Sentencia nº 373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G.G..

El 31 de mayo de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 02/2356 del 28 de mayo de 2002, por el cual se remitió el expediente número 02/26538 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.H.A., H.T.L. y M.F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.336, 11.568 y 32.501, respectivamente, actuando la primera de las mencionadas con el carácter de representante judicial de Minera Las Cristinas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 24 de enero de 1992, bajo el No. 17, Tomo A, No. 132, y los restantes abogados procediendo como apoderados judiciales de esa misma compañía, contra el acto administrativo No. PRE-678-01 del 6 de noviembre de 2001, emanado del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 20 de marzo de 2002, por la mencionada Corte, que declaró inadmisible la acción de amparo descrita.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones: I Fundamento de la Acción

Manifestaron los accionantes que la presente acción tenía por objeto el identificado acto administrativo dictado por la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual se decidió, sin que mediara debido proceso, respeto al derecho a la defensa, al juez natural, a la libertad económica y a la propiedad, i) declarar rescindido o extinguido el contrato para la explotación, desarrollo y explotación mineral de oro de aluvión y veta en el área denominada Las Cristinas 4, 5, 6 y 7 suscrito entre CVG y su representada, debido a supuestos incumplimientos de ésta de sus obligaciones contractuales; ii) ordenar a su mandante la devolución a la citada Corporación de las minas, de las obras permanentes ejecutadas por la empresa y todos los bienes afectados a la explotación y desarrollo de dichas minas, incluso instalaciones, accesorios, equipos y cualesquiera otros bienes; y, iii) ejecutar el acto administrativo a fin de que la Corporación Venezolana de Guayana reciba los bienes sujetos a reversión, previo el agotamiento de un plazo de siete días concedido a su patrocinada para la ejecución voluntaria de tal acto administrativo.

Alegaron que el acto administrativo impugnado viola las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49, numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, y en los artículos 112 y 115 eiusdem, relativos al derecho a la libertad económica y a la propiedad, debido a que la mencionada Corporación rescindió unilateralmente el contrato celebrado entre ellos, incumpliendo así el procedimiento de terminación de contrato, establecido en la cláusula Vigésima Sexta del mismo para resolver definitiva y exclusivamente cualquier controversia mediante arbitraje, en caso de no poder resolverla en forma amigable. Y despojó, entonces, a su representada de los bienes y derechos que legítimamente le pertenecen conforme al contrato suscrito.

Alegaron que la presente acción era procedente, pues no existía otro medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. Además, su patrocinada ostentaba la legitimación correspondiente por ser la titular de los derechos lesionados, “...así como la directa destinataria de las consecuencias dañosas de la decisión de la CVG de rescindir unilateralmente el Contrato Minero como lo es la de obligarla a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en lugar de ejercer la defensa de sus derechos e intereses por medio del arbitraje que es su jurisdicción natural”.

Señalaron que se encontraban llenas las condiciones de admisibilidad de la acción por ellos incoada y sostuvieron la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de dicha demanda.

Seguidamente, narraron los fundamentos de hecho de la acción intentada. Así, manifestaron que su representada era una sociedad mixta propiedad de una compañía conocida como V. deV., C.A., antes denominada Placer Dome Venezuela, C.A. y la Corporación Venezolana de Guayana, y que, su representada y esta última habían suscrito un contrato para desarrollar las actividades de exploración y explotación de mineral de oro de aluvión y veta en el área denominada Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, ubicadas en el Km. 88, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, el cual tenía una duración de 20 años, prorrogable por período de 10 años, según lo establecía la cláusula Trigésima Primera del mismo.

