuvo laborando si

    ¿Pero del pago final, del finiquito?

    - No

    ¿Ud participo en esa operación por parte de la empresa?

    - Conocí Que hubo un finiquito pero yo no tenía por qué meterme en el detalle.

    ¿Cuáles fueron las razones por las cuales Ud., salió de la empresa?

    - Porque el volumen de trabajo de la empresa había disminuido significativamente y por esa razón y ya consideraba que el trabajo que estaba realizando no estaba de acuerdo con mi experiencia.

    ¿Ud., estaba de acuerdo que firmó, Ud., también lo firmó?

    - Si en lo que respecta al mío si.

    En relación a las testimoniales del ciudadano E.L. se le interrogó de la siguiente manera:

    ¿ Diga si conoce a la ciudadana Mineau Reyes?

    - Si

    ¿Cuál era su relación con la empresa SPA?

    - Fui el Gerente de Finanzas

    ¿Por qué viene a declarar?

    - Porque me llamaron

    ¿Le dieron instrucciones para declarar?

    - No

    ¿Recibió algún tipo de emolumento o regalo para atestiguar?

    No

    ¿Hasta que fecha laboró en la empresa?

    -Julio o agosto del año 2003.

    ¿Para el 23 de mayo de 2007 tenía alguna relación con la empresa demandada?

    - No

    ¿Está en conocimiento si en mayo de 2007 la empresa firmó un finiquito con la demandante?

    - No

    ¿Tiene conocimiento del pago realizado a la demandante el 23 de mayo de 2007?

    - No

    ¿Tiene algún interés directo o indirecto en las resultas de este Juicio?

    - No.

    De las anteriores testimoniales por cuanto se observan que son imprecisas por no tener las testigos conocimiento directo de los hechos es por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    Informes:

    Solicitado al Banco Guayana se deja expresa constancia que la misma fue desistida por la promovente, por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.

    Exhibición:

    Se ordenó a la demandada a exhibir: “los originales de COMPROBANTES DE PAGO de la empresa SPA… marcado K1, K2, K3…” promovidas sus documentales en el cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “… K4, K5,…, K8, K9..” promovidas sus documentales en el cuaderno de recaudos n° 2, y marcadas “…K6, K7, K10, K11, K12, K13 y M”. promovidas sus documentales en la 1ª pieza principal. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la demandada no cumplió con su obligación de exhibir las documentales requeridas por lo que se tiene como exacto el texto de los documentos antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS

    TECNICA PETROLERA TEPECA, C.A. y

    SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.

    Mérito de autos:

    Las demandadas alegan la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido holgadamente el lapso contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las partidas reclamadas incluyendo la participación de utilidades que señala la parte actora como presuntamente adeudadas y correspondientes a los ejercicios económicos 2002, 2003, 2006 2007, así como los pagos de vacaciones de esos mismos periodos porque a su decir desde la fecha de determinación de las mismas hasta la fecha de notificación de las demandadas transcurrió en exceso el lapso de prescripción. Sobre dichos puntos este Juzgador se pronunciará en la motiva de la presente decisión. Así se establece.

    Instrumentales:

    Cursante a los folios 17-41 (2ª pieza principal) copias certificadas del asiento de la participación inscrita por ante Registro Mercantil de TECNICA PETROLERA C.A., entre los cuales corre inserto el finiquito otorgado por la ciudadana MINEAU REYES a las codemandadas sobre la cual ya se pronunció este Juzgador y acta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Técnica Petrolera Compañía Anónima (TEPECA) de fecha 2.305.2007 de la cual se desprende la venta de acciones del 50 % de las acciones de la empresa pertenecientes a A.G.R. a la empresa Desarrollos y Construcciones 99, c.a. y el otro 50% continuó en la propiedad de S.J.A.M., así como la aceptación de las renuncias presentadas por los ciudadanos A.G.R., F.G.A. y Mineau Reyes resolver sobre el otorgamiento de finiquitos y nombramiento de nueva junta directiva de la empresa así: Presidente E.M.G.L., Vicepresidente S.A.M., Director U.A. y C.V.S. y Comisario J.E.N.. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursante a los folios 46-67 inclusive (2ª pieza principal) copias certificadas del asiento de participación inscrita por ante Registro Mercantil entre los cuales corre inserta el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. donde consta la renuncia al cargo de Directora de la ciudadana Mineau Reyes así como el finiquito sobre la cual ya se pronunció este Juzgador en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la actora. Asimismo, se desprende que la empresa Desarrollos y Construcciones 99 compró el 50% de las acciones pertenecientes a A.G.R. y el otro 50% continuó en la propiedad de S.J.A.M.. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursantes a los folios 68 y 69 (2ª pieza principal) copias simples de recibos de pago emanados de la gerencia de Recursos Humanos de SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, c.a., las cuales se desechan del proceso por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

    Testimoniales:

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos M.B., L.G. y A.G.R., identificados a los autos, se deja expresa constancia que las mismas no fueron evacuadas por cuantos los precitados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.

