Decisión nº WP01-R-2010-0000391 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de septiembre de 2010

200° y 151º

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2009-000391

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la L.S.R. al ciudadano M.A.P.R. por la presunta comisión de los delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, en la oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “…Vista la decisión dictada por este tribunal en cuanto a ordenar la l.s.r. a favor del ciudadano M.A.P.R., esta fiscalía décima primera apela con efecto suspensivo con relación a la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida lo conducente, ratificando la exposición de los hechos resumidos por la fiscalía, ya que considera esta fiscalía que efectivamente el referido ciudadano tiene participación en el tipo penal precalificado ya que el mismo reside en la vivienda donde presuntamente se incautó la sustancia ilícita y el arma de fuego, es por lo que ha criterio de la fiscalía existe un hecho punible hoy acreditado con fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que nos ocupan, existiendo así la presunción del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad aunado a que el mismo tiene una conducta predelictual, en virtud de que tiene un expediente signado con el número I-540588 por el delito de HOMICIDIO, presumiendo de esta manera que el mismo evadirá el proceso y a criterio de esta representación fiscal están acreditados los elementos del artículo 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales segundo, tercero y cuarto del texto adjetivo penal, en virtud de ello pido a la honorable corte de apelaciones que vaya a decidir la petición decrete la medida judicial privativa de libertad y revoque la decisión dictada por este tribunal…”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Abg. M.L., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.A.P.R., en la oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “…visto el efecto suspensivo considera esta defensa que no es la forma correcta para el Ministerio Público atacar la decisión de este tribunal sino le conviene sino hacerlo (sic) a través del artículo 448 del COPP (sic), y debe este honorable juzgado hacer uso del contenido del artículo 5 del COPP (sic), es por lo que pido a este tribunal haga valer su decisión, ya que el Ministerio Público fundamenta su recurso en forma errada, y sin fundamentos, además erradamente, ya que de la revisión de las actas se evidencian el (sic) como ocurrieron los hechos objeto de la presente audiencia y de la presente causa que nada tiene que ver con los hechos que indica la fiscalía en la investigación signada con el número I-540588 investigación esta que no corre inserta a las actuaciones y que de la cual me (sic) representado no tiene conocimiento, no existiendo siquiera en su contra una orden de aprehensión para ordenara (sic) contra el una medida privativa de libertad y menos en este acto a través de estos hechos que ventiló la policía del Estado, ya que los mismo nada tiene que ver con la presunta investigación fiscal, amparando a mi defendido el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, que estaría vulnerándose con una orden de privación de libertad, ya que de las actas se evidencia claramente que la orden de allanamiento no estaba dirigida a él, y que ni siquiera el mismo estaba en la casa objeto del referido allanamiento, siendo ilegal e írrita tal aprehensión, debiendo dictarse la nulidad en todo caso del procedimiento seguido a él (sic) mismo, y otorgar la l.s.r. como en efecto lo realizó la honorable juez de este despacho judicial, además que la fiscalía manifiesta que se reserva el derecho a fundamentar su peticiones por escrito lo cual demuestra que no está clara en la petición y en su actuación trayendo esto un gravamen irreparable para mi defendido lesionando su derecho constitucional de afirmación a la libertad, es por lo que pido a este tribunal haga valer su decisión, ahora bien si el tribunal considera que la razón no asiste a la defensa en este último punto pido a la corte de apelaciones declare sin lugar la petición fiscal ya que no existe ningún elemento de convicción en contra de mi representado…”

