Decisión nº 1458 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2008

198º y 149º

Asunto Principal: AP41-U-2005-000488 Sentencia No. 1458

Vistos

los informes del Recurrente.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho M.M. y O.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.120.327 y 11.990.108, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 38.635 y 68.026, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. (“MLDN”), antes denominada Corporación Federal de Minas S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00341271-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 261 del Código Orgánico Tributario, contra la decisión contenida en la P.A.N.. GRTI/RCA/DR/REP/2005/000022, de fecha 01 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la recurrente solicita la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.300.466.103,17), correspondiente al período de imposición de Diciembre de 2003, del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, la Administración Tributaria le acuerda a la recurrente la recuperación parcial de los créditos fiscales, por la cantidad total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.268.120.397,00), por lo que la Administración Tributaria rechazó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.345.706,17); de los cuales la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.147.103,10), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.147,10), fue rechazada de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 6, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Se hace la salvedad por parte de este Tribunal que en el presente proceso no actúo ningún representante judicial del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria ni de la Procuraduría General de la República, ya que de los autos se observó que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en el acto de informes, se halla realizado alguna actuación por parte del Fisco Nacional o de la Procuraduría General de la República.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2005, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 16 de mayo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2005-000488. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del recurrente quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles con sus respectivos anexos.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el ciudadano J.A.J.R., ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Recurrente, quien consignó escrito constante de trece (13) folios útiles, para tales fines.

En fecha 8 de febrero de 2006, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. al cual sólo compareció la representación judicial del recurrente, por lo que no se abrió el lapso concedido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones a los mismos, en consecuencia, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, correspondiente a la relación de los hechos, realiza una relación sucinta de los hechos acaecidos que originaron el motivo del presente recurso.

En el Capitulo II, en cuanto a la Procedencia del Recurso Contencioso Tributario, esgrime que ejercen el presente recurso contra la Providencia con fundamentó a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2.611, concatenado con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. Además, de que el presente recurso es admisible porque no se verifica ninguna causal de inadmisibilidad contemplada en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo III, referente a las Conclusiones, alegó que el rechazo de la recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 17.147.103,10 es improcedente por cuanto:

  1. Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar que la no inclusión de los proveedores de MLDN en los sistemas informáticos de la Administración constituyen un incumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 6, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. La referida norma no impone como condición para la recuperación de créditos fiscales de contribuyentes exportadores que los proveedores estén registrados en los sistemas informáticos de la Administración, sino que los proveedores “registren como débito fiscal el crédito fiscal objeto de solicitud”, lo cual no ha sido cuestionado en el presente caso.

    Que de la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó la recurrente a través de la Solicitud de Recuperación, la cual se refiere al período correspondiente al mes de diciembre de 2003, la Administración rechazó en la P.i. la cantidad de Bs. 17.147.103,10 con fundamento en que los proveedores de la recurrente indicados en el Anexo 2 de la P.i. supuestamente no aparecen en los sistemas informáticos de la Administración. Que a juicio de la Administración la falta de registro de los proveedores de los contribuyentes exportadores que solicitan la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Que el numeral 6 forma parte del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el cual se establecen una serie de requisitos cuyo cumplimiento debe comprobar la Administración a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del IVA presentadas por los contribuyentes conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Que la Administración Tributaria pretende distorsionar el sentido de la norma bajo estudio en virtud de que sostuvo a través de la P.i. que el requisito allí establecido no es el de “registro del débito fiscal por parte de los proveedores” sino el de “registro de los proveedores en los sistemas informáticos de la Administración”.

    Que la recurrente desconoce cuáles son los elementos de interpretación que pudieron llevar a la Administración Tributaria a confundir tan abiertamente el sentido de la norma bajo análisis y condicionar la recuperación de los créditos fiscales rechazados a un requisito que no tiene sustento legal alguno en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Que en el supuesto de que la Administración haya pretendido crear un requisito distinto a los establecidos en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para autorizar la recuperación de créditos fiscales, la actuación de la Administración está viciada de nulidad absoluta por incompetencia, pues invade funciones del órgano legislativo nacional, lo cual vicia a la Providencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que en el supuesto de que la Administración simplemente interpretó erradamente el alcance del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha actuación está viciado de nulidad por falso supuesto de derecho, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la recurrente cumplió cabalmente con las condiciones previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Decreto 2.611 para la recuperación de los créditos fiscales rechazados por la Administración en la Providencia.