    Informes:

    Solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se deja expresa constancia que la misma fue desistida por la promovente, por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.

    Declaración de parte:

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procedió a tomar la declaración de parte de la coaccionante Ciudadana Mineau Reyes, por lo que se procedió a realizarse el siguiente interrogatorio:

    ¿Cuál era su condición en la empresa?

    - Era la encargada del área de recursos humanos

    ¿Su salario que fue convenido, que pasó por qué no se lo cancelaban?

    - En el año 2004 cuando se hizo el primer aumento la situación para ese momento era delicada y para la compañía y el compromiso fue que en la primera oportunidad me cancelarían.

    ¿Cuánto tiempo fue eso aproximadamente?

    - En el año 2006.

    ¿No. Desde cuando dejó de percibir lo que supuestamente debía?

    - El aumento me lo dieron en el año 2004, el arreglo se firma, la declaración de deuda y yo estuve de acuerdo.

    ¿Y posteriormente firmó un finiquito?

    - Si, y me hizo un pago que reconozco más eso no cubría todo.

    ¿Si Ud., sabía que no cubría todo lo que supuestamente le deben?

    - Si. Yo lo sabía pero como se estaba haciendo un cambio de sociedad no estaba en mis manos hacer nada sino con posterioridad como lo estoy haciendo en este momento de reclamar mis derechos.

    ¿No hizo ninguna observación que loe estaban debiendo alguna diferencia?

    - Si, y no hubo otra propuesta, sino la propuesta de ese pago.

    ¿Posteriormente hubo otro acercamiento con la empresa, reclamó posteriormente?

    - No.

    Se deja expresa constancia que a las anteriores declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo sido establecido por quien decide la admisión relativa de los hechos por cuanto la demandada no dio contestación a la demandada, este juzgado procede a revisar la procedencia de los conceptos reclamados en cuanto no sean contrarios a derecho. En tal sentido, no estando discutida la relación de trabajo la cual se evidencia igualmente de la instrumental que riela a los folios 02-10 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), original de contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la demandada “SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, (S.P.A.). Asimismo, no está discutida ni la fecha de ingreso y egreso ni la forma de terminación de la relación de trabajo, queda trabajada la litis la procedencia de los reclamos realizados por la accionante en virtud a un finiquito otorgado por las empresas TECNICA PETROLERA TEPECA, C.A. y SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. a la ciudadana MINEAU REYES de todos los pasivos laborales y gastos reembolsables. Riela a los folios 52-55 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), copia certificada de dicho finiquito en el cual se señala que las empresas demandadas han dado cumplimiento a todas sus obligaciones pendientes, que “nada tiene que reclamarle por cualquier asunto, reclamo o acción en Venezuela o en cualquier otra jurisdicción a SPA o TEPECA en relación con cualesquiera pasivos laborales y gastos reembolsables de naturaleza laboral derivados de las relaciones pre-existente entre la accionante y las accionadas”, no obstante no se realizó en el mencionado finiquito una relación de todos y cada uno de los conceptos que estaban siendo incluidos, por lo que el mismo no cumple con los requisitos para la validez de las transacciones laborales. En ese sentido quien decide considera oportuno señalar el criterio reiterado del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es recogido en la sentencia n° 175 de fecha 03.03.2007 (caso: J.R.G.E. vs Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a.) en el cual señala:

    Ahora bien, respecto a la identidad del sujeto, objeto y causa exigida para la procedencia de la cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº 1438 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: M.S., contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.,) estableció:

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el ad quem debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos.

    Adicionalmente, señala la Sala, que el Juez de Alzada debe establecer la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral.

    En tal sentido, visto el contenido del finiquito celebrado entre las partes en el caso concreto y conforme a la doctrina reiterada de ese M.T., es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la cosa juzgada de dicho acuerdo, teniéndose el monto recibido con la firma del mismo como un anticipo de las prestaciones sociales y la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante. Así se decide.

