Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Octubre del dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000174

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.526.428.

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana E.S., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.925.

DEMANDADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada “MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A.”), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.987, bajo el Nº 26, Tomo 90-A Pro, habiéndose modificado varias veces su denominación social, siendo la última de ellas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1.999, bajo el Nro. 61, Tomo A-40. (Actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., según acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Tomo 44-A-Pro., Número 58 del año 2008).

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana S.C.S., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.843.

CAUSA: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana E.S., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.925, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.526.428, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, la ciudadana E.S., apodera judicial de la Parte Demandante Recurrente en la presente causa, por una parte; y la ciudadana S.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.843, en su condición de representante judicial de la parte demandada, por la otra.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la ciudadana E.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, ha incurrido en muchas irregularidades, que son claramente desglosadas en el escrito que presentamos ante este Tribunal Superior, con el fin de que sea analizado, por ser la decisión antes mencionada totalmente contradictoria, inmotivada, es incongruente y aún más posee los vicios denominados incongruencia negativa, ya que se da el quebrantamiento de las normas legales y constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 243 ordinal cuarto y quinto, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; existen cuatro puntos que resultan necesario resaltar para determinar que la decisión esta totalmente inmotivada, el primer punto nosotros estamos reclamando en el petitorio de la demanda unas indemnizaciones por enfermedad profesional, en las indemnizaciones por responsabilidad objetiva lo fundamentamos en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la sentencia recurrida ciudadana Juez, a pesar de haberse demostrado y en repetitivas ocasiones esta misma sentencia establece que se logró demostrar que fue efectivamente como consecuencia de esa responsabilidad objetiva por parte del patrono, y entonces no acuerda absolutamente nada, con relación a esa responsabilidad, otro de los puntos que consideramos dio motivo a esta apelación es que como consecuencia de lo decisión, la cual dice que muy a pesar de haberse demostrado la responsabilidad objetiva y en virtud de que el trabajador esta inscrito en el seguro social obligatorio declara pues improcedente el acuerdo de estas cantidades de dinero, por señalar que es el seguro social quien debe pagar estas indemnizaciones, considero que la Juez Primero de Juicio no toma en cuenta el Valor con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma del Sistema de Seguridad Social, porque si bien es cierto que el trabajador esta inscrito en el seguro social, también no es menos cierto que nuestra carta magna establece una responsabilidad compartida, en el sentido de que todavía ese sistema de seguridad social no ha sido creado por el Ejecutivo Nacional, entonces esa responsabilidad compartida no solo debe crear derechos para el Estado, sino también para los particulares, el artículo 117 y 118 de ese decreto establece la forma cómo deberá fundamentarse esa forma de pago, pero ese sistema de seguridad social no ha sido creado, entonces a quien le corresponde pagar la responsabilidad objetiva a la empresa, considero entonces que ese pago tiene que ser cancelado por parte de la empresa, más no por el seguro social, la Juez no tomo en cuenta ese decreto.

Otro de los puntos que establece nuestra apelación, es que la Juez a pesar de haber determinado que existe responsabilidad objetiva, no puede decretar el lucro cesante, ni tampoco los daños emergentes, ni mucho menos la responsabilidad subjetiva por cuanto el trabajador no demostró que efectivamente fuera producto de un hecho ilícito por parte del patrono. Debemos aclarar que en las pruebas que constan en el expediente esta claramente demostrado que si hubo una responsabilidad ilícita por parte del patrono, al no indicarle al trabajador las normas de seguridad e higiene industrial, mediante algún instructivo o folleto, o en alguna notificación de riesgo donde conste que efectivamente el trabajador una vez que sufriera el accidente, como debía hacer para resolver la situación en ese momento.

Otro punto es que la Juez incurrió en una incongruencia negativa y en una incongruencia positiva, debido a que ella dicta algo que no consta en el expediente y establece en su dispositivo, que de las pruebas aportadas se pueden observar las notificaciones de riesgo, yo quiero solicitar a la ciudadana Juez que una vez analizadas las pruebas, que verifique en las pruebas consignadas por la demandada, para saber si efectivamente la Juez A quo y usted tienen el mismo criterio, porque ella dice que en las pruebas analizadas si recibió las notificaciones y estas no constan en el expediente, entonces no entiendo porque la Juez las toma en cuenta en el dispositivo. Otro de los puntos es que una vez demostrado mediante las pruebas y documentos y una vez evidenciado como dice la Juez A quo que existiendo la responsabilidad objetiva ella solo decreta diez mil bolívares (Bs.10.000,00, como consecuencia de un daño moral, derivado presuntamente de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono contra el trabajador, lo cual puede observarse en el dispositivo del fallo, por eso solicito que analizando todas las situaciones y las pruebas decrete con lugar la presente apelación y revoque la decisión del Tribunal Primero de Juicio…