El 25 de julio de 2001 –prosiguieron en su narración-, el accionista de Vanesa, Placer Dome B-V Limited, cedió sus acciones a V.H.C.. Y agregaron que, de acuerdo con lo acordado entre las contratantes, la actividad de exploración se ejecutaría en una primera fase y la de explotación en una segunda fase dividida en una etapa de construcción y de operación. La primera fue cumplida –afirmaron-, y para dar inicio a la fase de explotación, la compañía accionante requirió obtener un financiamiento para iniciar la fase de construcción. Sin embargo, aseguraron que, debido a la imposibilidad de obtener los recursos para ello, su Junta Directiva, en sesión celebrada el 15 de julio de 1999, en la cual se encontraban presentes los directores designados por la Corporación Venezolana de Guayana, la empresa decidió suspender la ejecución del contrato por un período de 12 meses, a fin de conseguir el financiamiento necesario para el desarrollo de la construcción. Así, el 8 de agosto de 2000, los contratantes suscribieron un contrato de prórroga de suspensión del contrato minero por un año, el cual se venció el 15 de julio de 2001.

Continuaron explicando que, el 6 de agosto de 2001, el Presidente de la aludida Corporación dirigió una comunicación a su representada, mediante la cual le imputa presuntos incumplimientos contractuales, concretamente la violación de las cláusulas Novena y Décima Novena del contrato. Aunado al incumplimiento en que supuestamente incurriera Placer Dome Venezuela, C.A. de lo dispuesto en la cláusula Vigésima Quinta del aludido contrato suscrito, en relación con la cual su representada le manifestó a aquel, que esto en nada le concernía por tratarse de personas jurídicas distintas.

Luego de dicha comunicación, manifestaron que su representada pasó a ser tema central de declaraciones rendidas por funcionarios de la Corporación Venezolana de Guayana a la prensa, con las cuales se ha menoscabado su imagen y derechos, toda vez que lo publicado señala que aquella rescindiría el convenio celebrado con ésta y buscaría nuevos socios para continuar con la fase de explotación del proyecto.

Consideraron preciso señalar que su representada ha estado dispuesta a reanudar sus actividades y continuar con la fase de explotación en su fase de construcción, no obstante, no ha podido realizar sus operaciones regulares y mucho menos ejecutar el reinicio de las operaciones, debido a que para ello es necesario, tanto la aprobación de los directores designados por la Corporación Venezolana de Guayana, los cuales se han negado reiteradamente a participar en las reuniones de la Junta Directiva, como de la aprobación del plan de reactivación por parte de la propia Corporación, la cual se ha negado a atender y recibir las solicitudes de su representada.

En virtud de tales hechos, informaron que la compañía demandante había interpuesto, el 11 de septiembre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Corporación Venezolana de Guayana, debido a la inminente amenaza de rescisión unilateral del contrato por ellas suscrito y, el 8 de noviembre de 2001, dicho órgano judicial lo declaró improcedente.

Señalaron que su representada notificó a la Corporación Venezolana de Guayana su voluntad de someter el asunto a un arbitraje, y sin embargo, la misma fue notificada, el 6 de noviembre de 2001, de que ésta había declarado rescindido el contrato. Asimismo, agregaron que ante tal situación y la búsqueda de un acuerdo no logrado, la aludida Corporación le manifestó a la empresa accionante que no procedía el arbitraje sino la rescisión. “De esta manera –explicaron- el Viernes 16 de noviembre de 2001 CVG procedió a tomar de forma forzosa las áreas de Las Cristinas, los bienes y la infraestructura, materializándose así la violación de los derechos constitucionales de nuestra [su] representada...”.

Adujeron que, “...la actuación de CVG contradice y violenta lo expresamente establecido en las Cláusulas Vigésima Sexta y Vigésima Séptima del Contrato Minero. En primer lugar, por cuanto CVG decidió terminar unilateralmente el contrato sin seguir el procedimiento expresamente previsto para ello en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Minero y, en segundo lugar, por cuanto incumplió lo previsto en la Cláusula Vigésima Sexta, según la cual las partes acordaron hacer lo posible por resolver con prontitud, buena fe y en forma amistosa cualquier controversia que se suscitara con respecto al Contrato Minero y sus anexos, y de no poder ser solventadas...” debían someterse a arbitraje, de lo cual la aludida Corporación hizo caso omiso, según alegaron los representantes judiciales.

