Decisión nº PJ0662006000029 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 22 de noviembre de 2.006

196 ° y 147º

ASUNTO: FP02-U-2004-000082 SENTENCIA Nº PJ0662006000029

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/4455 fechado 01 de julio de 2004, por el ciudadano J.E.P.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.386.929, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MINERA GRAN CHERRY, C.A., identificado con el RIF Nº J-30677590-0, con domicilio en la Carretera Nacional el Callao, Calle Principal el Perú (Nuevo México), el Callao, Estado Bolívar, asistido por el ciudadano Ivor Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.986, de profesión Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 5594, contra los actos administrativos contenidos en la resolución y planilla de liquidación Nº 081001225000563, de fecha 27 de agosto de 2.003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de julio de 2.004, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal, el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, bajo el Asunto Nº FP02-U-2004-000082, ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT) e igualmente, a la recurrente MINERA GRAN CHERRY, C.A., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 102).

En fecha 08 de julio de 2.004, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 103 al 109).

En la misma fecha, este Tribunal libró la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, (v. folio 110).

Asimismo, en la misma fecha, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente MINERA GRAN CHERRY, C.A., (v. folios 111 al 114).

En fecha 27 de julio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisiones libradas a los Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 115 al 128).

En fecha 02 de agosto de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación debidamente practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, (v. folios 127, 128).

En fecha 19 de octubre de 2.004, este Tribunal agregó la comisión s/n debidamente practicada por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 129 al 136).

En fecha 27 de septiembre de 2.005, la abogada L.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.306, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompaño a su diligencia instrumento-poder que la acredita para actuar en autos, a los fines de que se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se proceda al tal efecto, a designar como correo especial a la abogada D.M., para la práctica de las notificaciones a los Ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 137 al 142).

En fecha 29 de septiembre de 2.005, el Dr. V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Provisorio se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 143).

En esa misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación de la Administración Tributaria, para lo cual, levantó acta de formal entrega de las notificaciones a los ciudadanos supra señalados (v. folio 144 al 147).

En fecha 01 de abril de 2.005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 148).

En la misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la Administración Tributaria, por lo que, se procedió a levantar acta de formal entrega a la Abogada D.M., de los oficios Nros. 216, 2178 y 2179, con el propósito de que practique la notificación de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 149)

En fecha 25 de abril de 2.006, este Tribunal agregó la comisión Nº 443-04, practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (v. folios 150 al 165).

En fecha 11 de octubre de 2006, este Tribunal agregó las notificaciones a los Ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplidas mediante correo especial, que fueron consignadas mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006 suscrita por la abogad Merliyu Bueno Viña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.271, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 166 al 171).

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:

Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto de manera subsidiara al recurso contencioso tributario por el ciudadano J.E.P.M., plenamente identificado en autos, ante la Administración Tributaria (v. folios 13, 14).

Así las cosas, la ciudadano J.E.P.M., antes mencionado, al actuar ante la Administración Tributaria, con el propósito de interponer el citado recurso, no se encontrada ni asistido ni representado por un profesional del derecho, tal como se desprende del Auto de Recepción Nº 019-2004, levantado por dicho órgano fiscal, según se evidencia al folio 35.

Es de notar, que el dispositivo contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, da la opción al administrado de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. En este sentido, el artículo 243 ejusdem, dispone lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (…) (Negritas y cursivas de este Tribunal)

Coetáneamente a esta norma, el artículo 266 del Código en comento prevé:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

Omissis…

Evidentemente las normas descritas revelan porque las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.

De hecho, por reorganización de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el oficio No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los Recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario. (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.

Inteligiblemente entonces, debemos concebir que en el caso subjudice, la representación de la contribuyente, al momento de fundamentar el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, lo hace sin asistencia jurídica, acogiendo el contenido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributaria aplicable “rationae temporis”. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un Abogado en los procedimientos llevados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, puesto que se constituye en requisito sine quanon, al fungir como garantía de que el administrado, resguarde debidamente sus derechos, es decir, que se produzca dentro del proceso, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario. En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir la ausencia de actuaciones de ninguna de las partes, ya que representaría la perdida de principios fundamentales como la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.

Conforme al criterio anteriormente expuesto, esta instancia concibe que en el subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que solo se conformó al interponer el recurso jerárquico de expresar la subsidiaridad al contencioso tributario al fundamentarlo en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa. De manera, que este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente MINERA GRAN CHERRY, C.A., era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, este sentenciador debe forzosamente, reconocer el desanimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, este sentenciador toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un abogado, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-

En sintonía con lo expuesto, se encuentra el contenido del articulo 49 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario vigente que establece que:

Articulo 49 de la citada Ley: "Cuando el procedimiento se inicia por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: (...)

6° Cualesquiera otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias"...

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente causa, y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano J.E.P.M., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MINERA GRAN CHERRY, C.A., asistida por el ciudadano Ivor Osorio, Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 5594, contra los actos administrativos contenidos en la resolución y planilla de liquidación Nº 081001225000563, de fecha 27 de agosto de 2.003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena las notificaciones de los Ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y asimismo al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT) e igualmente, a la recurrente MINERA GRAN CHERRY, C.A., de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A. EL SECRETARIO

ABG. H.D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yvalero

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