Derecho a réplica: “Insiste en que efectivamente las responsabilidades de los pagos que debe hacerse al trabajador deben ser cancelados por la empresa, debido a que existe una contradicción entre la sentencia y las pruebas analizadas por la juez, porque valora tanto la experticia médica promovida por nosotros, como la promovida por la demandada, entonces esta el trabajador apto para trabajar o no lo esta, padece de la enfermedad o no la padece, siendo impugnada por la demandada el documento público administrativo por la vía de impugnación, siendo contradictorio, ya que esa no era la vía, es por lo que ratifico que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación…”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“se debe observar que la recurrente esta demandando de todos y cada uno de los montos de su pretensión, e incluso el daño moral porque estima que es ínfimo con respecto a lo que fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio, en este sentido nosotros fundamentándonos en la sentencia, la Juez A quo declara sin lugar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es así como la sentenciadora del A quo en aplicación del buen derecho declara la improcedencia de la indemnización prevista por responsabilidad objetiva, ya que de autos se evidencia la planilla 14-02 es decir la afiliación del trabajador al seguro social obligatorio, con ello es forzoso de acuerdo a la norma expresa y a la aplicación de la norma supletoria que se establece al respecto, no se puede afirmar que la Juez haya incurrido en un error, y que sea procedente tal indemnización; por lo tanto es el seguro social quien debe cubrir esa responsabilidad objetiva por efecto de la afiliación, no así por las indemnizaciones que se hayan previsto por responsabilidad subjetiva, al parecer hay una confusión entre lo que es responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva, de igual manera en cuanto a la responsabilidad subjetiva que los demandan en el marco de la LOPCYMAT, la sentenciadora del A-quo del acervo probatorio, nada más con remitirnos a las actas procesales nos daremos cuenta que la mayoría de los documentos fueron consignados en copias simples y fueron desechados por el A-quo y en consecuencia no existe ningún elemento que haya demostrado, siendo la carga de la prueba del trabajador, demostrar esa causa y efecto entre el incumplimiento y la enfermedad padecida, no hay ningún elemento probatorio destinado a demostrar ese incumplimiento de la empresa en el marco de la LOPCYMAT, en este sentido pues la Juez es clara, al señalar que no haber demostrado el incumplimiento, más no así habiéndose demostrado la enfermedad, no hay una relación de causa y efecto entre ese incumplimiento que no fue demostrado y la enfermedad que padece, entonces por supuesto la Juez por vía de consecuencia al no haber incumplimiento, resultan improcedentes las indemnizaciones de la LOPCYMAT, al no ser demostrado el hecho ilícito, es decir cuando caemos en el terreno del dolo, la culpa, la negligencia, en este sentido tampoco ha sido demostrado por el trabajador el lucro cesante, ni el fundamento de la responsabilidad civil el hecho ilícito, ni mucho menos el daño emergente, porque para poder quedar evidenciado, tiene que demostrar todas aquellas alteraciones que por motivo del accidente fueron ocasionados, en este sentido tampoco se oportó alguna prueba destinada para ello, por ende la Juez no le quedo otro remedio que declarar sin lugar estas indemnizaciones.

No así en cuanto al daño moral, porque el daño moral de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala Social se ha fundamentado en la responsabilidad objetiva, en este sentido, por supuesto hubo un riesgo, el señor trabajo en una mina durante cuatro años y este riesgo ocasiona que se genere automáticamente la responsabilidad objetiva, en este aspecto la Juez declaro el daño moral por la cuantía de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), eso en cuanto a los puntos que apelo la parte accionante.

