Decisión nº 1607 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2009-000607

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1607

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha el 21 de octubre de 2009 (folio 1 al 52) por los ciudadanos abogados M.M., J.J.R. y HUMBERTO D´ASCOLI PARÍS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.120.327, 13.099.442 y 16.224.042, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 38.365, 77.366 y 127.823, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la empresa “MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.”, (en lo adelante MLDN) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02-04-1991, bajo el No. 6, tomo 9-A-Pro, facultados según consta en Documentos-Poder es autenticados en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26-03-2002, bajo el No. 31, tomo 63; Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 03-10-2005, bajo el No. 59, tomo 73; y Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 03-10-2007, bajo el No. 14, tomo 128, a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario contra la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra los siguientes actos administrativos:

  1. - Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial de Reparo y pago del Tributo Omitido N° SNAT-INTI-GRTICE-RC-DFMH-1417/2007-13 de fecha 4 de Julio de 2008 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 17 de Julio de 2008.

  2. - Planilla de Liquidación No. 8015000069 emitida con fundamento en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTICE-RC-DFMH-1417/2007-13 mediante la cual se le exigió a MLDN el pago de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.003.790,74) por concepto de multa (“Planilla de Liquidación de Multa”)

  3. - Planilla para Pagar No. 0319946 emitida con fundamento en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTICE-RC-DFMH-1417/2007-13, mediante la cual se le exigió a la contribuyente el pago de la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.003.790,74), por concepto de multa.

    En fecha 27 de octubre de 2009 (folio 53 y 54), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

    El 06 de abril de 2010, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

    El 21 de abril de 2010 (folios 66 al 75), la ciudadana X.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.915, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por una parte y, por la otra los ciudadanos M.M. y HUMBERTO D´ASCOLI PARÍS, actuando en representación de la recurrente, consignan su respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 22-04-2010 (folio 76).

    En fecha 29 de abril de 2010 (folios 77 al 80), este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por las partes visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    El 23-06-2010 (folios 82 al 824), los ciudadanos M.M. y HUMBERTO D´ASCOLI PARÍS, actuando en representación de la recurrente, por una parte, y, por la otra la ciudadana X.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.915, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignan escritos de informe y expediente administrativo.

    El día 07-07-2010 (folios 826 al 837 pieza 4), los ciudadanos M.M. y HUMBERTO D´ASCOLI PARÍS, actuando en representación de la recurrente, consignan escrito de observaciones a los Informes de la República.

    El 09-07-2010, (folio 838) el Tribunal dijo “vistos”.

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. La recurrente

    Alegan la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre La Renta de 2001, por cuanto el reparo contenido en el Acta 2007-12 derivó exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal del año 2004 y no de fuente distinta a la declaración de rentas.

    Manifiestan que del Acta 2007-12 se evidencia que no hubo exhumación de rentas o revisión de las rentas mediante cotejo de documentos, revisión de libros y papeles de trabajo de contabilidad de la recurrente, ya que todos los elementos con base en los cuales la División de Fiscalización formuló el reparo se encontraban reflejados en la declaración de rentas de la contribuyente, aunque el funcionario se hubiese trasladado al domicilio fiscal de la empresa y verificado las cifras reflejadas en la declaración de rentas, eso no significa que exhumó las rentas.

    En refuerzo a sus argumentos transcribe parcialmente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

    Alega el error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en virtud del error en que incurrió la recurrente al seguir el criterio acogido en forma expresa y reiterada por la Administración Tributaria y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario respecto de la ajustabilidad de las rebajas por nuevas inversiones de acuerdo al valor de la unidad tributaria.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se condene en costas a la República.

  5. La República

    La Sustituta de la Procuradora General de la República a través del escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:

    Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de las resoluciones de multa recurridas.

    Posterior a la transcripción del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, manifiesta que para que proceda la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente, la Administración Tributaria debe determinar el reparo con fundamento exclusivo en la declaración de Impuesto sobre la Renta presentada por la contribuyente, pues de lo contrario en caso que la Administración Tributaria requiera verificar los datos contenidos en dicha declaración a través de cualquier documento adicional, suministrado o no por la recurrente se impondría la multa correspondiente.

    Alega que la Administración Tributaria constató en el papel de trabajo suministrado por la recurrente, las cifras correspondientes a las rebajas por nuevas inversiones, ya que de la declaración de rentas no demuestra o indica por si sola que esta actualizada a la unidad tributaria del ejercicio en curso, ni en la declaración indica explicación gráfica de su determinación, de tal manera la actuación fiscal al verificar los datos expresados en la declaración de rentas presentada por la contribuyente, solicita los soportes que demostraran la procedencia de la cifra total declarada por concepto de “Excedente de rebajas por inversiones en otras actividades”, constatando que existe una diferencia que carece de soporte, por lo que a juicio de la representante de la República el reparo formulado a la recurrente no tiene fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración.

    Posterior al análisis de los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, esgrime que de materializarse el allanamiento surge de manera inmediata la aceptación de la obligación tributaria principal como todas las obligaciones accesorias que fueran procedentes, por lo que la contribuyente al aceptar el monto del tributo omitido no puede rechazar la multa impuesta.