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…En relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa pública, por cuanto el inspector R.J. no estaba autorizado por este Tribunal a practicar el allanamiento, quien aquí decide observa que según se evidencia de las actas su participación fue la de filmar el procedimiento, mas no hizo la revisión de la vivienda, en tal sentido, dicha actuación no vicia dicho acto, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud por considerar que no hubo violación de derechos constitucionales ni procesales. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la defensa pública, por considerar que el despliegue policial alrededor de la vivienda ha(sic) allanar vicia el procedimiento, al respecto esta decisora no comparte dicho planteamiento, toda vez que el dispositivo policial se implementó en razón que el imputado Minelis A.P.R. huyó de la vivienda al percatarse de la comisión policial, razón por la cual los funcionarios tuvieron que desplegarse por las adyacencias de la vivienda hecho éste normal en todo procedimiento policial, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud por considerar que no hubo violación de derechos constitucionales ni procesales..se acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas (menor cuantía)...y Ocultamiento de Arma de Fuego...En relación al ciudadano MINELIS A.P.R., este Tribunal decreta la l.s.r. por considerar que no se encuentra satisfecho el ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación que llevaba el cuerpo policial arrojó que la venta y distribución de droga la realizaba los imputados Chirinos A.M. y Jesís (sic) R.L.F., razón por la cual se libró la orden de allanamiento, no existiendo fundados elementos de convicción que lo vinculen al hecho criminal…”

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la L.S.R. al ciudadano M.A.P.R. por la presunta comisión de los delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursa en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta policial suscrita por funcionario J.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 5 de la incidencia, en la cual se dejo constancia que: “…me encontraba en la sede de la dirección de Investigaciones de la policía del Estado Vargas, me entreviste con una ciudadana, residente del sector uno (01) del barrio S.E., Parroquia URIMARE, quien no quiso suministrar sus datos…quien indico sobre la venta y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objeto provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por la ciudadana…actividad que se está llevando a cabo en la siguiente dirección: ESTADO VARGAS, PARROQUIA URIMARE, SECTOR UNO (01), BARRIO S.E., EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL CON FACHADA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO SIN PINTAR CON LA PUERTA PRINCIPAL ELABORADA EN METAL PINTADA DE COLOR NEGRO Y UNA VENTANA TAPADA CON MADERA, lugar donde reside un ciudadano de nombre J.L., a quien apodan “PABLO”… y una ciudadana de nombre A.M. Noriega…”

  2. -Acta policial suscrita por el funcionario BLONDEL FRANCISCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación cursante al folio 6 de la incidencia, en la cual se dejó constancia: “…el día de hoy 06-08-10, en horario comprendido desde las 02:30 horas de la mañana, donde se pudo observar que dicha residencia es frecuentada por sujetos de ambos sexo, de dudosa reputación, con aspectos de indigentes, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble y se entrevista de manera breve con un ciudadano de tez morena, contextura delgada estatura alta, de aproximadamente 45 años de edad, a quien llaman “PABLO” Y A.M. tez blanca, contextura baja, a quien también llamaban, quienes realizaban algún tipo de canje de dinero por objetos y posteriormente se retiran del lugar, acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información…”

  3. -Acta policial suscrita por el funcionario BOMPART JOHAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación cursante al folio 7 de la incidencia, en la cual se dejó constancia: “…con la finalidad de dar continuidad a la presente investigación, me traslade hasta la dirección arriba indicada, a una distancia prudencia del inmueble el día de hoy sábado 07 del mes en curso, en el horario comprendido entre las 09:50 horas de la mañana hasta las 04:20 horas de la tarde, donde logre entrevistarme con residente y vecinos del sector, quienes dieron fe de la información, de igual manera se pudo observar la misma actividad del día anterior, donde sujetos de dudosa reputación llaman a la puerta del inmueble, y se entrevista de manera breve con un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura alta…a quien apodan “Pablo” y a una ciudadana…a quien llaman A.M., quienes realizaban algún tipo de canje de dinero por objetos y posteriormente se retiran del lugar, de igual manera se observó a dos (02) personas con apariencias de niños realizando este tipo de actividades en varias oportunidades…”