De igual manera y como usted va a conocer nuevamente del fondo del asunto, aun cuando la empresa salio plenamente favorecida por lo que fue la sentencia de primera instancia, no es menos cierto que se deben destacar varios particulares, el primer aspecto es el de la evacuación de la experticia médica que se realizo en el transcurso del juicio al cual la Juez le dio pleno valor probatorio se demuestra que el demandante es portador de una discopatía degenerativa es decir una hernia discal, y el informe rendido por el médico el cual hizo acto de presencia en el juicio, y que las partes tuvimos la oportunidad de interrogar los pormenores de esa evaluación médica, llega a la conclusión de que hay un factor común predisponente que pudo haber acelerado el padecimiento de dicha enfermedad, por lo tanto tampoco quedo demostrada a ciencia cierta, esa vinculación netamente de origen ocupacional como lo pretende señalar la parte recurrente, entonces en virtud de los argumentos antes expuestos ratificamos todos y cada uno de los términos de la sentencia y solicitamos sea ratificada el fallo de primera instancia y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante

Derecho a contrarréplica: “con respecto a la contradicción que señala la parte recurrente sobre los medios probatorios, se debe aclarar lo siguiente ambos señalan que el señor J.C.M. es portador de una discopatia degenerativa con hernia discal, lo que pudiera decir la parte demandante que se esta contradiciendo, es la causa y efecto, es que de ambos medios probatorios se puede demostrar que de ninguno de esos medios probatorios se puede demostrar o que sirvan como pie para demostrar la procedencia de esas indemnizaciones, entonces no existe tal contradicción en esos medios probatorios, y es por ella que la Juez considera que la certificación de enfermedad no es suficiente para desvirtuar la experticia médica, es decir que no se esta desconociendo que el demandante es portador de una discopatia degenerativa, aquí lo que esta controvertido, es determinar la causa y efecto entre la enfermedad que padece y el servicio prestado a mi representada, es por eso que la sentenciadora del A quo señala que no están dados los requisitos de procedencia, es por lo que solicito se ratifique la sentencia recurrida” .

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano J.F.V.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.746, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.526.428 interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Indemnización Derivada de Enfermedad Profesional, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 27 de marzo de 2007 le dio entrada, y el día 10 de abril del mismo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios en la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, en fecha 01 de diciembre del año 2000, previa aprobación del examen de Pre-empleo que lo declaró apto y con perfil para ejercer el cargo de Mecánico, y posteriormente le designan el cargo de Técnico Mecánico II, ejecutando labores de mantenimiento, cortar y reparar los equipos móviles y estacionarios, livianos y pesados, disminuyendo el tiempo improductivo de las máquinas ya sean en mina subterránea o en superficie, lubricar los equipos y/o maquinaria pesada, medir los niveles de lubricantes o aceites, engrasar las máquinas, surtir de gasoil los equipos o maquinarias, y en fin ejercer la reparación mecánica general de las maquinarias, todo esto era realizado manual y mecánicamente; cargo que este que desempeñó por un tiempo aproximado de más de Cuatro (04) años, devengando un sueldo diario de Bs. 23,23, lo cual representa la suma de Bs. 696,75 mensual, hasta el día 06 de diciembre de 2004, fecha esta que la empresa decidió despedirlo de manera injustificada.

Alega que en cuanto al cumplimiento de las faenas ejecutadas y trabajadas, siempre realizaba movimientos manuales que lo mantenían expuesto a grandes esfuerzos físicos, tanto de flexión, rotación y extensión del tronco, hombro y codo, así como rotación del eje-dorso-lumbosacro, movimiento de flexo-elevación de hombros, flexo-extensión de codos, movimientos biomecánicos en diferentes planos, posturas forzadas, inclinación y posición de cuclillas, altísimas temperaturas, contaminación e inhalación de corrosivos, y químicos, y otros gases tóxicos, polvos, humos, ácidos, a las presiones, a la fatiga nerviosa, etc., propias de lo intensivo, pues casi siempre trabajaba mucho con las manos, manteniendo de esta forma posturas incómodas para ejecutarlas. Ante las continuas presiones laborales y el forzado sistema de trabajo y unas condiciones de trabajo inadecuadas e inseguras, se hicieron presente síntomas inequívocos de una salud deteriorada por una excesiva exposición a esfuerzos físicos, los cuales eran atribuidos por los médicos en su diagnóstico al tipo de trabajo que desempeñaba, es así como comenzó a enfermarse y a sentir frecuentes lumbalgias y problemas de columna vertebral, a nivel del dorso lumbar D12-L1, LUMBAR L4-L5 y Lumbo Sacra L5-S1, con lumbalgia crónica, lo que motivó su asistencia al médico, y luego de diversos estudios se llegó a la conclusión que la Enfermedad Ocupacional que sufrió el hoy demandante, lo conllevó a la Discapacidad Laboral Parcial y Permanente, lo cual a –su decir- es de origen profesional de acuerdo a la Certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Hospital de El Callao, Hospital J.G.R., de fecha 24 de agosto de 2006 y en la que se diagnosticó lo siguiente:

• Lumbalgia Crónica Mecánica.