En virtud de lo expuesto, insistieron en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la compañía accionante, pues de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato, las controversias debían ser resueltas definitiva y exclusivamente mediante arbitraje, siendo que la rescisión del contrato unilateralmente violaba lo convenido, colocando a su representada en un estado de indefensión.

En efecto, señalaron que el derecho a terminar el contrato, de acuerdo con lo pactado, no se refiere a que éste opere de pleno derecho, porque si esa fuera la intención del contrato no se hubiese establecido en él, un procedimiento especial para cualquier controversia. Asimismo, alegaron que conforme a criterio expuesto por esa misma Corte, la Corporación Venezolana de Guayana no podía declarar unilateralmente extinguido el contrato, como en efecto lo hizo, ya que este ente debía iniciar una discusión acerca de los supuestos incumplimientos contractuales para, posteriormente, resolverlos a través del arbitraje.

Se refirieron luego a la violación del debido proceso producida, cuando la Administración omitió la vía arbitral prevista en los contratos de concesión, con el fin de dilucidar las controversias surgidas entre las partes. Al mismo tiempo, denunciaron que con tal actuación se violó igualmente a la empresa accionante su derecho a ser juzgado por el juez natural, que no era otro que el sometimiento al arbitraje.

Argumentaron que, la rescisión unilateral del contrato era violatoria del derecho a la libertad económica y a la propiedad de su representada, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “pues un instituto autónomo le ha impuesto limitaciones a su ejercicio no previstas en la Ley Fundamental y en las Leyes”.

En ese orden de ideas, argumentaron que, su mandante “...es titular de los derechos para la explotación y desarrollo del proyecto minero Las Cristinas, que le fueron otorgados mediante la suscripción de un contrato con CVG, de conformidad con las leyes de la República. El pretender pública y arbitrariamente del proyecto desconocer tales derechos, esto es, separar arbitraria y unilateralmente a MINCA [su patrocinada] del proyecto, constituyen actos de carácter confiscatorio, que crean un estado confiscatorio, que crean un estado de indefensión y menoscaban el derecho de MINCA [su patrocinada] de dedicarse a la actividad económica objeto del Contrato Minero”. Por otro lado sostuvieron que, “...con ocasión de la ‘ejecución forzosa’ del Acto Administrativo...” la Corporación Venezolana de Guayana no sólo procedió a tomar posesión del campamento minero y demás bienes afectos a la exploración, explotación y desarrollo del proyecto, sino que entre tales se encontraban vehículos propiedad de su mandante, no asignados a la operación de la mina y que servían para el traslado del personal o estaban asignados a gerentes de la compañía. Vulnera también el derecho a la libertad económica, indicaron, el hecho de que quien esté provocando una matriz negativa e injusta contra la empresa accionante, sea uno de sus socios, la citada Corporación, por cuanto como tal debe aprobar el presupuesto de aquella y participar con el apoyo de la gerencia para el buen funcionamiento de la misma.

Respecto a la violación del derecho de propiedad, destacaron que los bienes de su representada lo conforman no sólo los activos tangibles necesarios para el desarrollo de la ejecución del proyecto, sino también este mismo, por cuanto fue adjudicado mediante instrumento público suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana, de tal manera que, el despojo en forma ilegal y arbitraria constituía una flagrante violación de su propiedad, garantizada y protegida por la Constitución, y le impide a la accionante el cumplimiento adecuado de las obligaciones laborales y sociales que venía cumpliendo.

Además, señalaron que, su patrocinada es titular de las concesiones para la explotación y subsiguiente explotación del mineral de cobre sobre las mismas áreas objeto del proyecto minero, las cuales fueron otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resoluciones No. 001 y 002, del 28 de enero de 1999, publicadas en Gaceta Oficial No. 5.306 Extraordinario del 4 de febrero de 1999.

