Decisión nº PJ0082010000040 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 05 de Abril de 2010

199º y 151º

AUNTO: AP41-U-2009-000465

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000040

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 14-09-2009 los Abogados M.M. y J.C.B.P., INPREABOGADO No 38.635 y 64.246, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.,solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N. MIBAM-DGFCM-CCF-002-08, dictada en fecha 18-04-2008 por la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, los Apoderados Judiciales de la Recurrente expresaron los siguientes alegatos:

Que, “como fue suficientemente explicado y demostrado en el capitulo relativo a los argumentos de derecho del presente recurso contencioso tributario, la p.a. y, por vía de consecuencia, las planillas de liquidación, ratificadas tácitamente por el ministro en virtud de la denegación tacita del recurso jerárquico ejercido por MLDN, se encuentran viciadas de nulidad absoluta y, en consecuencia, los reparos fiscales son improcedentes como consecuencia de los alegatos de derecho expuestos y demostrados por nuestra representada en el presente recurso contencioso tributario.”

Que, “en ausencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en sede contencioso tributaria, la Republica podrá intentar la interposición de una demanda de juicio ejecutivo, en virtud de la cual podría embargar bienes de nuestra representada hasta por el doble del monto litigado mas las costas, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del COT. Indudablemente, un embargo de bienes de MLDN, afectaría severamente el desarrollo de las actividades de nuestra representada, situación que sin dudas, va en detrimento del derecho constitucional del libre ejercicio de la actividad económica previsto en el articulo 112 de la Constitución de 1999.”

Que “como corolario a lo antes expuesto, es preciso destacar que, de no otorgarse la protección cautelar a favor del MLDN, esta se vería obligada a efectuar un pago que no le corresponde, el cual estaría sujeto a repetición. A este respecto es importante señalar que si bien nuestra representada no duda de la solvencia de la republica, es decir, de su capacidad económica para proceder a la devolución de los impuestos pagados indebidamente y en el caso concreto de nuestra representada, de los reparos fiscales ratificados mediante la p.a. y liquidados a través de la planilla de liquidación, la practica administrativa tributaria ha demostrado que los procedimientos de repetición se caracterizan por su extensa dilación. Ello sin perjuicio de las dificultades prácticas y jurídicas para efectivamente lograr la repetición de las cantidades indebidamente pagadas a entes públicos. De allí que, es evidente que a nuestra representada le asisten razones legales y facticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.”

Que, “la obligación cuyo cumplimiento deberá efectuar MLDN de no suspenderse los efectos de la p.A. y de las Planillas de liquidación esta representada por una obligación de dinero, cuyo valor actual o presente, obviamente se vera impactado por la inflación que se genere durante el tiempo que lleve el transcurso del presente proceso hasta sentencia definitiva.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en cuanto al fumus boni iuris, “como fue suficientemente explicado y demostrado en el capitulo relativo a los argumentos de derecho del presente recurso contencioso tributario, la p.a. y, por vía de consecuencia, las planillas de liquidación, ratificadas tácitamente por el ministro en virtud de la denegación tacita del recurso jerárquico ejercido por MLDN, se encuentran viciadas de nulidad absoluta y, en consecuencia, los reparos fiscales son improcedentes como consecuencia de los alegatos de derecho expuestos y demostrados por nuestra representada en el presente recurso contencioso tributario.”, y que en cuanto al periculum in damni “en ausencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en sede contencioso tributaria, la Republica podrá intentar la interposición de una demanda de juicio ejecutivo, en virtud de la cual podría embargar bienes de nuestra representada hasta por el doble del monto litigado mas las costas, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del COT. Que, “de no otorgarse la protección cautelar a favor del MLDN, esta se vería obligada a efectuar un pago que no lo corresponde, el cual estaría sujeto a repetición; y que “la obligación cuyo cumplimiento deberá efectuar MLDN de no suspenderse los efectos de la p.A. y de las Planillas de liquidación esta representada por una obligación de dinero, cuyo valor actual o presente, obviamente se vera impactado por la inflación que se genere durante el tiempo que lleve el transcurso del presente proceso hasta sentencia definitiva.”

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

…( )…para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la representación de la recurrente de que “en ausencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en sede contencioso tributaria, la Republica podrá intentar la interposición de una demanda de juicio ejecutivo, en virtud de la cual podría embargar bienes de nuestra representada hasta por el doble del monto litigado mas las costas, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del COT, y que de no otorgarse la protección cautelar a favor del MLDN, esta se vería obligada a efectuar un pago que no lo corresponde, el cual estaría sujeto a repetición, viéndose también en el peligro de que las cantidades adeudadas se vean impactadas por la inflación que se genere durante el tiempo que lleve el transcurso del presente proceso hasta sentencia definitiva”, pues tales alegatos no configuran un hecho real e inminente, ya que los mismos corresponden a hechos futuros e inciertos que pudieran eventualmente ocurrir pero que no configuran hechos de certeza que pudieran determinar el daño al patrimonio de la recurrente

En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la recurrente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho , por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO contenido en la P.A.N. MIBAM-DGFCM-CCF-002-08, dictada en fecha 18-04-2008 por la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías realizado por los los Abogados M.M. y J.C.B.P., INPREABOGADO No 38.635 y 64.246, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.,

