Decisión nº 1201 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE: 2071 SENTENCIA N° 1201

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2000-000011

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.191.250, en su carácter de representante legal de la recurrente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 11, Tomo 5-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.E.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.085, contra la Providencia MF/SENIAT/ GRTI/RLA/DRRD N° 020, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual reconoció parcialmente la recuperación de créditos fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de enero a mayo de 1999, rechazándose la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 7.546,53) (Bs. 7.546.529,90), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 58 de su Reglamento y artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), (folio 66).

Por auto de este Tribunal de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 67).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones correspondientes al Contralor y al Fiscal General de la República, (folios 76 al 79); en fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), se consignó la notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 80 y 81); en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), se consignó la notificación del Procurador General de la República, (folios 82 y 83); y en fecha nueve (09) de mayo de dos mil tres (2003), se consignaron las resultas de la comisión sin cumplir, conferida para la práctica de la notificación de la recurrente, (folios 84 al 93), por lo que este Tribunal acoró mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), librar cartel, (folios 94 y 95).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 122/03, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), se admitió el presente recurso, (folio 96).

Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 97).

En fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se dio inicio al termino para la presentación de los informes de las partes, (folio 98).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó su escrito de conclusiones, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 100 al 115).

En fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 116).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Providencia MF/SENIAT/ GRTI/RLA/DRRD N° 020, la cual reconoció parcialmente la recuperación de créditos fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de enero a mayo de 1999, rechazándose la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 7.546,53) (Bs. 7.546.529,90), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 58 de su Reglamento y artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que su representada cumplió con todos los requisitos impretermitibles de ley para solicitar el reconocimiento de créditos fiscales, sustentándola con los recaudos respectivos y que en forma lacónica la Administración Tributaria expuso en el acto recurrido que se detectaron diferencias, como consecuencia de la aplicación del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el artículo 58 de su reglamento y el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado procediéndose a rechazar una parte de los créditos solicitados, sin dar ninguna explicación.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que no existe el vicio de inmotivación alegado por la recurrente en el presente asunto, ya que en el acto recurrido se evidencian claramente y en forma sucinta los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para efectuar su determinación, además que no causó indefensión en la recurrente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si el acto impugnado esta viciado de inmotivación por lo que respecta al crédito fiscal no reconocido a la recurrente.

Respecto al vicio de inmotivación alegado, porque el acto recurrido no está debidamente sustentado y fundamentado, conteniendo errores de cálculo y sin ninguna fundamentación legal, esta sentenciadora comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

En el caso de autos se evidencia que la Resolución impugnada contiene una exposición detallada de los hechos y de las normas en las que se basó la Administración Tributaria para dictar la Providencia MF/SENIAT/GRTI/RLA/DRRD N° 020, de fecha 16 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dictar dicho acto, razones éstas que llevaron a la recurrente a interponer el presente recurso contencioso tributario, argumentando las defensas de fondo que se están analizando en el presente fallo, de manera que no desconocía la recurrente la motivación del acto impugnado por ella ni le fue ocasionada indefensión alguna, encontrando este Tribunal suficiente la motivación contenida en la Providencia antes citada, siendo forzoso desestimar el alegato de inmotivación planteado por la recurrente. Así se declara.

De otra parte, este Tribunal debe acotar que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, no logró demostrar sus dichos con las documentales aportadas en copia simple junto con su escrito recursivo (folios 10 al 62), ya que las mismas están referidas a las declaraciones y autoliquidación de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pero las mismas resultan insuficientes para constituirse en los soportes necesarios que demuestren el derecho de recuperación del crédito fiscal solicitado por la recurrente, por lo que el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, que en el artículo 137 dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Así, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.191.250, en su carácter de representante legal de la recurrente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 11, Tomo 5-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.E.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.085, contra la Providencia MF/SENIAT/ GRTI/RLA/DRRD N° 020, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual reconoció parcialmente la recuperación de créditos fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de enero a mayo de 1999, rechazándose la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 7.546,53) (Bs. 7.546.529,90), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 58 de su Reglamento y artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Providencia MF/SENIAT/ GRTI/RLA/DRRD N° 020, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO.,

ABG. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.).

El SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

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