• Hernia Discal Dorso-Lumbar D12-L1.

• Hernia Discal Lumbar L4-L5.

• Hernia Discal Lumbo-Sacra L5-S1,

Que de la referencia de la Dra. Yorley Casanova Mora, en su condición de Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar para la evaluación y dictamen del grado de incapacidad del ciudadano J.C.M.C., al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y en la que el Dr. T.M.E. actuando como Médico Legal y en la que opta por acordarle la Incapacidad y en el que se señala el resultado del examen: HERNIA DISCAL LUMBAR e INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Que por no mejorar de salud el hoy demandante, y no estar apto para trabajar, que se mantiene en reposo médico durante algunos meses, desde el 21 de enero de 2005 hasta la fecha en que le decretan la Incapacidad para el trabajo.

Que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., a fin de que le paguen las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, sin recibir repuesta a la misma; además es de señalar, que antes que venciera sus reclamos por concepto de enfermedad ocupacional sufrida, en fecha 14 de septiembre de 2005, que presentó formalmente sus reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar sin obtener una respuesta positiva.

En virtud de los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es por lo que el ciudadano J.C.M. demanda a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., para que sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

• Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización por Incapacidad Absoluta Parcial y Permanente derivada de enfermedad profesional, prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

• Lucro Cesante y Daño Moral, siendo que tales conceptos demandados se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Por lo que en definitiva demanda el monto total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 552.100,55).

Estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Que el demandante prestó servicios para Minera Hecla Venezolana, C.A.

  2. - Que inició la prestación de sus servicios en fecha 01/12/2000.

  3. - Que durante la relación de trabajo con la empresa, el actor desempeñó los cargos de Mecánico y Técnico Mecánico II.

  4. - Que culminó la prestación de servicios con Hecla en fecha 06/12/ 2004.

  5. - Que en fecha 21/01/2005, le fue diagnosticado al actor, las siguientes patologías: Discopatía Degenerativa L4-L5; Discopatía Degenerativa D12-L1.

  6. - Que las pruebas consignadas por el actor específicamente los anexos 3 y 4 contentivos de informes de resonancias magnéticas de fechas 21/01/2005 y 12/12/2005 se evidencia que el actor padece: Discopatía Degenerativa L4-L5; Discopatía Degenerativa D12-L1.

    Fundamentos de fondo:

    Alega que el punto central de su representada, se basa en la improcedencia de las pretensiones de indemnización por Discapacidad Absoluta Parcial y Permanente para el trabajo habitual, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daño moral, lucro cesante y daño emergente, con motivo de la enfermedad diagnosticada como; Lumbalgia Crónica Mecánica, Hernia Discal Dorso-Lumbar D12-L1, Hernia Discal Lumbar L4-L5 y Hernia Discal Lumbo-Sacra L5-S1.

    Arguye que la enfermedad alegada por el actor deviene de considerar en su conjunto como factores determinantes de la improcedencia de la pretensión: la naturaleza del documento del cual deviene la discapacidad invocada, el cual admite prueba en contrario, la patología que presenta el actor, propia de un desgaste intrínseco del individuo producto del envejecimiento, el cumplimiento de la normativa de seguridad por parte de la empresa, entre otros. Además que resulta claramente desvirtuada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la prestación de servicios para la empresa, por no tener la naturaleza invocada, siendo que dicha enfermedad (hernia discal) no es de carácter profesional.

    Finalmente niega, rechaza y contradice en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamado por el Actor.

    V

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Luego de haber realizado una descripción sucinta de los hechos sobre los cuales versa el presente juicio, se puede determinar de las actas procesales que, son hechos controvertidos los siguientes:

  7. La existencia de las enfermedades que alega padecer el demandante.

  8. La naturaleza ocupacional de las mismas.

  9. El incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

  10. El hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    Debe advertirse que, sostiene de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber:

    • El reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral.

    • El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador.

    • Las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, las indemnizaciones prevista en el numeral cuarto del artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, lucro cesante y daño emergente.

    Con relación a las indemnizaciones contenidas en la ley Orgánica de Trabajo y el daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del perjuicio y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono.

    Respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

    Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si la enfermedad profesional se produjo por intención, negligencia o imprudencia del patrono, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Teniendo en cuenta tales premisas, es indispensable para esta Alzada analizar el aporte probatorio en el proceso:

    VI

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Actora:

    1. Del mérito favorable:

      Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante; con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    2. De las Documentales anexas al libelo de demanda:

      1) En copia fotostática de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanada del Ministerio del Trabajo DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, cursante a los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada manifiesta: Impugnarla por ser un documento público administrativo, fue presentado en copia simple, siendo que la contraprueba para ello es la Experticia Médica y anexos 2, 3 y 4; la representación judicial de la parte actora solicita se le otorgue pleno valor probatorio por cuanto dicha documental no es el medio más idóneo para el desconocimiento de tal instrumental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple, y por haber sido impugnada por la contraparte, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      2) En copia fotostática de fecha 24/01/2005 emanada del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada manifiesta: Impugnarlas por ser copia simple, solicitando que las mismas sean desechadas, mientras que la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se les otorgue pleno valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple, y por haber sido impugnada por la contraparte, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      3) En copia fotostática de fecha 24/08/2006 emanada de Servicio de Medicina Legal, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada manifiesta: Impugnarlas por ser copia simple, solicitando que las mismas sean desechadas, mientras que la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se les otorgue pleno valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple, y por haber sido impugnada por la contraparte, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      4) En copia fotostática de C.d.T. emanada de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada manifiesta: Impugnarlas por ser copia simple, solicitando que las mismas sean desechadas, mientras que la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se les otorgue pleno valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple, y por haber sido impugnada por la contraparte, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      5) En copia fotostática de comunicación de fecha 06/12/2004 emanada de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., y dirigida al ciudadano M.C.J.C., cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada manifiesta: Impugnarlas por ser copia simple, solicitando que las mismas sean desechadas, mientras que la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se les otorgue pleno valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple, y por haber sido impugnada por la contraparte, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      6) En copia fotostática de c.d.t. para el IVSS, Forma 14-100, cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada manifiesta: Impugnarlas por ser copia simple, solicitando que las mismas sean desechadas, mientras que la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se les otorgue pleno valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple, y por haber sido impugnada por la contraparte, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      A.1) De las Documentales promovidas en el Escrito de Promoción de Pruebas:

  11. ) En original del Informe emanado de la Medicatura Legista de fecha 24/01/2005 de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que al actor le fue diagnosticada una HERNIA DISCAL, cual se determinó una INCAPACIDAD LABORAL PARCIAL Y PERMANENTE. Así se establece.-

  12. ) En original de C.d.T. de fecha 12/08/2004 emanada de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., a favor del ciudadano J.M., cursante al folio 65 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. ) En original de Certificación de incapacidad, de fecha 31/03/2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 167-06, cursante a los folios 67 al 68 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados de carácter público de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, la representación judicial de la parte demandada manifiesta: Impugnarla por ser un documento público administrativo, fue presentado en copia simple, siendo que la contraprueba para ello es la Experticia Médica y anexos 2, 3 y 4 la representación judicial de la parte actora solicita se le otorgue pleno valor probatorio por cuanto dicha documental no es el medio más idóneo para el desconocimiento de tal instrumental. Este Tribunal observa que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el actor presenta HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1; LUMBALGIA CRONICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se establece.

  14. ) En copias fotostática de Evaluación de Puesto de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., de fecha 25/07/2005 cursante a los folios 69 al 84 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada señala: Impugnarla por ser copia simple, solicita sea desechada, la parte actora insiste en darle pleno valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple, y por haber sido impugnada por la contraparte, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  15. ) En origina de Informe médico emanado de la clínica privada HELITAC GUAYANA, perteneciente al ciudadano J.M.d. fecha 21/01/2005 y 12/12/2005 emanados del Dr. M.C.C., cursantes a los folios 85 al 87 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, impugnadas por la demandada en tiempo oportuno, mas sin embargo no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

  16. ) En copias simples de actuaciones Administrativas de fechas 28/09/2005 y 11/10/2005 emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, cursantes a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada señala: Que las mismas son pruebas impertinentes mientras que la representación judicial de la parte actora señala darle pleno valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1. Prueba de Informe:

      En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida por el Juzgado A quo en su oportunidad legal correspondiente a los siguientes entes del estado:

      a.-) Servicio de Medicina Legal adscrita al Ministerio del Trabajo de Ciudad Bolívar, las mismas no constan a los autos, por lo que se entiende como desistida conforme al artículo 122 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      b.-) Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – INPSASEL con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., cuyas resultas cursan a los folios 202 al 209 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos público administrativos, y que fueron impugnados por la empresa accionada, quien señaló el instrumento probatorio con el cual pretendía desvirtuar la presunción de la veracidad que ostentan dichos documentos, concretamente experticia médica promovida al efecto y practicada por el Dr. R.S.S.F., en su carácter de médico ocupacional el 29/10/2009. Sin embargo, tomando en consideración que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, le otorga el carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, contentivo de la certificación del origen del accidente o enfermedad debe concluirse que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desecha la experticia médica promovida, solo en lo que respecta a desvirtuar su contenido, por lo que se constata en dichas instrumentales que al actor le fue diagnosticado Lumbalgia Crónica Post traumática con un diagnostico terapéutico ocupacional FUNCIONAL en un 95% y NO FUNCIONAL en 5% para las actividades de flexión, extensión y rotación del tronco, lo cual se evidencia al folio 206 de la primera pieza del expediente. Igualmente se constata al folio 209 de la primera pieza del expediente que el actor presenta HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1; LUMBALGIA CRONICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se establece.

    2. Ratificación de Documentos mediante Prueba Testimonial.

      Con respecto a la ratificación de los documentos emanados del Dr. M.C.C., plenamente identificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dicho testigo no compareció en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia los documentos emanados de dichos médicos cursantes a los autos carecen de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Pruebas de la Parte Demandada:

    3. Del mérito favorable:

      Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    4. Prueba Documental:

      1) Copia simple de cuenta individual, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de su contenido se desprende que la información fue actualizada el 05/10/2006, cursante al folio 100 de la 1º pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna. Mas sin embargo, cursa al folio 180 de la primera pieza del expediente, resultas de prueba de informe referida a la cuenta individual, en consecuencia esta Alzada le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano J.M. esta afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

      2) Original de documentos intitulados “Orden de Servicio Médico” de fechas 29/11/2000; 14/03/02; 15/05/2003; 16/06/2003; 16/02/2004 y 26/03/2004, todos emanadas de la demandada, cursante a los folios 104 al 108 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandante manifiesta: Impugnarla por cuanto la firma que aparece en las mismas no es la del trabajador, asimismo la representación judicial de la parte demandada: Solicitó darle pleno valor probatorio, solicitando la Prueba de Cotejo, la cual fue tramitada y evacuada, según se evidencia a los folios 95 al 98 de la segunda pieza, y en las cuales se pudo constatar del informe y la declaración del experto grafotécnico que las firmas realizadas en los documentos impugnados pertenecen al ciudadano J.C.M.C.. En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      3) Original de documentos intitulados “Orden de Servicio Médico” de fecha 26/03/2004, emanada de la demandada, cursante al folio 110 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandante señala: Impugnarla por inconducente, desconoce la firma del trabajador, por cuanto no existe informe médico que establezca que el extrabajador se encontraba apto para el trabajo, la representación judicial de la parte demandada: Solicitó darle pleno valor probatorio, solicitando la Prueba de Cotejo; la cual fue tramitada y evacuada, según se evidencia a los folios 95 al 98 de la segunda pieza, y en las cuales se pudo constatar del informe y la declaración del experto grafotécnico que la firma realizada en el documento impugnado pertenece al ciudadano J.C.M.C., en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      4) En origina de Informe médico emitido por el Dr. O.M.H., cursantes al folio 112 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, emanado de tercero, impugnada por la demandante en tiempo oportuno, mas sin embargo no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

      5) En origina de Informe médico emitido por el Dr. M.C.C., cursantes a los folios 113 y 114 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, emanado de tercero, impugnada por la demandante en tiempo oportuno, mas sin embargo no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    5. Prueba de Experticia Médica.

      Cuyas resultas cursan a los folios 47 al 67 de la segunda pieza del expediente, compareciendo en la oportunidad legal el Dr. R.S.S.F., Médico experto, quien compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines de ratificar y ampliar a las partes intervinientes dicho informe médico. Señalando la representación judicial de la parte actora: Impugnarlo por inconducente, mientras que la representación judicial de la parte demandada señala: Que el mismo se valore como prueba fundamental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende siguiente: “…Del interrogatorio, examen físico y evaluación de los estudios del sistema neurológico y osteomuscular pudo concluir que el Sr. Moreno es portador de una discopatía degenerativa a 3 niveles con una hernia discal que comprime de manera bilateral las raíces a nivel de L4-L5..” Así se establece.