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

R.J.. Penso Rodríguez

Asunto: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 05 de Abril de 2010

199º y 151º

AUNTO: AP41-U-2009-000465

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000040

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 14-09-2009 los Abogados M.M. y J.C.B.P., INPREABOGADO No 38.635 y 64.246, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.,solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N. MIBAM-DGFCM-CCF-002-08, dictada en fecha 18-04-2008 por la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, los Apoderados Judiciales de la Recurrente expresaron los siguientes alegatos:

Que, “como fue suficientemente explicado y demostrado en el capitulo relativo a los argumentos de derecho del presente recurso contencioso tributario, la p.a. y, por vía de consecuencia, las planillas de liquidación, ratificadas tácitamente por el ministro en virtud de la denegación tacita del recurso jerárquico ejercido por MLDN, se encuentran viciadas de nulidad absoluta y, en consecuencia, los reparos fiscales son improcedentes como consecuencia de los alegatos de derecho expuestos y demostrados por nuestra representada en el presente recurso contencioso tributario.”

Que, “en ausencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en sede contencioso tributaria, la Republica podrá intentar la interposición de una demanda de juicio ejecutivo, en virtud de la cual podría embargar bienes de nuestra representada hasta por el doble del monto litigado mas las costas, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del COT. Indudablemente, un embargo de bienes de MLDN, afectaría severamente el desarrollo de las actividades de nuestra representada, situación que sin dudas, va en detrimento del derecho constitucional del libre ejercicio de la actividad económica previsto en el articulo 112 de la Constitución de 1999.”

Que “como corolario a lo antes expuesto, es preciso destacar que, de no otorgarse la protección cautelar a favor del MLDN, esta se vería obligada a efectuar un pago que no le corresponde, el cual estaría sujeto a repetición. A este respecto es importante señalar que si bien nuestra representada no duda de la solvencia de la republica, es decir, de su capacidad económica para proceder a la devolución de los impuestos pagados indebidamente y en el caso concreto de nuestra representada, de los reparos fiscales ratificados mediante la p.a. y liquidados a través de la planilla de liquidación, la practica administrativa tributaria ha demostrado que los procedimientos de repetición se caracterizan por su extensa dilación. Ello sin perjuicio de las dificultades prácticas y jurídicas para efectivamente lograr la repetición de las cantidades indebidamente pagadas a entes públicos. De allí que, es evidente que a nuestra representada le asisten razones legales y facticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.”

Que, “la obligación cuyo cumplimiento deberá efectuar MLDN de no suspenderse los efectos de la p.A. y de las Planillas de liquidación esta representada por una obligación de dinero, cuyo valor actual o presente, obviamente se vera impactado por la inflación que se genere durante el tiempo que lleve el transcurso del presente proceso hasta sentencia definitiva.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en cuanto al fumus boni iuris, “como fue suficientemente explicado y demostrado en el capitulo relativo a los argumentos de derecho del presente recurso contencioso tributario, la p.a. y, por vía de consecuencia, las planillas de liquidación, ratificadas tácitamente por el ministro en virtud de la denegación tacita del recurso jerárquico ejercido por MLDN, se encuentran viciadas de nulidad absoluta y, en consecuencia, los reparos fiscales son improcedentes como consecuencia de los alegatos de derecho expuestos y demostrados por nuestra representada en el presente recurso contencioso tributario.”, y que en cuanto al periculum in damni “en ausencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en sede contencioso tributaria, la Republica podrá intentar la interposición de una demanda de juicio ejecutivo, en virtud de la cual podría embargar bienes de nuestra representada hasta por el doble del monto litigado mas las costas, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del COT. Que, “de no otorgarse la protección cautelar a favor del MLDN, esta se vería obligada a efectuar un pago que no lo corresponde, el cual estaría sujeto a repetición; y que “la obligación cuyo cumplimiento deberá efectuar MLDN de no suspenderse los efectos de la p.A. y de las Planillas de liquidación esta representada por una obligación de dinero, cuyo valor actual o presente, obviamente se vera impactado por la inflación que se genere durante el tiempo que lleve el transcurso del presente proceso hasta sentencia definitiva.”

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

…( )…para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la representación de la recurrente de que “en ausencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en sede contencioso tributaria, la Republica podrá intentar la interposición de una demanda de juicio ejecutivo, en virtud de la cual podría embargar bienes de nuestra representada hasta por el doble del monto litigado mas las costas, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del COT, y que de no otorgarse la protección cautelar a favor del MLDN, esta se vería obligada a efectuar un pago que no lo corresponde, el cual estaría sujeto a repetición, viéndose también en el peligro de que las cantidades adeudadas se vean impactadas por la inflación que se genere durante el tiempo que lleve el transcurso del presente proceso hasta sentencia definitiva”, pues tales alegatos no configuran un hecho real e inminente, ya que los mismos corresponden a hechos futuros e inciertos que pudieran eventualmente ocurrir pero que no configuran hechos de certeza que pudieran determinar el daño al patrimonio de la recurrente

En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la recurrente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho , por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO contenido en la P.A.N. MIBAM-DGFCM-CCF-002-08, dictada en fecha 18-04-2008 por la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías realizado por los los Abogados M.M. y J.C.B.P., INPREABOGADO No 38.635 y 64.246, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.,

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

R.J.. Penso Rodríguez

Asunto: AF48-X-2010-000008

Asunto Principal: AP41-U-2009-000465.

Asunto Principal: AP41-U-2009-000465.

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