Decisión nº 580 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001400

ASUNTO : FP11-R-2007-000390

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.A.P.L., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.117.494

APODERADOS JUDICIALES: D.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.040.

PARTE DEMANDADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A) inscrita originalmente ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 1.999, bajo el Nro. 61, Tomo A-40.

APODERADOS JUDICIALES: L.R. MATA, M.G., CARLOS BARRETO, EGLEDIS OSUNA Y S.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.643, 91.439, 91.906, 103.158 y 106.843 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 17 de Octubre del 2007, por el ciudadano D.C.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre del 2007 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ mediante la cual se declaró Con Lugar la oposición previa de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A (supra identificada).

Previo abocamiento del Juez R.A.L.R., y debidamente notificadas las partes intervinientes en el proceso, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes veintisiete (27) de Mayo de los corrientes, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta cursante a los folios 23 al 25 de la segunda pieza del presente expediente; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado en fecha 09 de junio de los corrientes el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad acordada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo, que la demanda de autos deviene de la reclamación de conceptos laborales interpuesto por su representado sobre diferencias devenidas de una transacción laboral firmada por éste con la demandada empresa. Explicó que en la transacción celebrada se tomaron en cuenta algunos conceptos sin incluirse otros, a los cuales –según su decir- tenía derecho su representado. Asimismo, adujo que una vez interpuesta la demanda de autos la transacción celebrada fue homologada; siendo alegada en el decurso del proceso la Cosa Juzgada como defensa de la parte accionada.

En este mismo orden de ideas, manifestó que la transacción celebrada adolece de una serie de vicios que no fueron atacados por la vía contencioso administrativa por considerar su representación, que al existir violación de normas de orden público en una transacción laboral; aún cuando la misma ha sido homologada por la Inspectoria del Trabajo; a –sus juicios- no debe ser amparada sobre la vía jurisdiccional laboral ordinaria dicha transacción como válida, debido a la violación de normas de orden público estricto, como es la falta de asistencia de abogado; que la celebración de la transacción no fue realizada por ante un funcionario de la Inspectoria del Trabajo sino en fecha posterior y que en la misma no se desglosan todos los conceptos transados, ya que –según su decir- es realizada de manera genérica; razones todas estas por las cuales consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio simplemente se limitó a establecer que al haber sido la transacción homologada revestía carácter de Cosa Juzgada.

En tal sentido, solicitó ante esta alzada la revisión de la transacción celebrada a los fines de verificar si la misma cumple con los requisitos legalmente establecidos y si la misma no es violatoria a normas de orden público; por cuanto –según sus juicios- conforme a sentencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional, han previsto que “aquellos actos que violen normas de orden público pueden ser revisados por Jueces de Instancia, a pesar de que la Casación no haya sido atacada por vía del procedimiento administrativo”

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de exponer sus defensas ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal A-quo, en virtud de las siguientes consideraciones: alega la parte demandante recurrente que efectivamente la transacción que fue suscrita entre su defendida y el actor esta viciada de nulidad por inconstitucionalidad y si bien acepta que no fue interpuesto en su oportunidad el recurso contencioso pertinente también alega que los juzgados superiores en aplicación del buen derecho pueden bien decretar la nulidad; aseveraciones todas las anteriores de las cuales difiere; por cuanto –según decir- la sentenciadora de primera instancia al pronunciarse sobre la Cosa Juzgada hace referencia, a que en la oportunidad de evacuación de las pruebas al momento de preguntarle a la parte demandante si tenía alguna observación en relación al documento administrativo en referencia, ésta manifestó, que no tenía ninguna observación al respecto; lo cual se traduce –a entender del a-quo- en una falta de impugnación, que impide la posibilidad de entrar a dilucidar sobre el contenido del acuerdo transaccional. Por tales motivos, comparte el criterio de la juez a-quo, en cuanto al valor probatorio de la transacción, y al desprendimiento de que todos los conceptos que durante la relación de trabajo fueron devengados por el Ciudadano N.P. fueron suficientemente discutidos y suficientemente aceptados; por lo que solicitó sea ratificada con lugar la defensa invocada por su representada en cuanto a la Cosa Juzgada.