  4. -Acta policial suscrita por el funcionario BLONDEL FRANCISCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación cursante al folio 8 de la incidencia, en la cual se dejó constancia: “…con la finalidad de darle continuidad a la presente investigación, me traslade hasta la dirección arriba indicada, a una distancia prudencial del inmueble y recorridos por el sector en los días comprendidos desde el 08-08-10 hasta 14-08-10 en distintas horas, donde logre entrevistarme con residentes y vecinos del sector, quienes indicaron que los ciudadanos que se les está realizando la investigación está íntimamente fraternizado con dos (02) peligrosos delincuentes del sector y son los jefes de la banda “LOS ESCOPETEROS” que tienen azotada y aterrorizada toda la población del Barrio S.E. y zonas aledañas, son los causantes de los homicidios de los últimos meses, los nombres de estos son: M.P.R., apodado “El MINEL” y L.R.E.J. apodado “EL PIRULO”, ENTRE otros; estos ciudadanos (PABLO Y A.M.) les dan alojo y los financian para la compra de armamentos y drogas para causar estragos en la zona donde habitan muchas personas sanas y humildes…”

  5. -Orden de Allanamiento Nº 15-10, de fecha 3/9/2010, emanada del Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, cursantes a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencias, en la cual se señala lo siguiente: “…ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 15-10…sector Uno, Barrio S.E., en una vivienda de un nivel con fachada elaborada en bloque frisado sin pintar con la puerta principal elaborada en metal pintada de color negro y una ventana tapada con madera, lugar donde reside un ciudadano de nombre J.L., a quien apodan “PABLO” y una ciudadana de nombre A.M.N., por cuanto se presume que venden, consumen y distribuyen drogas, así como ocultan objetos provenientes del delito y tenencia ilícita de arma de fuego, los cuales guardan relación con la investigación que adelanta la referida fiscalía por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Código Penal…”