    Ahora bien, la accionante señala que desde la fecha de ingreso 01.01.2002 pasa a la nómina de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI formalizandose mediante contrato en fecha 01.03.2002 devengando un salario de Bs. 1.900.000,00 y que en el mes de abril de 2004 le comunican su nuevo salario de Bs. 5.000.000,00 a partir del 01.05.2004, lo cual se constata mediante instrumental que riela al folio 11 (cuaderno recaudos n° 1), original de carta de fecha 18.03.2004 emanada de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI suscrita por su Presidente A.R. y su Vicepresidente F.G., dirigida a la accionante Mineau Reyes mediante la cual le informan que por decisión de junta directiva el sueldo mensual a devengar a partir del 01.05.2004 es de Bs. 5.000.000,00. Asimismo, señala la accionante que la diferencia de dicho aumento no le fue pagado y que adicionalmente realizaba gastos operativos para la empresa por lo que en el año 2006 suscribió una declaratoria de deuda con las empresas, lo cual se evidencia de instrumental que riela al folio 49 (cuaderno recaudos n° 1), original de documento suscrito en fecha 13.06.2006, denominado “DECLARATORIA DE DEUDA AL 31 DE MAYO DE 2006”, suscrito por ante notaría por la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓMINA (SPA), y TECNICA PETROLERA C.A. (TEPECA) y la accionante, de la cual se desprenden los siguientes reconocimientos: 1) Al 31 de mayo de 2006, SPA y TEPECA le adeudan a Mineau Reyes, la cantidad de Bs. 488.819.646,00, derivados de pasivos laborales y gastos reembolsables. 2) SPA y TEPECA se comprometen a cancelar a Mineau Reyes la suma señalada y ésta así lo acepta instrumental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio. No consta de los elementos probatorio consignados a los autos la realización de dicho pago el cual es reclamado por la demandante, por lo que se tiene como cierto lo señalado por la parte accionante y conforme se evidencia de dicho documento que las empresas le adeudan dicho monto a la accionante en el cual se incluyen los beneficios laborales y gastos reembolsables los cuales son reconocidos en la cláusula “OCTAVA” del contrato de trabajo. Conforme a lo anteriormente señalado se declara que el salario señalado por la accionante fue de Bs. 1.900.000 desde la fecha de ingreso desde el 01.01.2002 hasta el 30.04.2004 y de Bs. 5.000.000,00 desde el 01.05.2004 hasta la fecha de egreso hasta el 23.05.2007, que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 488.819.646,00 y la procedencia del reclamo de los gastos reembolsables. Así se decide.

    En relación al alegato esgrimido por las demandadas en el escrito de promoción de pruebas en cuanto a “la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido holgadamente el lapso contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las partidas reclamadas incluyendo la participación de utilidades que señala la parte actora como presuntamente adeudadas y correspondientes a los ejercicios económicos 2002, 2003, 2006 2007”, así como los pagos de vacaciones de esos mismos periodos porque a su decir desde la fecha de determinación de las mismas hasta la fecha de notificación de las demandadas transcurrió en exceso el lapso de prescripción, quien decide observa que la relación de trabajo terminó en fecha 23.05.2007 y la demanda se interpuso en fecha 19.05.2008, es decir dos días antes de cumplirse el año establecido en la norma referida, y se desprende de las actas procesales que riela al folio 57 y 58 de la 1ª pieza principal que las codemandadas fueron debidamente notificadas el día 11 de junio de 2008 es decir en tiempo hábil o dentro del lapso legal, asimismo, en cuanto al alegato de la prescripción de la acción con base al reclamo de las utilidades la misma se declara improcedente por cuanto el hecho de que la trabajadora no las haya reclamado en el cierre de ejercicio fiscal de las empresas no obsta que la accionante pueda reclamarla al término de la prestación del servicio, por lo que se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas.. Así se decide.

    Conforme a todo lo anterior se considera procedente el reclamo de los siguientes conceptos:

    Conforme se señaló ut supra, se declara procedente el reclamo por diferencia de salarios no percibidos desde el 01.05.2004 hasta el 23.05.2007, deduciendo del salario que debió percibir de Bs. 5.000.000,00 los montos mensuales percibidos por Bs. 1.900.000.00, los cuales se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo por lo que se ordena a las demandadas a pagar dicho concepto. Así se decide.

    Se declara procedente el reclamo de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 01.01.2002 hasta el 01.05.2007, es decir, por una antigüedad de 5 años, 4 meses, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62 días de salario por el segundo año, sesenta y cuanto (64) días de salario por el tercer año, sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año, sesenta y ocho (68) días de salario por el quinto año, concepto que se ordena calcular con base al salario normal establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a la cláusula “SEXTA” 1), del contrato individual de trabajo, es decir con base a 120 días de pago por utilidades y a la alícuota por concepto de bono vacacional conforme a la misma cláusula numeral 2), es decir con base a 45 días de pago por bono vacacional, cuyo concepto deberá determinarse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