Finalmente, peticionaron medida cautelar innominada consistente en que se ordenase a Corporación Venezolana de Guayana o cualesquiera otro ente, abstenerse de realizar, directa o indirectamente, cualquier licitación, subasta, cesión o en general acto de disposición y/o de administración sobre los bienes propiedad de su representada, a que se refiere la presente solicitud de amparo, para lo cual se refirieron a la necesidad del otorgamiento de la medida y, solicitaron que, en la definitiva, la presente acción fuese declarada con lugar.

II De la Sentencia Apelada

La decisión objeto de la presente apelación, dictada el 20 de marzo de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en el siguiente fundamento:

Establecida como fue por la identificada Corte su competencia para conocer de la pretensión de amparo que consta en autos, procedió a pronunciarse acerca del alegato de litispendencia esgrimido por el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana y, en tal sentido, consideró que no estaban dados los requisitos necesarios para la declaratoria de litispendencia, en virtud de que el acto que motivó la presentación por parte de Minera Las Cristinas C.A. de la solicitud de amparo constitucional ante esa Corte, el 11 de septiembre de 2001, fue la comunicación No. PRE-471-01, del 6 de agosto de 2001, mediante la cual se informó a Minera Las Cristinas, C.A., que disponía de 90 días para “subsanar incumplimientos de las cláusulas del contrato minero suscrito o para llegar a un acuerdo con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); mientras que el acto que motivó la presentación por parte de la misma sociedad mercantil de la solicitud de amparo constitucional ante esta Corte el 18 de enero de 2002, fue la comunicación N°. PRE-678-01, de fecha 6 de noviembre de 2001, mediante la cual la prenombrada Corporación notificó la Minera Las Cristinas C.A. su decisión de rescindir unilateralmente el contrato minero, por manifiesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Minera Las Cristinas C.A., siendo en consecuencia distintos tanto los hechos como las peticiones que en cada uno de los amparos constitucionales solicitados ha expuesto y formulado la sociedad mercantil accionante”, por tanto, desestimó la solicitud de litispendencia propuesta.

Seguidamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo examinó la admisibilidad de la acción interpuesta, a cuyos efectos dispuso que el acto administrativo, que constituye la actuación lesiva, fue dictado en el marco y con motivo del contrato administrativo de concesión que vincula a Minera Las Cristinas C.A. y a la Corporación Venezolana de Guayana, en vista de lo cual resultaba necesario analizar de manera preliminar si las presuntas violaciones a derechos constitucionales constituían en realidad denuncias de incumplimiento de obligaciones contractuales, previstas en las cláusulas del contrato de concesión celebrado, o sí, por el contrario, podía presumirse de lo expuesto por los apoderados de la accionante, posibles violaciones a las disposiciones del Texto Constitucional que consagran los derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural, a la propiedad privada y a la libertad económica.

Luego de establecer los argumentos en que se basó la acción de amparo incoada –y que esta Sala resumió en el capítulo precedente-, la apelada decidió que de los mismos se desprendía que el fundamento de la solicitud de amparo era la supuesta violación directa, por parte del Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana, de las Cláusulas Vigésima Sexta y Vigésima Séptima del contrato de concesión para la explotación y desarrollo del proyecto minero Las Cristinas, lo cual, a decir de los apoderados de la accionante, constituía al mismo tiempo una violación de los derechos consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 4, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la aludida Corte que al fundamentarse la acción incoada en la supuesta violación de cláusulas contractuales por la Corporación Venezolana de Guayana, atendiendo al criterio establecido por ese órgano al respecto, en su sentencia del 18 de octubre de 1994, (caso: P.R.), no era posible presumir en el caso que analizaba, la posibilidad de violación flagrante, inmediata y directa de las disposiciones constitucionales que consagran los derechos que se indican como conculcados. En este sentido, expresa la decisión impugnada:

“En efecto, al constituir el objeto de la acción de amparo la restitución de cualquier persona habitante de la República en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, no puede fundarse su ejercicio en denuncias de supuestas violaciones de disposiciones legales que no desarrollen o garanticen derechos constitucionales, o de supuestas violaciones de cláusulas contractuales, ya que en estos casos lo procedente, conforme al ordenamiento jurídico vigente, es el ejercicio por parte del interesado de las acciones previstas por el derecho adjetivo de la materia, como son por ejemplo las acciones de cumplimiento o resolución de contratos en sede civil, o las demandas contra entes públicos en sede administrativa. Sobre tal aspecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1.025, del 3 de mayo de 2000, caso: Inversora Mael, C.A, al establecer...”.

De manera que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adoptando el criterio expuesto por ese mismo órgano y según el de la Sala Político-Administrativa, aludido en la sentencia transcrita, estableció que como una forma “de preservar la idoneidad y utilidad de las vías ordinarias que las leyes procesales (como el Código de Procedimiento Civil o la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) consagran para dirimir las controversias que se susciten, tanto en el ámbito privado como en el público, con motivo de relaciones contractuales, no ignora que en casos ciertamente excepcionales, determinadas cláusulas contenidas en contratos privados o administrativos, pueden eventualmente, suponer amenazas o violaciones directas a disposiciones de la Carta Magna que consagran derechos constitucionales”.

Citó entonces sentencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de diciembre de 2000, (caso: Transporte Sicalpar), para concluir que, en concordancia con la doctrina contenida en esa decisión, resultaba pertinente reiterar que si bien era posible que con motivo de conflictos surgidos en el marco de relaciones contractuales entre particulares y entes administrativos, podrían ejercerse de manera excepcional pretensiones autónomas de amparo constitucional por supuestas violaciones de derechos constitucionales, las mismas sólo serán admisibles cuando las violaciones denunciadas consistan, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, en infracciones flagrantes, inmediatas y directas de específicas disposiciones constitucionales, que consagran derechos cuya tutela judicial pueda solicitar cualquier persona. Seguidamente señaló la referida Corte:

En tal sentido, conviene recordar el criterio establecido por esta Corte en la referida sentencia de fecha 18 de octubre de 1994, caso P.R., en la cual señaló:

‘sin desechar la posibilidad de que con ocasión de una determinada relación contractual pueda producirse la violación de un derecho o garantía constitucionales, es lo cierto que cuando esta violación no puede sostenerse sino como consecuencia de la violación de cláusulas contractuales, resulta improcedente la acción de amparo constitucional; de lo contrario este medio extraordinario de protección constitucional podría sustituir a todas las demás formas de solución de los conflictos contractuales previstos en la legislación nacional’.

En el presente caso, estando fundamentada la solicitud de los apoderados judiciales de la accionante en la supuesta violación por parte de su socio, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), de las Cláusulas Vigésima Sexta y Vigésima Séptima del contrato para la explotación y desarrollo del proyecto minero ‘Las Cristinas’, no le es posible a esta Corte presumir razonablemente posibilidad alguna de violaciones flagrantes, inmediatas y directas de las disposiciones constitucionales que consagran el derecho al debido proceso, al juez natural, a la libertad económica y a la propiedad, lo cual constituye requisito de admisibilidad de toda pretensión autónoma de amparo constitucional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Establece luego que la tesis de la violación directa exige que la gravedad del hecho lesivo sea significativa en cuanto al daño que produce al núcleo del derecho constitucional. Y que, aun en el caso de controversias surgidas con motivo de relaciones contractuales, conforme a las decisiones antes citadas de la Sala Constitucional y de esa Corte, debía la parte actora exponer en su libelo cómo es que se trata de un hecho, acto u omisión que afecta de manera flagrante, inmediata y directa el contenido esencial de un particular derecho constitucional, por limitarlo o restringirlo de una forma que los particulares no están obligados a soportar. Es por ello –se expresa- que ninguna pretensión de amparo puede resultar admisible cuando lo que se denuncia es la supuesta violación directa de cláusulas contenidas en contratos administrativos, ya que ello sólo es posible cuando lo que se denuncia es la supuesta violación flagrante, inmediata y directa de derechos constitucionales. En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo.