  6. -Acta Policial de fecha 4 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta a los folios 28 y 29 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy Jueves 04-09-10…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 15-10, de fecha 03-09-10, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas…la cual se indica que en una vivienda ubicada en la SECTOR UNO (01), BARRIO SANTA EDUVIGEIS, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL CON FACHADA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO SIN PINTAR, CON LA PUERTA PRINCIPAL ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO Y UNA VENTANA TAPADA CON MADERA, LUGAR DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE J.L., A QUIEN APODAN “PABLO” Y UNA CIUDADANA DE NOMBRE A.M. NORIEGA…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: N.T.S.…y AGUILERA HERNANDEZ JULIO JOSE…testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar avistamos en la puerta principal de dicha residencia a un (01) ciudadano de tez morena, contextura robusta, estatura alta, quien vestís para el momento short de color negro a rayas sin camisa, a quien le informamos, al momento que nos identificamos…notificándoles el motivo de nuestra presencia en el lugar, permitiéndonos la entrada al inmueble en compañía de los testigos, en el interior de estas, se encontraban en la sala dos ciudadanos más descrito cada uno de ellos de la siguientes maneras: el primero es una dama de piel morena, contextura gruesa, cabello de color rojizo teñido, quien se encontraba para el momento con una toalla de baño puesta…el segundo ciudadano es de contextura delgada, piel morena, cabello negro, quien vestía un pantalón blue jean a quienes se le practicó la retención preventiva, de igual forma se desplegó un dispositivo por los alrededores de la vivienda motivado a que en la misma se encontraba otro ciudadano quien emprendió la huída al percatarse de nuestra presencia; el resto de los ciudadanos que se encontraban en la residencia se le practicó la retención preventiva quedando identificados según datos filiatorios como: 1.-L.F.J. RAMÓN…2.-CHIRINOS NORIEGA A.M.…3.-RGJR (adolescente)…Una vez finalizada la lectura de la referida orden de allanamiento…designé al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) BLONDELL FRANCISCO a darle inicio a la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano L.F.J.R. y los ciudadanos testigos…trasladadnos (sic) a un cubículo que funge como patio o porche, ubicado en la parte trasera del inmueble, donde se colectó en una silla de madera un (01) bolso de color negro elaborado en material sintético, con un emblema en la cara frontal del mismo pintada de color blanco con una escritura la cual se l.N., contentivo en su interior un (sic) caja elaborada en cartón, de color vino tinto que a su vez contenía la cantidad de veintiún (21) cartuchos de color rojo, calibre 12mm, marca ARMUSA; de inmediato de (sic) continuó con la revisión de ese espacio logrando colectar detrás de un cubículo que funge como baño elaborado en manera (sic), oculta entre los escombros, un arma de fuego tipo escopeta marca MAVERICK, CALIBRE 12MM, con los seriales devastados, la empuñadura elaborada en material sintético de color negro y la mazorca elaborada en material sintético de color negro, de igual manera se aprecia que en el guarda monte tiene una atadura a simple vista de un material metálico de color gris, esta misma arma contenía en su interior del cilindro de alimentación la cantidad de cuatro (4) cartuchos descrito de la siguiente manera: tres (3) cartuchos de color azul y un (1) cartucho de color blanco todos calibre 12mm, al lado de la escopeta se colectó un paquete balístico (chaleco-antibalas) un forro elaborado en tela de color negro y gris, dentro del forro de tela se encuentran dos (02) piezas de quetbla de color amarillo sin seriales ni marcas visibles…seguidamente nos trasladamos hacia el segundo cubículos (sic) que funge como dormitorio el cual se encuentra ubicado al lado derecho de la puerta principal donde logrando (sic) colectar dentro de un escaparate elaborado en madera de color Marrón, una (01) cartera de dama estilo monedero marca CLARKS elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de doscientos setenta y un (271) envoltorio elaborado en material metálicos de color gris, a su vez en su interior tenía una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, igualmente la cantidad de ochenta bolívares fuertes, (80bf) que se desglosan de la siguiente maneras: cuatro (04) billetes de veinte bolívares fuertes (20bf)…y se colectó cuatro (04) teléfonos celulares el primero de color negro, marca Alcatel, sin batería y sin serial visible, el segundo de color rojo con gris, marca Nokia, sin tapa, sin batería, con unos iniciales que se describe: TYPE RM 167, el tercero de color gris sin Marca, sin tapa, sin batería, el cuarto de color negro sin marca, sin tapa, sin batería…culminando así con la revisión total del inmueble…luego en la adyacencia del lugar por informaciones de una vecina del sector que se encontraba nerviosa de nombre R.C.M.M.…se le dio captura dentro de su vivienda la cual se encuentra aledaña a la residencia donde se realizaba la orden de visita domiciliaria a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, estatura alta, cabello crespo, vestido con un short tipo playero de color azul, franela de rayas de color azul, donde pudimos confirmar que fue el que emprendió la huída del inmueble donde se realizó momentos antes del allanamiento, quedando identificado según datos suministrados por el mismo como: MINELIS A.P.R....Seguidamente fui informado por una ciudadana residenciada en dicho sector de nombre MILLAN MANRIQUE YUSMAIRA CAROLINA…que el ciudadano MINELIS A.P.R. presentaba una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y Criminalística en la cual se encontraba señalado por la comisión de un delito de homicidio ocurrido el pasado 09 de Agosto del 2010, en el mismo sector a su hermano de nombre J.J.M.T., de igual manera fui abordado por un ciudadano vecino del sector de Nombre YERAL DOWEL DELGADO LOPEZ…indicándome que el día 09 de Agosto del 2010, el se encontraba acompañado del occiso y el ciudadano MINELIS A.P.R. junto con otro sujeto de nombre E.R. apodado “EL PIRULO” le efectuaron varios disparo logrando herirlo a él y a su compañero quien falleció…En vista de los hechos antes narrados y evidencias incautadas, se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, por lo que les practicamos la aprehensión…Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano MINELIS A.P.R. para realizarle una reseña policial en el C.I.C.P.C…informándonos…que el mismo se encuentra investigado bajo el expediente I-540.588, por el delito de homicidio esta investigación la llevan adelantada en la fiscalía segunda del ministerio público…posteriormente se trasladó todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones…Al llegar en presencia de los ciudadanos testigos procedimos a realizar la prueba de orientación de campo (narco-tés)…arrojando positivo el color reactivo para la sustancia denominada “crack”(derivado de la cocaína), de igual manera se peso la sustancia incautada en presencia de los ciudadanos testigo, arrojando un peso de cuarenta gramos (40 Grs)…”