    Vacaciones vencidas y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 01.01.2002 al 01.01.2004, toda vez que la demandante alega que son los periodos que aun le quedaron debiendo incluidos en la declaratoria de deuda, adicionalmente las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo desde el 01.06.2006 al 23.05.2007 conforme a la cláusula “SEXTA” numeral 2) del contrato individual del trabajo, por lo que le corresponde por concepto de vacaciones a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, es decir, por el periodo 01.01.2002 al 01.01.2004 = 30 días de salario x 2 años = 60 x Bs. 166.666,00 = Bs. 9.999.999,60 y por el periodo desde el 01.06.2006 al 01.01.2007 = 30 días de salario por 1 año = 30 x Bs. 166.666,00 = 4.999.980,00, más la fracción por 4 meses del periodo desde el 01.01.2007 al 01.05.2007 = 10 días de salario x Bs. 166.666,00 = Bs. 1.666.660,00. Además por concepto de bono vacacional reclamado de conformidad al numeral 3) de la misma cláusula, 45 días de salario por el periodo desde el 01.06.2006 al 01.01.2007 es decir, 1 año x 45 días de salario = 45 x 166.666,00 = Bs. 7.499.970,00 y por la fracción desde el 01.01.2007 al 01.05.2007 (4 meses) = 15 días x 166.666,00 = Bs. 2.499.990,00, todo lo anterior arroja un monto total por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 26.666.599,00, por lo que se ordena a las demandadas a cancelar dichos conceptos. Así se decide.

    Utilidades se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no logró desvirtuar el pago del concepto reclamado correspondiente a los años 2002 y 2003 y la fracción de enero a marzo de 2004, más las correspondientes al periodo 2006-2007, de conformidad con la cláusula “SEXTA” numeral 1) del contrato individual de trabajo con base a 120 días de salario, por lo que le corresponde por el año 2002 es decir, 120 días x Bs. 166.666,66 = Bs. 19.999.920,00, por el año 2003 = 120 días x Bs. 166.666,66 = Bs. 19.999.920,00 y la fracción de enero a marzo de 2004 = 30 días x Bs. 166.666,66 = Bs. 4.999.999,80, por el año 2006 = 120 días x Bs. 166.666,66 = Bs. 19.999.920,00 y por la fracción desde el 01.01.07 al 01.05.07 (4 meses) = 40 días x Bs. 166.666,66 = Bs. 6.666.666,40, todo lo cual arroja un monto total de Bs. 91.666.345,00, por lo que se ordena a las demandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

    Gastos reembolsables conforme se desprende de la cláusula octava del contrato individual de trabajo el reconocimiento de gastos operacionales en los que incurriera la accionante en el ejercicio de sus funciones, y tal como fue convenido en el documento suscrito por las partes en la presente causa del reconocimiento de una deuda por gastos reembolsables incluidas en la “DECLARATORIA DE DEUDA” por Bs. 488.819,65 (Bs. 488.819.646,00) en consecuencia se ordena mediante experticia complementaria del fallo a calcular los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de pasivos laborares (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) correspondientes al periodo comprendido desde el 01.01.2002 hasta el 31.05.2006 y a descontar del monto convenido en dicha declaratoria el monto que resulte de los beneficios laborales correspondiendo el saldo de dicho monto a los gastos reembolsables reconocidos en dicho documento los cuales se ordenan a cancelar adicionalmente a los gastos reembolsables señalados por la accionante correspondientes al periodo desde el 01.06.2006 al 23.05.2007 por Bs. 188.772,21 (Bs. 188.772.2006,05) los cuales se evidencia de las documentales aportadas a los autos cursantes a los cuadernos de recaudos n° 1 y n° 2. Igualmente se ordena descontar en la experticia complementaria que se ordena la cantidad de Bs. 285.880.98 (Bs. 285.880.979,04) que corresponde a Bs. 131.704.47,00 (Bs. 131.704.476,00) recibido con la firma del finiquito y lo recibido por gastos reembolsables desde el 01.01.2006 al 23.05.2007 por Bs. 154.176,50 (Bs. 154.176.503,04) conforme lo señaló la acionante en el escrito libelar por lo que se ordena a las demandadas a pagar dicho concepto. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…..)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 03 de octubre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MINEAU R.M. contra las empresas “SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI (SPA)” y “TÉCNICA PETROLERA C.A. (TEPECA)” todas las partes identificadas en los autos, en consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar a la accionante los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de diferencia de salarios, prestación de antigüedad, gastos reembolsables con las deducciones ordenadas, más los intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA. 3°) Se condena en costas a las empresas demandadas vista la naturaleza del presente fallo.4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. G.D.M.

    La Secretaria,

    B.A.A.

    En la misma fecha, siendo tres de la tarde y seis minutos (03:06 pm..), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    B.A.A.

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