III

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia del amparo ejercido contra el acto administrativo No. PRE-678-01 del 6 de noviembre de 2001, emanado del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, razón por la cual, esta Sala en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Asimismo, previo al conocimiento del mérito del asunto, debe la Sala referirse al alegato esgrimido contra la admisibilidad de la acción intentada, con fundamento en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, considera la Sala aceptable y en ese sentido comparte el criterio expresado por la apelada en relación con la desestimación de dicha defensa, toda vez que, en efecto, si bien existe identidad de sujeto y título, pues en ambas acciones se trata de actuaciones provenientes de la ejecución de un contrato celebrado entre ambas partes, el acto señalado como lesivo en uno y otro caso difiere, por tanto, no se da el supuesto contemplado por la norma en el sentido que se trate de los mismos hechos, que les sirva de fundamento a sus pretensiones, por lo que considera la Sala ajustado a derecho el razonamiento efectuado por el a quo para desestimar tal pedimento y así se decide.-

Dilucidado lo anterior, esta Sala observa que la procedencia de la acción de amparo constitucional está determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por quien acciona configuren una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados. En el presente caso, referidos a las violaciones al derecho a la defensa, al juez natural, a la libertad económica y a la propiedad, originadas por las actuaciones administrativas efectuadas por el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana en contra de la empresa accionante con ocasión de la ejecución de un Contrato para la Explotación, Desarrollo y Explotación de Mineral de Oro de Aluvión y de Veta en el área denominada Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, en la que dichos entes eran partes contratantes.

Observa la Sala que la accionante fundamentó su pretensión de amparo en el artículo 5 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo contenido se contempla este mecanismo procesal en los siguientes términos:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Cabe destacar que nuestro legislador patrio previó de manera específica este medio para amparar al ciudadano ante infracciones de carácter constitucional cometidas por cualquiera de los órganos de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, en el ejercicio de sus funciones, como lo ha reconocido de manera pacífica, constante y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia de los Tribunales de la República.

Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que, ante los actos llevados a cabo por la parte señalada como agraviante en ejecución del mencionado convenio suscrito por ésta y por la presunta agraviada, esta parte incoó la presente demanda, por lo que es menester advertir que si bien es posible, como lo indicó la apelada y como fuera señalado anteriormente en este mismo fallo, el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones de la Administración como mecanismo para ampararse ante los tribunales de la República de las infracciones de carácter constitucional, no es menos cierto que deben verificarse los supuestos de procedencia, esto es, que se viole de manera flagrante un derecho o garantía constitucional establecido en la Constitución o de esa misma naturaleza que haga posible la intervención del órgano jurisdiccional como garante de la Constitución y dicte las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica alterada por la actividad administrativa.

En este sentido, advierte esta Sala que, del análisis efectuado por el a quo se desprende que no se constataron las violaciones constitucionales denunciadas, lo que aparece expresamente en el contenido del fallo en los siguientes términos: “no era posible presumirse en el caso que analizaba, la posibilidad de violación flagrante, inmediata y directa de las disposiciones constitucionales que consagran los derechos que se indican como conculcados”, apreciación que además esta Sala hace suya al no constatarse violaciones de la aludida naturaleza que hagan posible al Juez Constitucional descender al examen de una situación que se presenta como discutible a través de otros medios, de allí que sea razonable, como lo hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desestimar la pretensión de la accionante.