  7. -Acta de entrevista del ciudadano R.C.M.M., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 33 de la incidencia, en la cual señaló: “…hoy 04/09/2010 como a las 8:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, se metió sin consentimiento mío a mi casa Minely me sentí asustada aterrorizada porque él se escondió debajo de la mesa del comedor de mi sala después llegaron unos policías y me dijeron que les prestara la colaboración para pasar a mi casa y yo les abrí la puerta y un policía y vio que debajo del comedor estaba Minely y se lo llevaron…”

  8. -Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.M.Y.C., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 34 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…eso fue como a las 03:00 de la tarde más o menos del día (09-08-10) en el sector 2 de S.E. callejón Conviasa, yo subía de secarme mi cabello cuando escuche unos disparos y me escondí en una camioneta y siguieron disparando, después vi cuando YERAL venía corriendo y estaba herido, me di cuanta cundo (sic) se le terminaron las balas porque hacían disparar y no disparaban, luego pasaron por frente de mi y bajaron, y mi sobrina que se llama YADARLIN HUICE estaba al final de la calle y la agarraron por un brazo y la amenazaron y le dijeron “voy por ti”, yo vi cuando Minel y Pirulo le disparó por la espalda a mi hermano, el se enredó con la chola y se cayó y lo terminaron de matar en el piso…”

  9. -Acta de entrevista realizada en fecha 4 de septiembre de 2010 al ciudadano N.T.S., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 35 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Cuando yo me iba hacia mi trabajo en Playa Grande me detuvieron unos policías en la bomba del Esterlina y me dijeron si podía prestarle la colaboración para servir de testigo para un allanamiento como observadora yo le dije que si y me hicieron llenar un papel como testigo después me llevaron para S.d.E. donde entramos por un callejón y llegamos a un (sic) casa frisada sin pintar donde los funcionarios tocaron la puerta y se la abrió un señor moreno, flaco, calvo, y entramos a la casa, en la sala en donde estaban el que abrió la puerta, un chamo y una mujer, después uno de los policías les dijo que era un allanamiento, después empezaron a leer un papel y los funcionarios se la dieron para que la leyera al viejo que abrió la puerta, después empezaron a revisar…después de salir del baño encima de una silla había un bolso negro Nike dentro del mismo había una caja de balas de color marrón y adentro las balas eran de color rojo, después pasaron para un callejón dentro de la misma casa donde había como un basurero donde encontraron un chaleco y un armamento grande…después pasamos a otro cuarto que quedaba al frente de ese grande donde encontraron en un escaparate gavetero donde estaba la ropa interior, una cartera negra, cuando la abrieron había adentro unas bichitas de color plateado donde los funcionarios nos dijeron que observáramos bien, y nos la mostraron y era como una piedrita blanca, después de haber revisado toda la casa, uno de los policías nos dijo que lo acompañara para que le prestara la colaboración hasta la sede que se encuentra ubicada en Macuto para tomarnos una entrevista, una vez en la sede uno de los funcionarios sacó un peso y el peso que tenía las piedritas plateadas era de 40 gramos y después nos explicaron que se le iba a realizar una prueba con un kit de gotas emanada por la O.N.A. que es de color rojizo y si se ponía de color azul era droga y si, se puso de color azul…”