Aunado a ello, indicó que conforme al fundamento de la demanda la representación judicial de la parte accionante de autos, manifestó que su representado en condición de ex patriado, le correspondían beneficios conforme a la Convención Colectiva; por lo que la diferencia que reclama conforme a conceptos que fueron reclamados por la empresa derivan –según sus dichos- de la aplicación del Contrato Colectivo; particular este respecto al cual invoca el contenido de la Cláusula 2 de la Convención Colectiva, suscrita entre MINERA HECLA VENEZOLANA y sus trabajadores vigente para el periodo 2004-2006; de conformidad con la cual se señala –según su decir- que: “se excluirán a los ex patriados de la aplicación de la Convención Colectiva”; por lo que –a sus juicios- mal puede la parte demandante solicitar las diferencias de los conceptos laborales reclamados en aplicación de la Convención Colectiva; lo cual es señalado –según sus dichos- de manera categórica por la juez del Tribunal A-quo. En razón de ello, adujo que todos y cada uno de los conceptos que fueron expresamente detallados en el acuerdo transaccional fueron cancelados al actor de conformidad con las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual se desprende –según sus dichos- de la simple lectura del escrito transaccional cursante en autos.

Finalmente invocó la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia del mes de junio del 2007, con Ponencia del Magistrado Perdomo; en la cual el magistrado –según su decir- le da plena validez a las cláusulas donde se señala la conformidad de todos y cada uno de los conceptos; excluyéndose la posibilidad de reclamar diferencia alguna; por cuanto el actor en ese mismo acto, acepta y conviene en que las sumas transadas han sido suficientemente discutidas. En tal sentido, arguyó que de la simple lectura de la transacción celebrada, se aprecia que incluso al actor en su condición de ex patriado, adicionalmente a todos los conceptos que le fueron cancelados, se le concedió una bonificación transaccional de noventa y siete millones de bolívares; es decir que adicionalmente a los conceptos que le correspondían, su defendida con el ánimo de evitar cualquier litigio le canceló una bonificación transaccional; por lo que insistió en ratificar los argumentos de la sentenciadora del Tribunal a-quo.

En la oportunidad otorgada por esta alzada para el ejercicio del respectivo derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto, la representación actoral recurrente manifestó, que en la transacción celebrada los conceptos aparecen discriminados de manera genérica y no detallada. Asimismo, adujo que si bien es cierto, la reclamación efectuada se encuentra basada en una Convención Colectiva; no es menos cierto –según su decir- que si se realizan los cálculos de los conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende evidentes diferenciales a favor del actor. Insistió en la violación de normas de orden público y en la revisión del acuerdo transaccional por parte de esta alzada. Mientras que por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, ratificó sus defensas; a la vez que insistió en señalar que la Instancia Superior no es competente para entrar a valorar las pruebas que fueron aportadas y evacuadas al proceso en Instancia; por lo que –a su juicio- la parte actora tuvo a bien, la oportunidad de impugnar el documento transaccional; por lo que mal puede pretender solicitarlo en una Instancia Superior cuando era a éste a quien le correspondía la carga de la prueba.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esta Alzada considera imperativo establecer el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formulada por la parte demandante como fundamento de su recurso de apelación.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador al análisis del único aspecto considerado por la representación judicial de la parte demandante recurrente como fundamento de su recurso de apelación, referido específicamente a la improcedencia de la declaratoria Con Lugar de la Defensa de Cosa Juzgada opuesta como punto previo por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa esta alzada que la representación judicial de la parte actora recurrente adujo como fundamento de su recurso de apelación, que la decisión emitida por el Tribunal A-quo no se encuentra debidamente ajustada a derecho, toda vez, que –según su decir- la Juez de Primera Instancia, le concedió pleno valor probatorio al acuerdo transaccional aportado a los autos, pese a que el mismo, reviste la violación de normas de orden público a la vez que no llena los extremos legales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano por: 1.- no encontrarse debidamente discriminados los montos y conceptos que fueron cancelados en dicho acuerdo; 2.- por no encontrarse su representado debidamente asistido por profesional del derecho al momento de suscribir el acuerdo transaccional; 3.- por no haberse celebrado la transacción por ante un funcionario administrativo de la Inspectoria del Trabajo; argumentos éstos, ante los cuáles la representación judicial de la accionada, enfatizó que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, en virtud que –según sus dichos- la parte demandante en al oportunidad correspondiente dentro del proceso, no ejerció ningún mecanismo de impugnación en relación al documento administrativo transaccional, lo cual –a su entender- se traduce en el pleno valor probatorio de la transacción, y en la conformidad del Ciudadano N.P. en cuanto a los montos y conceptos suficientemente discutidos y aceptados por éste; aunado a ello, insistió en señalar que adicionalmente a los montos cancelados al actor, su representada igualmente le concedió una bonificación transaccional por la suma de noventa y siete millones de bolívares (Bs. 97.000.000,00), con el ánimo de evitar cualquier litigio futuro; todo lo cual –según su decir- se desprende de la simple lectura del texto transaccional cursante en autos.