    6. Prueba de los Testigos Expertos.

      Con respecto a los Dres. O.M., M.C.C., J.C.M., N.M., CLAUDIO SEPÚLVEDA, SHINEY AFRICANO, S.C. y C.M., respectivamente, promovidos como Profesionales de la Medicina, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente esta Alzada declara desecharlas del proceso. Así se establece.-

    7. Prueba de Informe:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado A quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

      1) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 179 al 180 de la segunda pieza del expediente, se constata en dicha documental que el actor estuvo afiliado ante el Instituto Venezolano del Seguro Social por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., Nro. Patronal B6-12-0054-8 hasta la fecha 30/10/2007, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia es valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano J.M. esta afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

      VII

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos y pasa a conocer las denuncias alegadas por la demandante recurrente en los siguientes términos:

      Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y E.V. contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:

      (omisis..)

      “La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

      La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

      (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

      En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

      De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

      Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En el caso de autos, esta Alzada observa que la parte demandada recurrente delató el vicio de incongruencia negativa, en virtud del quebrantamiento de las normas legales y constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 243 ordinal 4º y , 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que considera incurrió en el vicio de incongruencia negativa, alegando además que la Juez incurrió en una incongruencia negativa y en una incongruencia positiva, debido a que ella dicta algo que no consta en el expediente y establece en su dispositivo, que de las pruebas aportadas se pueden observar las notificaciones de riesgo.

      Esta Alzada considera que con los medios probatorios que fueron aportados y debidamente evacuados fueron determinantes en cuanto a la improcedencia del concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la recurrida evacuó y valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes enmarcándolos en el ordenamiento jurídico, ello, en sujeción al análisis probatorio y con base en la pretensión deducida, por lo que de ninguna manera se encuentra infectada por el vicio de incongruencia, como indebidamente se sostiene en la presente denuncia. En este orden, dicha delación debe ser declarada improcedente. Así se decide.-

      Asimismo la parte demandante recurrente denunció el VICIO DE INMOTIVACION para determinar la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la jueza de la recurrida, a pesar de haberse demostrado la responsabilidad objetiva y en virtud de que el trabajador estar inscrito en el seguro social obligatorio declara la improcedencia de las indemnizaciones, por señalar que es el seguro social quien debe pagar estas indemnizaciones.

      Agrega además la apelante, que la Jueza de la recurrida no toma en cuenta el Valor con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma del Sistema de Seguridad Social, que nuestra carta magna establece una responsabilidad compartida, en el sentido de que todavía ese sistema de seguridad social no ha sido creado por el Ejecutivo Nacional, entonces esa responsabilidad compartida no solo debe crear derechos para el Estado, sino también para los particulares, el artículo 117 y 118 de ese decreto establece la forma como deberá fundamentarse esa forma de pago, pero ese sistema de seguridad social no ha sido creado, entonces a quien le corresponde pagar la responsabilidad objetiva a la empresa, concluyendo que la referida indemnización tiene que ser cancelado por parte de la empresa, más no el seguro social, que la Juez no tomo en cuenta ese decreto.

      Esta Juzgadora que conoce en alzada observa que, el aquo en su Sentencia de fecha 24 de Marzo del 2011, señaló en la Parte Motiva, con relación a la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      "… Del mismo modo, se verificó que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social, en consecuencia según el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido reiteradamente que si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional está cubierto por el Seguro Social obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes. Por lo tanto visto que el actor de autos esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la prueba documental inserta al folio 100 de la primera pieza del expediente, es improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

      Para resolver la presente delación, es importante que se destaque, en que consiste el denominado VICIO DE INMOTIVACION; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

      En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.

      En este sentido tenemos que la falta de Motivación (carecimiento de los motivos de hecho y de derecho) en la Sentencia produce el incumplimiento de un requisito intrínseco de la misma.

      Ahora bien, respecto a la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que “ en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la victima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

      Luego, y Conforme a los establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que ”en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

      Así las cosas la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, lleva a esta sentenciadora a considerarlos improcedente, ya que las mismas no son aplicables cuando el trabajador está amparado por el Seguro Social y en el presente caso quedó demostrado que el trabajador si estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando sujeto a lo que contempla este régimen de seguridad social, todo lo cual se decide de conformidad a lo establecido en el Título VIII que trata de los infortunios en el trabajo, específicamente en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando de esta manera sustituida la responsabilidad de los patronos en caso de accidente o enfermedad profesional por lo que prevé la Ley del Seguro Social, tal como ha quedado sentado en reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia. Considerando esta Juzgadora con todo lo expuesto que con respecto a la condenatoria del concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarado improcedente por el A quo está ajustada a derecho. Por lo que debe declararse improcedente la referida denuncia ejercida por la representación judicial de la parte demandante. Así se Decide.-

