Decisión nº PJ0082009000148 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082009000148

ASUNTO: AP41-U-2009-000152

Vista diligencia de fecha de 10-07-2009 suscrita por el Abogado Humberto D’ Ascoli Paris, INPREABOGADO Nº 127.823, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Recurrente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., mediante la cual expone: “En virtud que el día hoy 10 de julio de 2009 es el ultimo día de despacho de los 20 días con que cuenta mi representada para proceder a la evacuación de las pruebas promovidas en el presente juicio , y que no obstante mi representada realizo todas y cada una de las acciones necesarias a los fines de evacuar debidamente las pruebas admitidas por este honorable tribunal mediante la sentencia interlocutoria Nº PJ0082009000114 de fecha 28 de mayo de 2009, hasta la presente fecha no consta en el expediente del presente juicio la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Oficio Nº 204/2009 a través del cual se intima a dicha Gerencia a la exhibición del expediente administrativo identificado en el escrito de promoción de pruebas de mi representada, solicito a este honorable Tribunal que otorgue una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio a los fines de que la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario proceda a practicar y consignar la notificación del mencionado Oficio No. 204/2009 y de esta forma, mi representada pueda evacuar la prueba de exhibición de documentos promovida.”

Este Tribunal a los fines de proveer observa:

El presente caso se tramita por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario de fecha 17 de Octubre de 2001, regulado en los artículo 259 y siguientes, el cual en el artículo 269 y siguientes, establece un lapso probatorio tanto de promoción como de evacuación determinándose un lapso de diez días de despacho para la promoción y un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, si bien la brevedad de este lapso contrasta con el lapso probatorio del juicio ordinario, vale resaltar, que en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la contribuyente accionante, quien hoy solicita la prorroga del lapso de evacuación de pruebas para evacuar la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Oficio Nº 204/2009 a través del cual se intima a dicha Gerencia a la exhibición del expediente administrativo promovido, presento el escrito de promoción de pruebas en tiempo oportuno.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, una vez admitido el recurso contencioso tributario, la causa quedó abierta a pruebas debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, oposición, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal según los descrito en los artículos 269, 270 y 271 el cual establecen:

Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

Artículo 270: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa como la admisión de las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.

Artículo 271: Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de lo antes expuesto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesales.

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:

nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…

En sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, se expreso en términos similares al señalar:

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural”.

Del mismo modo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº AA20-C-2007-000191 de fecha 26-07-2007 la cual establece:

…que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…

En el caso de autos la parte demandada, en tiempo oportuno, presento escrito de promoción de pruebas donde promueve el merito favorable de los autos, pruebas documentales, de experticia contable así como prueba de exhibición de documentos, siendo admitida por este tribunal según sentencia interlocutoria N° PJ0082009000114 de fecha 28-05-2009, no obstante lo anterior, desprendiéndose de autos que no es causa imputable al promoverte de la prueba el no haberse evacuado en tiempo oportuno, este tribunal considera improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitadas, mas sin embargo, quien aquí juzga es del criterio establecido en las sentencias antes descritas que cuando se trata de medios de pruebas como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. Así se declara.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AP41-U-2009-000152

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