Así las cosas, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la copia certificada del acta transaccional que riela del folio 308 al 327 de la Primera pieza, observa este Sentenciador en primer lugar, que conforme a la Cláusula Tercera denominada “Arreglo Transaccional” las partes de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, con el fin de dar por terminados los planteamientos del ex trabajador, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país; convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan al ex trabajador, la suma neta de Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Dólares Americanos. Asimismo, se desprende que en la Cláusula Cuarta denominada “Aceptación de la Transacción”, el ex trabajador “conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por la COMPAÑÍA en su propio nombre y beneficio y descargo de las COMAPÑIAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, …omissis… incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole…omissis… y que pudieran corresponderle por cualquier concepto”; al igual que se aprecia de la parte infine de la Cláusula Quinta denominada “Finiquito Total”, que el ex trabajador, se da por satisfecho, con la cantidad estipulada en el documento transaccional; quedando de este modo, terminado, extinguido y cancelado en forma total y definitiva, cualquier derecho, acción y/o diferencias que el ex trabajador tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados.

Finalmente, observa quien decide, que conforme al contenido de la Cláusula Séptima, denominada “Conformidad del Ex Trabajador”; se aprecia con meridiana claridad, que el ex trabajador declara su total y más absoluta conformidad con la transacción y declara recibir a su satisfacción la suma neta establecida en la Cláusula Tercera, por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en el documento transaccional.

Ahora bien, conforme al ordenamiento jurídico, las transacciones, surgen como un mecanismo orientado a dar por terminadas demandas pendientes o evitar litigios eventuales; acuerdos transaccionales estos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley; en tal sentido, cabe decir, que la transacción laboral es un medio perfectamente válido entre las partes, para dar por terminada la relación laboral, siempre que se de cumplimiento a las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano.

En tal sentido, estima conveniente esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se desprende:

El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

NEGRILLAS DE ESTA ALZADA.

Así pues, habiendo quedado categóricamente establecido lo anterior, esta alzada procede en consecuencia a transcribir parcialmente las argumentaciones efectuadas por la juez de la recurrida como fundamento de su decisión, en los términos siguientes:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, y considerados los alegatos expuestos por las partes en su respectiva oportunidad procesal; este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre la Cosa Juzgada, defensa previa opuesta por la representación de la parte demandada empresa MINERA HECLA C.A. , quien promovió prueba documental constate de las copias certificadas de la transacción suscrita por el ciudadano N.P., y la referida empresa, cursante a los folios 309 al 332 del expediente, la cual fue debidamente evacuada durante la audiencia de juicio. Prueba documental que no fue tachada por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio celebrada en la presente causa, razón por la cual tiene pleno valor probatorio y así se declara.