  10. -Acta de entrevista del ciudadano J.J.A.H., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 36 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Cuando yo iba para mi trabajo me agarraron unos policías en la bomba del esterlina y me pidieron el favor que sirviera de testigo para un allanamiento y yo le dije que si pero que no quería aparecer en los periódicos ni nada de eso y él me dijo que tranquilo que me no pasaría nada, después me explicó unas leyes y también llené un papel, luego me llevaron para S.d.E. donde pasamos una cancha deportiva y luego nos metimos en un callejón que tenía varias casas, llegamos a una casa frisada sin pintar donde los policías de civil tocaron la puerta y abrió un señor mayor moreno alto, flaco, el policía le dijo que era un allanamiento y que íbamos a entrar, entramos a la casa, en la sala estaban el señor que abrió la puerta, un muchacho moreno, y una muchacha que me supongo que era la esposa del señor, después uno de los policías de civil empezó a leer un papel y cuando terminó, los funcionarios se la dieron para que la leyera al señor que abrió la puerta, empezaron a revisar por la sala no encontraron nada…saliendo del baño para entrar a un callejón que da detrás del baño, encima de una silla había un bolso color negro, y cuando los policías lo abrieron había una caja de color marrón con un poco de cartuchos de escopeta y adentro los cartuchos eran de color rojo, después entramos para un callejón dentro de la misma casa donde había un basurero donde encontraron un chaleco y una escopeta…después pasamos a otro cuarto al de la puerta principal donde encontraron en una gaveta de un escaparate de color marrón un monedero como una cartera y eso tenía adentro un poco de pelotitas plateadas y cuando la abrieron una tenía como un pedazo de piedrita de color blanca, después de haber terminaron de revisar todo el cuarto un policía dijo que se había terminado el allanamiento y nos dijo que lo acompañara para la sede que se encuentra en Macuto para tomarnos una entrevista, una vez en la sede uno de los funcionarios sacó un peso y pesó las pelotitas y dieron 40 gramos y después nos explicaron que se le iba a realizar una prueba con unas gotas emanada por la O.N.A. que es de color violeta y si se ponía de color azul era droga y cuando le echaron el líquido se puso de color azul…”

  11. -Acta de entrevista al ciudadano DELGADO L.Y.D., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 37 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…El 09/08/10, como a las 03:30 de la tarde, estábamos frente de la casa de un amigo M.J., y mi persona estaba sentado con Javier leyendo el periódico cuando llegaron Mirely y Pirulo y comenzaron a disparar y yo corrí y Javier se cayó, fueron que le metieron los tiros y mataron a Javier a mí también me dispararon 4 me dieron 4 tiros pero seguí corriendo…”

  12. -Acta de entrevista de la ciudadana LIBANGEL M.M.A., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 38 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…eso fue como a las 03:00 de la tarde más o menos del día (09-08-10) en el sector 02 de S.E. callejón Conviasa, yo estaba sentada enfrente del callejón cuando escuché unos disparos y me asuste y cuando voltie (sic) hacia arriba vi cuando venía MINEL corriendo detrás de YERAL con una pistola en la mano disparando y PIRULO todavía disparaba a JAVIER, después yo salí corriendo hacia la parada del mismo susto y me di cuenta que YERAL estaba herido, fue cuando lo ayude y lo monte en un carro de un vecino en donde traían a JAVIER también y los llevamos al hospital periférico de pariata, donde los metieron a emergencias…”

  13. -Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada de fecha 04 de septiembre de 2010, levantada por el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 39 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia lo siguiente: “…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: de doscientos setenta y un (271) envoltorio elaborado en material metálicos de color gris, a su vez en su interior tenía una sustancia endurecida de color beige, que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA Nº 150044, arrojó un peso de cuarenta gramos (40 Grs), En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo de este despacho…”

  14. -Registro de cadena de custodia de fecha 4 de septiembre de 2010, inserto al folio 44 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un (sic) caja elaborada en cartón, de color vino tinto que a su vez contenía la cantidad de veintiún (21) cartuchos de color rojo, calibre 12mm, marca ARMUSA; de inmediato de (sic) continuó con la revisión de ese espacio logrando colectar detrás de un cubículo que funge como baño elaborado en manera (sic), oculta entre los escombros, un arma de fuego tipo escopeta marca MAVERICK, CALIBRE 12MM, con los seriales devastados, la empuñadura elaborada en material sintético de color negro y la mazorca elaborada en material sintético de color negro, de igual manera se aprecia que en el guarda monte tiene una atadura a simple vista de un material metálico de color gris, esta misma arma contenía en su interior del cilindro de alimentación la cantidad de cuatro (4) cartuchos descrito de la siguiente manera: tres (3) cartuchos de color azul y un (1) cartucho de color blanco todos calibre 12mm, al lado de la escopeta se colectó un paquete balístico (chaleco-antibalas) un forro elaborado en tela de color negro y gris, dentro del forro de tela se encuentran dos (02) piezas de quetbla de color amarillo sin seriales ni marcas visibles…”