    Señala que la recurrente no aportó los elementos de convicción que permitan determinar con precisión cual fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, no denunció la disposición legal que consideró ininteligible o ambigua y no mencionó los dictámenes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) o las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, en que se basó para determinar el monto de las rebajas por nuevas inversiones, por lo que la apoderada de la República considera improcedente el error de derecho excusable como circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y se exime de costa a la República.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

  6. - Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial de Reparo y pago del Tributo Omitido N° SNAT-INTI-GRTICE-RC-DFMH-1417/2007-13 de fecha 4 de Julio de 2008 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 17 de Julio de 2008, mediante la cual se deja constancia de la aceptación del reparo y pago del tributo omitido, así como le determina a la contribuyente multa por la cantidad de SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.003.790,74) de conformidad con el artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios en la cantidad de BsF. 17.438.429,03.

  7. - Planilla de Liquidación No. 8015000069 emitida con fundamento en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTICE-RC-DFMH-1417/2007-13 mediante la cual se le exigió a MLDN el pago de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.003.790,74) por concepto de multa (“Planilla de Liquidación de Multa”)

  8. - Planilla para Pagar No. 0319946 emitida con fundamento en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTICE-RC-DFMH-1417/2007-13, mediante la cual se le exigió a la contribuyente el pago de la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.003.790,74), por concepto de multa.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si procede o no la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, así como el error de derecho excusable.

    Advierte este Tribunal Superior que no es materia controvertida el monto por concepto de intereses moratorios, ya que consta en autos el pago de los mismos.

    Para decidir, este Tribunal considera necesario examinar la ocurrencia de la eximente invocada “Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”, así:

    El Código Orgánico Tributario:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…).

    6) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.

    Ley de Impuesto sobre la Renta:

    Artículo 171.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud del reparo. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excedieren un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido, tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará esta pena en los casos siguientes:

    (…)

  9. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y (…)”

    Al respecto, la declaración jurada de la contribuyente es el medio directo de la determinación de la renta y a su vez es una de las fuentes de investigación fiscal a fin de realizar la verificación para efectuar los ajustes necesarios derivados de la revisión a los datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones de rentas.

    En cuanto de la señalada eximente, esta juzgadora ratifica una vez más el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Ver, entre otras, Sentencias N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y N° 01909 del 22-11-2007, caso Glassven C.A y No. 496 del 26-04-2011, Caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico Cadafe).

    En el caso de autos, se evidencia del Acta de Reparo No. GRTI-RC-DFMH-1417/2007-12 del 07-12-2007, que el reparo está referido al rechazo de la rebaja por inversión solicitada por la empresa contribuyente en la declaración de rentas, de cuyos datos la fiscalización constató una diferencia no procedente por concepto de rebajas por nuevas inversiones.

    Asimismo, se observa del Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial de Reparo y pago del Tributo Omitido N° SNAT-INTI-GRTICE-RC-DFMH-1417/2007-13 de fecha 4 de Julio de 2008 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 17 de Julio de 2008, señala que la contribuyente se allanó mediante escrito No. 22010 con el objeto de materializar la aceptación total de las objeciones contenidas en el Acta de Reparo No. GRTI-RC-DFMH-1417/2007-12 del 07-12-2007, igualmente el 28-12-2007, presentó la declaración sustitutiva detentas, forma DPJ 26 formulario No. 04-07-0458721, signada con el No. de declaración 1100000956309-3, por la cantidad de Bs. 32.237,74.

    En este sentido, conforme al procedimiento de fiscalización previsto desde el artículo 177 al 187 del Código Orgánico Tributario, una vez que el contribuyente acepta el reparo y paga, la Administración conforme al artículo 186 eiusdem debe:

    … mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este código y demás multas a que hubiere lugar … La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento

    (Negrillas de este Tribunal).

    Circunscribiendo al caso de autos, aprecia esta juzgadora que la contribuyente procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, no cabe duda que estamos en presencia de un allanamiento y por tanto corresponde por parte de la Administración Tributaria la aplicación de la sanción establecida en el parágrafo segundo del artículo 111, la cual es un tipo atenuado de sanción procedente sólo en casos de allanamiento, y asciende al diez (10%) del tributo omitido, establecido para los casos en los cuales el contribuyente acepta los reparos, por lo que en virtud de haberse dado fin al procedimiento como consecuencia de la aceptación por parte de la contribuyente del reparo formulado, este Tribunal Superior considera improcedente otorgar la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la contribuyente contenida en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto ya existió un reconocimiento de los hechos por parte de la contribuyente, lo que pone fin al procedimiento y hace improcedente la valoración de cualquier eximente, en cuanto a la errónea interpretación del derecho que denuncia la recurrente. Así se declara

    Con respecto a la eximente de responsabilidad, la representación judicial de la contribuyente opuso la circunstancia eximente por error de derecho excusable.

    Ahora bien, la norma prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

  10. El error de hecho y de derecho excusable;

    (…)”.

    Vista la precedente transcripción, este Tribunal considera que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

    En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado.

    La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

    Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

    (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

    Con base a lo expuesto, esta juzgadora considera que en el presente caso no se aplica la exención de responsabilidad tributaria por error de hecho y de derecho excusable, pues de las actas procesales se desprende que la contribuyente se allanó con el objeto de materializar la aceptación total de las objeciones contenidas en el Acta de Reparo No. GRTI-RC-DFMH-1417/2007-12 del 07-12-2007. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Representante de la sociedad mercantil “MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.” . En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la multa por la cantidad de SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.003.790,74) de conformidad con el artículo 111 parágrafo segundo del del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO

Vista la naturaleza de la presente causa y por cuanto la contribuyente tuvo motivos racionales para actuar, se le exime de costas en el presente caso.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 am)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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