Escrito transaccional que se corresponde a lo alegado por la parte demandada en su la contestación de la demanda, respecto a la cosa juzgada, ya que entre el trabajador reclamante y su representada se celebró una Transacción en fecha 09/12/2005, la cual fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del área metropolitana de Caracas en fecha 06/11/2006, y en la que las partes convinieron en el pago de al ex trabajador de la cantidad de US $124.600,00, lo cual a la tasa de cambio de Bs.2.100. por US $, para un total de Bs. 267.262.200,00, por concepto de Prestaciones Sociales, manifestando el demandante voluntariamente: estar de acuerdo con lo expuesto por el representante de la Empresa y en consecuencia aceptó y convino en recibir el pago que allí se le establece y el cual fue depositado en la cuenta de su representada en la ciudad ANTOFAGASTA en CHILE.

Asimismo, declaró no tener nada más que reclamar a la Empresa por concepto de Prestaciones Sociales. En cuanto los alegatos expresados por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; es menester para quien aquí decide, señalar que si bien es cierto que alegó que la referida transacción no cumplía los requisitos de validez, por haber sido homologada en fecha posterior a la admisión de la presente demanda, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, órgano que no tiene jurisdicción por cuanto la relación de trabajo se llevó a cabo en el Estado Bolívar, y el domicilio de la empresa es en el Estado Bolívar, y que el trabajador no estaba asistido de abogado.

Se hace necesario establecer con respecto a la alegada falta de jurisdicción de la Inspectoría que homologó la transacción, así como la manifestación de que el trabajador se encontraba desasistido de abogado, que del alegato antes señalado se evidencia una confusión conceptual por parte del apoderado judicial del actor, al señalar la falta de jurisdicción del órgano administrativo, ya que los únicos órganos jurisdiccionales son los Tribunales de Justicia, los cuales conforman el Poder Judicial, a quien le es atribuida dentro del Poder Público, la función de la jurisdicción, siendo así presumimos que se refiere a lo que es la competencia en el derecho administrativo, tal como lo señala L.F.P., en su obra La Competencia en el Derecho Administrativo, Editorial Torino : “El ámbito espacial del cual el órgano administrativo está facultado para ejercer sus atribuciones, es también uno de los elementos de la competencia. En la distribución de funciones entre los diversos entes de la Administración Pública, el territorio es un límite que, en ocasiones, es infranqueable.”. En todo caso.

Ahora bien, de conformidad con lo que ha sido la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 697 de fecha 20/04/2006: “De conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo único del artículo 3º de la ley Orgánica del trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.”. Debemos necesariamente concluir que el Inspector de Trabajo que homologó dicho escrito transaccional, cumplió con el mandato legal de verificar los extremos que la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de que no lo haya hecho, lo que procedía contra la homologación de la aludida transacción, era un juicio de nulidad, por no haberse cumplido con los requisitos he incluso por la supuesta incompetencia por el territorio, insisto si fuera el caso, ya que no es materia ha conocer por quien aquí decide las posibles causas de nulidad que se puedan alegar.

En ese orden de ideas, no nos queda otra cosa, que proceder aplicar al presente caso, lo que la citada Sentencia Nº 697 de la Sala de Casación continúa señalando:

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…

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Estableciendo tal criterio, como consecuencia de la interpretación que se le ha dado al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004 amplió el criterio respecto a ese principio:

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación (negrillas mías) o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones (negrillas mias). En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

(Omissis)

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Criterios Jurisprudenciales los antes citados, a los cuales se acoge quien aquí decide, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, una vez verificada como ha sido al inicio de este título, la existencia material de la transacción laboral celebrada entre las partes, debemos establecer si existe un concepto demandado no comprendido en la transacción, para lo cual analizaremos tanto los alegados por las partes en sus respectivas oportunidades procesales, las pruebas aportadas al proceso, así como la evacuación de las mismas en la audiencia de juicio.