  15. -Registro de cadena de custodia de fecha 4 de septiembre de 2010, inserto al folio 45 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…cuatro (04) teléfonos celulares el primero de color negro, marca Alcatel, sin batería y sin serial visible, el segundo de color rojo con gris, marca Nokia, sin tapa, sin batería, con unos iniciales que se describe: TYPE RM 167, el tercero de color gris sin Marca, sin tapa, sin batería, el cuarto de color negro sin marca, sin tapa, sin batería…”

  16. -Registro de cadena de custodia de fecha 4 de septiembre de 2010, inserto al folio 46 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…una (01) cartera de dama estilo monedero marca CLARKS elaborado en material sintético de color negro…”

  17. - Registro de cadena de custodia de fecha 4 de septiembre de 2010, inserto al folio 47 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…la cantidad de ochenta bolívares fuertes, (80bf) que se desglosan de la siguiente maneras: cuatro (04) billetes de veinte bolívares fuertes (20bf)…”

  18. -Registro de cadena de custodia de fecha 4 de septiembre de 2010, inserto al folio 48 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…doscientos setenta y un (271) envoltorio elaborado en material metálicos de color gris, a su vez en su interior tenía una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita…”

De los anteriores elementos se desprende que en autos se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, uno el cual se encuentra tipificado como delito en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el otro, a saber: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, concerniente a los fundados elementos de convicción, esta Alzada observa que la presente causa se inicio en virtud de la orden de allanamiento Nº 15-10, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, para ser practicada en la residencia siguiente: “sector Uno, Barrio S.E., en una vivienda de un nivel con fachada elaborada en bloque frisado sin pintar con la puerta principal elaborada en metal pintada de color negro y una ventana tapada con madera, lugar donde reside un ciudadano de nombre J.L., a quien apodan “PABLO” y una ciudadana de nombre A.M.N., por cuanto se presume que venden, consumen y distribuyen drogas, así como ocultan objetos provenientes del delito y tenencia ilícita de arma de fuego, los cuales guardan relación con la investigación que adelanta la referida fiscalía por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Código Penal…”(Subrayado de la Alzada)

Como se advierte del parágrafo anterior, la orden de allanamiento iba dirigida a los ciudadanos J.L., a quien apodan “PABLO” y una ciudadana de nombre A.M.N., ello en virtud de una investigación previa de la cual emanó el nombre de los ciudadanos en cuestión, como las personas que se dedicaban a la distribución de sustancias ilícitas; observándose que en el caso de autos resultó detenido en el referido procedimiento, el ciudadano M.A.P.R., siendo que el mismo, no aparece mencionado en la orden de allanamiento; por lo que, no debió imputar el Fiscal del Ministerio Público el delito en cuestión a éste ciudadano, por cuanto la orden no estaba dirigida a nombre de éste, ni mucho menos se le incauto algún objeto de interés criminalístico que haga presumir que sea autor o participe en los ilícitos atribuidos; en consecuencia al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ORDENÓ LA L.S.R. del ciudadano mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la L.S.R. al ciudadano M.A.P.R. por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en efecto suspensivo.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo no sin antes verificar, si en contra del mencionado ciudadano existe alguna orden de aprehensión.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2009-000391

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de septiembre de 2010

200° y 151°

OFICIO Nº 719/2009

CIUDADANO:

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ciento (100) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado con el Nº WP01-R-2010-000391, causa seguida al ciudadano PETIT R.M.A..

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

RORAIMA M.G.

RMG/joi

Nº WP01-R-2010-0000391

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