      Finalmente, se observa que se alega que la Jueza a quo a pesar de haber determinado que existe responsabilidad objetiva, no decretó el lucro cesante, ni tampoco los daños emergentes, ni mucho menos la responsabilidad subjetiva por cuanto el trabajador no demostró que efectivamente fuera producto de un hecho ilícito por parte del patrono, aclarando que en las pruebas que constan en el expediente, esta claramente demostrado que si hubo una responsabilidad ilícita por parte del patrono, al no indicarle al trabajador las normas de seguridad e higiene industrial, mediante algún instructivo o folleto, o en alguna notificación de riesgo donde conste que efectivamente el trabajador una vez que sufriera el accidente, como debía hacer para resolver la situación en ese momento.

      Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante, en el desempeño de sus funciones de técnico mecánico sufrió un accidente laboral prestando sus servicios para la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., y finalmente se evidencia de dicha certificación que el actor presenta: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1; LUMBALGIA CRONICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual.

      Igualmente, quedó establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el demandante le acarrea una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente. Así se decide.

      Ahora bien, observa esta Alzada que, no fue probado la conducta ilícita en que incurrió el patrono, para que prospere el concepto de lucro cesante, aunado al hecho que, el trabajador está afectado por una incapacidad parcial y permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad entonces de realizar una labor distinta a la habitual, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide. -

      Con relación al Daño Emergente consistente en la perdida que experimenta la víctima en su patrimonio, la parte accionante no discriminó qué gastos médicos, qué tratamientos, qué exámenes realizó que le hicieron erogar en sumatoria la cantidad demandada, solo se limitó a calcular a base de 29 años que la faltaría de trabajo útil, multiplicando el salario normal diario que le faltaba para completar los 75 años y atendiendo igualmente, que contaba con la posibilidad de prestar cualquier otra prestación de servicios personales, por no estar incapacitado de forma total, debe forzadamente declarar improcedente el mismo. Así se decide.-

      Por último, denuncia que la recurrida que una vez demostrado mediante las pruebas y documentos y una vez evidenciado como dice la Juez A quo que existiendo la responsabilidad objetiva ella solo decreta diez mil bolívares (Bs.10.000,00, como consecuencia de un daño moral, derivado presuntamente de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono contra el trabajador, lo cual puede observarse en el dispositivo del fallo.

      En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, debiendo a.e.c.c. para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.

      En este orden de ideas, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

      1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1; LUMBALGIA CRONICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL.

      2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedades profesional, lo cual lo ha hecho padecer de: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1; LUMBALGIA CRONICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal. Y en cuanto al daño psíquico, aún cuando no lo manifestó, intuye esta jurisdicente que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.

      3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante mas de 4 años de servicios. Su nivel de instrucción es Técnico, habiendo ejercido el cargo de Técnico Mecánico I I.

      4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer las enfermedades profesional denominada “HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1; LUMBALGIA CRONICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL”.

      5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de enfermedad ocupacional “HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1; LUMBALGIA CRONICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL”.

      6) Capacidad económica de la parte accionada. La Demandada se dedica a la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de mineral de oro y la cual actualmente forma parte del Objetivo Estratégico del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, cada día se afianza como una empresa social, cuya visión es ser líder en la producción eficiente de oro en Venezuela, capaz de interactuar con las comunidades procurando un mejor estándar de vida a través de la cooperación, la solidaridad y la responsabilidad social, siendo al mismo tiempo un modelo exitoso de empresa mixta para toda la economía nacional, mostrando que el sector privado y el sector público pueden alcanzar altos niveles de excelencia y defender conjuntamente los intereses de la nación, se encuentra apta para cancelar el daño moral que aquí se condene.

      7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. En cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como: a) La asunción por parte del patrono del cumplimiento del deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De las actas se evidencia que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

      Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecido este Juzgador en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, por daño moral es lo equiparable a DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), tal como lo estableció el Juez A quo. Así se establece.-

      En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida. Y así se decide.-

      Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.526.428, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., se confirma la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado:

      POR EL CONCEPTO DE DAÑO MORAL: Se condena a la demandada pagar al actor el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral. Así se establece.-

      Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

      Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      En cuanto a la experticia ordenada el experto deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cuantificar la corrección monetaria. Así se decide.-

      En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana E.S., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.925, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia por las razones que se expondrán en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 11, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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