…omissis…

Respecto al alegato de que al momento de la liquidación no le fue aplicada a la Convención Colectiva de trabajo vigente durante el periodo 2004-2006; debemos observar que las partes manifestaron que el trabajador se desempeñaba como Superintendente de Minas, cargo que como se evidencia del tabulador de la empresa correspondiente a dicha Convención colectiva, no se encuentra dentro de los tabulados objeto de la Convención, y conforme a lo señalado en el escrito transaccional bajo estudio, en su Cláusula Segunda constatamos que se trata de un trabajador expatriado, lo cual nos lleva a revisar Convención Colectiva aplicable, y encontramos que el aparte único de la Cláusula N°2 de esa Convención Colectiva establece:

ÚNICO: En relación con esta Cláusula, ambas partes aclaran que sin perjuicio de lo que en ella se estipula, se consideran expresamente exceptuados de la aplicación de la Convención, a los trabajadores que han sido contratados en el exterior para prestar servicios en territorio venezolano, con condiciones laborales especiales, dada la especialidad de sus servicios.

Razón por la cual al entrar el trabajador en la categoría de trabajadores que expresamente excluye la Convención Colectiva, no es legalmente posible aplicar los beneficios de la misma, en virtud de que tal Convención es Ley entre las partes, de ahí que los conceptos señalados en la Cláusula Tercera del escrito transaccional en análisis, son los que corresponde al trabajador reclamante N.A.P.L., por la prestación de sus servicios en el cargo de Supervisor de Minas, para la empresa demandada, puesto que no pudo demostrar a lo largo del juicio que le correspondiesen otros conceptos, distintos, y en virtud de que no consta en los autos juicio alguno intentado por la jurisdicción contencioso administrativa, respecto a la nulidad de la homologación que le impartiera a dicho escrito transaccional el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Es por lo que se declara que la misma tiene carácter de COSA JUZGADA, por lo que tal transacción se considera ley entre las partes en los límites de lo allí acordado, y por tanto es vinculante en todo proceso que respecto a lo en ella establecido, incoe alguna de las partes firmantes, contra la otra para; siendo ésta la consecuencia de lo establecido en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece

En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior, que a la luz de las delaciones formuladas por la parte actora recurrente, con respecto a la violación de normas de orden público; por no cumplir –según su decir- la transacción bajo examen los extremos de validez consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, considera preciso quien decide, entrar a verificar la procedencia o no de las denuncias de la parte recurrente; y a tal efecto, observa esta alzada, que la primera de ellas versa en cuanto al hecho de no encontrarse debidamente discriminados en el acta transaccional los montos y conceptos que fueron cancelados a su representado; así pues en cuanto a este aspecto, observa esta alzada con meridiana claridad que al descender al análisis del documento transaccional cursante en autos, se aprecia evidentemente, que el mismo contempla en su Cláusula Tercera los conceptos convenidos por el actor en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, pues tal como se desprende del contenido de la cláusula en referencia, el actor de autos recibió la cancelación de su Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas; conceptos éstos que –luego de ser sumados y verificados por esta Alzada- alcanzaban la suma total montante de (Bs. 170.514.358,33); así como también la suma de (Bs. 97.047.841,67), cantidad esta que conforme a lo expuesto en la transacción, fue convenida por concepto de Prestación social especial convenida transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y/o relación de trabajo por los conceptos identificados en la cláusula Primera, Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta. Así pues como corolario de lo anterior, es importante dejar sentado en el presente fallo, que indefectiblemente el acuerdo transaccional suscrito contiene de manera pormenorizada y detallada todos y cada uno de los conceptos y montos cancelados al ex trabajador; a la vez que se aprecia evidentemente que conforme a la confrontación del Libelo de Demanda y del Acuerdo Transaccional celebrado; los conceptos demandados en la presente causa se corresponden en igual carácter a los conceptos detallados en el acuerdo transaccional objeto de análisis; con lo cual a juicio de quien aquí decide, queda desechada la primera de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, en cuanto al punto anterior la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, conforme a la cual, si al decidir un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada por funcionario competente para ello, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000957).