Sin embargo, si bien esta Sala comparte las señaladas premisas de las que parte el a quo, en tanto que es posible ejercer un control jurisdiccional sobre las actuaciones administrativas cuando éstas invadan o incidan sobre el ejercicio de derechos o garantías constitucionales, así como la inexistencia de las alegadas infracciones, no sucede lo mismo en relación con la consecuencia jurídica que aplicó dicha Corte a las narradas circunstancias, pues si examinó y en ese sentido descartó violación alguna, en efecto realizó un análisis de la situación que la llevó a emitir un juicio de conocimiento que excluía la lesión, es decir, la referida Corte, en efecto, conoció del mérito del asunto, y convencida de no haber hallado infracción que la condujera a amparar a la solicitante rechazó su pretensión, fundándola erradamente en la circunstancia de que la acción ejercida no era admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Nótese, según el contenido del fallo apelado, que la Corte reconoció, con base en el criterio de ese mismo órgano y de esta Sala Constitucional en decisión del 8 de diciembre de 2000, (caso: Transporte Sicalpar, C.A.), que “si bien era posible que con motivo de conflictos surgidos en el marco de relaciones contractuales entre particulares y entes administrativos, podrían ejercerse de manera excepcional pretensiones autónomas de amparo constitucional por supuestas violaciones de derechos constitucionales, las mismas sólo serán admisibles cuando las violaciones denunciadas consistan, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, en infracciones flagrantes, inmediatas y directas de específicas disposiciones constitucionales, que consagran derechos cuya tutela judicial pueda solicitar cualquier persona” (Subrayado de este fallo). En realidad la aludida Corte está examinando y analizando el fondo de la demanda, y concluye después de ese proceso, en que no existe la violación alegada, luego declara la inadmisibilidad, con base en la indicada norma.

Observa esta Sala Constitucional que, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene una disposición normativa de carácter fundamental que delimita el objeto de la acción que la misma Ley consagra; contempla la finalidad del proceso que regula; establece una legitimación; atribuye una específica competencia en desarrollo de un precepto constitucional (artículo 27), y seguidamente el resto de la normativa se encarga de postular los distintos caracteres particulares de la acción de manera más detallada. Ahora bien, en modo alguno puede pensarse que la norma pretenda imponer requisitos de admisibilidad, sólo trata de definir, en desarrollo de una norma superior, como se dijo, el propósito de la solicitud de amparo en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, que dará lugar al resto del contenido de la Ley, establecido en los artículos subsiguientes.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Sala que, habiendo conocido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del fondo del asunto y habiendo constatado la inexistencia de la lesión invocada, se imponía declarar la improcedencia in limine litis de la acción intentada, con fundamento en el criterio reiterado y pacífico establecido por esta Sala, para desestimar en este estado una acción sin que sea necesaria su sustanciación, cuando ya inicialmente sea posible advertir la ausencia de fundamento de la pretensión.

En efecto, comparte esta Sala los argumentos establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para desechar la acción que fuera ejercida, los cuales considera acertados y correctos, pues una vez que el juez constitucional, al cual se le ha planteado el conocimiento de una causa que supuestamente amerita de un proceso de carácter urgente como el amparo, constata que no se evidencian violaciones como las denunciadas para que sea procedente aquel, no puede descender al análisis de otro tipo de normas para verificar esas presuntas violaciones no halladas en la confrontación con las normas de la Constitución. Esto es, no es posible que el juez para convencerse de la existencia de la infracción deba examinar normas de inferior jerarquía contenidas en leyes o cláusulas contractuales, pues éstas deben ser planteadas a través de los mecanismos ordinarios correspondientes, por cuanto no le está permitido al juez constitucional prejuzgar acerca de la legitimidad de las actuaciones impugnadas a través de una demanda de amparo.

En virtud de lo expuesto, estima conveniente esta Sala Constitucional revocar, en los términos expuestos, el dispositivo del fallo emitido el 20 de marzo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción intentada por Minera Las Cristinas, C.A. y, en su lugar, declara la improcedencia in limine de la presente acción. Así finalmente se decide.

IV

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional intentada por Minera Las Cristinas, C.A., contra la Corporación Venezolana de Guayana.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los febrero días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-1318

AGG/megi.-

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