Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

I

De una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa:

Que en fecha 23 de Agosto del año 2011 entró en vigencia el Decreto Presidencial Nº 8.413, Con Rango y Fuerza de Ley que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así Como las Conexas y Similares a éstas; y en tal sentido en la presente causa se consideran involucrados intereses patrimoniales del Estado, pasando a formar parte el Estado Venezolano en todas las actuaciones conducentes para establecer criterios acerca del asunto. Es así, que en atención a lo anterior y revisadas minuciosamente las actuaciones del presente expediente, se evidencia que la parte demandada, la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., fue intervenida por el Estado Venezolano en fecha 17 de Enero de 2005, por resolución Nº 025, donde todos los activos y pasivos, bienes tangibles e intangibles, de la mencionada sociedad mercantil, pasan a formar parte de plena propiedad al patrimonio de la República, de conformidad con lo establecido al articulo 102 de la Ley de Minas (vigente para el año 2005).

II

Ahora bien ciertamente este Tribunal advierte la complejidad del caso de autos, puesto que la parte demandada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., es una empresa que fue intervenida por el Estado Venezolano, donde existe intereses por parte del Estado, lo cual hace concluir que la acción aquí incoada debe ser ventilada y tramitada por el procedimiento que contempla la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que de manera ineludible cuestiona la materia atributiva de la competencia de este Juzgado Superior para emitir un pronunciamiento consono a la pretensión contenida en el presente juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta, Daños y Perjuicios; y al respecto en lo relativo a la naturaleza de la competencia material el Dr. H.L.R.s.l.q.a. continuación se transcribe:

... Esta Sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Pero no deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico aunque las normas aplicables sean los arts. 1.193 y 1.196 CC; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (Cf. CSJ, Sent. 28 –10-71)...

. (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986. págs. 101 y 102).

De otra parte el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(...)

En sintonía con lo anterior la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.993, estableció lo siguiente:

... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia...

. (La negrilla es de este Juzgador).

I I I

En atención a lo anterior esta Juzgadora arguye que la presente causa, no le puede corresponder su conocimiento y análisis por no tener esta superioridad tal competencia, puesto que es claro que la naturaleza y origen de la controversia es de carácter Contencioso Administrativo, y en tal caso no le es dado al Juez Civil el pronunciamiento sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción contenciosa, al no cumplir como se ha expresado con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.

No obstante lo anterior ciertamente cursa del folio 49 al 64, de la segunda pieza del Cuaderno principal, Sentencia emanada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2004, que declara entre otros que el Poder Judicial si tiene conocimiento para conocer de la presente demanda, lo cual de modo alguno no distingue lo concerniente a la competencia por la materia, sobre el asunto que aquí se debate, y asimismo la declinatoria declarada por este Despacho Judicial no trastoca la referida decisión.

Es así que, esta Superioridad de esta manera concluye que el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta- Daños y Perjuicios, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 8.413, Con Rango y Fuerza de Ley que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así Como las Conexas y Similares a éstas, que entro en vigencia en fecha 23 de Agosto del año 2011, sobre la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., por constituir una Empresa con intereses patrimoniales del Estado, escapa al conocimiento de este Tribunal, ello aunado a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se destaca que la demanda fue estimada en la cantidad (SIC…) “UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.920.000,00)”, lo cual equivaldría tal suma al valor actual a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.256.000,00), por lo que en consecuencia, al exceder de las 70.000 Unidades Tributarias, le corresponde su conocimiento a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conforme al artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

I V

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley se declara INCOMPETENTE del conocimiento del Juicio de Resolución de Contrato de Compra venta-Daños y Perjuicios, presentada por la Sociedad Mercantil SUCESION MINERA A.I. LONDON, S.A., en contra de la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., y DECLINA la competencia a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinaria y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) del mes de Febrero de 2012.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Jueza Temporal,

Abog. Rutcelis del Valle Galea,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Tres (03:00p.m) de la tarde previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

RG/LAL/laura.

Exp. Nro.11-3811

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