En este mismo sentido también se ha pronunciado nuestro M.T., en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:

…La Sala observa:

Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.

En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente…

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Igualmente, ha señalado nuestro M.T.d.J., que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10° y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presuma que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06).

Como corolario de lo anterior y habiendo sido desechada la primera de las denuncias de la parte actora recurrente, corresponde a esta alzada constatar la procedencia o no de las dos restantes delaciones; relacionadas en cuanto a la falta de asistencia de su representado de Profesional del derecho al momento de suscribir la transacción de autos; y en cuanto al hecho de no haberse celebrado la transacción por ante un funcionario administrativo de la Inspectoria del Trabajo; así pues en cuanto a estos dos particulares, es preciso para esta superioridad definir en estricta sujeción de los criterios jurisprudenciales supra indicados al caso sub examine, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo, como corresponde al presente caso.

Así pues, es preciso, señalar, que el cumplimiento del mencionado requisito resulta riguroso, cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente. Por ello, es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su presentación.

En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente caso, observa, esta Superioridad, que conforme a los términos en que fue suscrita la transacción el trabajador hoy demandante conocía por haber sido debidamente discutidos, los beneficios que obtenía, por lo que debe tenerse como cierto que el trabajador tenía pleno conocimiento de los derechos comprendidos en ésta, antes de suscribirla y pudo en razón de ello, evaluar su conveniencia, que como se ha indicado ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta evidente para esta alzada, que conforme a los parámetros en que fue celebrada la transacción de autos y de la propia actuación del funcionario, los derechos del trabajador fueron debida y celosamente velados por el órgano administrativo de la Inspectoria del Trabajo, de lo contrario su deber era abstenerse de homologar dicho acuerdo transaccional y al haberlo homologado demuestra claramente que el funcionario competente para homologar la transacción verificó los conceptos transados; con lo cual debe forzosamente concluir esta alzada, que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe sin duda alguna, la cosa juzgada decretada por el Tribunal A-quo. ASI SE ESTABLECE

Como corolario de lo anterior, es imperante para esta alzada, dejar sentado en el presente caso, que por disposición expresa del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales con competencia en materia laboral, son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que el documento transaccional en referencia a prima facie goza del carácter de documento público por haber sido otorgado ante funcionario público, vale decir (Notaria), el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos; se desprende igualmente que con la transacción celebrada fueron satisfechas las reclamaciones económicas del actor, mediante el pago de los beneficios acordados previa discusión entre las partes; y que el mismo fue debidamente homologado por la autoridad competente a quien corresponde la preservación de los derechos del trabajador; situaciones estas, por las cuales, esta Superioridad con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la referida ley, y confirma el efecto de Cosa Juzgada decretado por el Tribunal de la recurrida. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, considera este Juzgado Superior del Trabajo, que en el caso sub examine, la juez a quo apreció soberanamente la transacción cursante en autos, válidamente celebrada entre las partes, constatando que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa; considerando indudablemente este sentenciador, que en la transacción bajo examen, se dio cumplimiento a los siguientes requisitos: identidad de partes, objeto y causa. ASI SE ESTABLECE

Así pues, como consecuencia de las consideraciones antes expresadas, resultan a todas luces improcedentes los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte demandante recurrente como fundamento de su recurso de apelación, pues evidentemente el ciudadano N.P. tenía conocimiento pleno de los derechos que estaban siendo objeto de transacción; conceptos éstos que ahora pretenden ser reclamados en la presente causa; todo lo cuál evidencia ante esta Alzada que la referida transacción, si alcanzó el efecto de cosa juzgada invocado por la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda y debidamente decretado por el a-quo . ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y verificada la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 08 de Octubre del 2007, quedando en consecuencia, CONFIRMADA la referida decisión por las razones antes expresadas, no siendo necesario para este sentenciador pasar a pronunciarse respecto del fondo del presente asunto. ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y los artículos 1, 2, 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La secretaria de sala,

Abog. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA(09:00 AM).-

La secretaria de sala,

Abog. M.G.R..

RALR/12062008

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