    Que esta claro que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho o error en la interpretación de la base legal al momento de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que le otorgó a esta norma un alcance que ésta no tiene. Asimismo, transcribió parcialmente la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de marzo de 1997, caso A.J.M.D. y la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 25 de julio de 1990, caso Compagnie Génerale Maritime.

    Que en el presente caso, se materializó el falso supuesto de derecho como consecuencia del error en la interpretación y aplicación del artículo 44, numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por parte de la Administración, ya que en dicha norma no se establece como condición de procedencia para la recuperación de créditos fiscales que los proveedores de los contribuyentes exportadores tengan que estar registrados en los sistemas de información de la Administración Tributaria.

  2. Que en el supuesto negado de que el Tribunal desestime el argumento anterior, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al momento de comprobar el registro de los proveedores de MLDN en los sistemas informáticos de la Administración. Los proveedores de MLDN si aparecen registrados en los sistemas informáticos de la Administración. Que la recurrente, además dispone de los originales de todas las facturas que soportan los créditos fiscales rechazados.

    Que la Administración Tributaria señaló en la P.i. que los proveedores de MLDN especificados en las referencias 1 al 4 del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia, no aparecen en los sistemas informáticos de la Administración, con lo cual, a su juicio se incumple con lo establecido en el artículo 44, numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que tales proveedores son:

     Ispem. C.A., con Nro. de Registro de Información Fiscal (RIF) J-305548233-0;

     Construcciones y Montaje Metalmecánicos Hill de Venezuela, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-30759430-6;

     Inversora Gas 2050, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-308791135-0;

     Venecontroles Group, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-30928349-9.

    Que adicionalmente, la Administración Tributaria señaló en la referencia 5 del Anexo 2 de la P.i. que los proveedores identificados por MLDN con los siguientes números de Registro de Información Fiscal (RIF): J-00257279-2; J-00299903-3; J-00314774-6; J-00343994-4; J-03084159-6; no existen según los medios informáticos de la Administración.

    Que en cuanto a los proveedores especificados en las referencias 1 al 4 del anexo 2 de la P.I., la recurrente mediante consulta del número de Registro de Información Fiscal (RIF) a través del Portal Electrónico del SENIAT (www.seniat.gov.ve), constató que todos y cada uno de tales proveedores aparecen debidamente registrados en los sistemas informáticos de la Administración, con indicación del nombre o razón social; número de RIF; condición o tipo de contribuyente o responsable y explicación de la condición legal.

    Que en cuanto a los números de Registro de Información Fiscal (RIF) especificados por la Administración en la referencia 5 del Anexo 2 de la P.i., la recurrente destacó que por error involuntario, tales números se reflejaron incorrectamente en el registro maestro de proveedores de MLDN, por lo cual la Administración constató números de Registro de Información Fiscal (RIF) que no correspondían a los respectivos proveedores.

    Que en el presente caso se verificó un falso supuesto de hecho derivado de la insuficiente comprobación por parte de la Administración Tributaria en cuanto al registro de los proveedores de MLDN en los correspondientes sistemas informáticos.

    Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se declare procedente el reintegro de la cantidad de Bs. 17.147.103,10, por concepto de créditos fiscales correspondientes al período de diciembre de 2003, según la Solicitud de Recuperación.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     P.A.N.. GRTI/RCA/DR/REP/2005/000022, de fecha 01 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le acuerda a la recurrente la recuperación parcial de los créditos fiscales, por la cantidad total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.268.120.397,00), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Diciembre 2003, del Impuesto al Valor Agregado. Así, como los Anexos 1, 2 y 3 que forman parte integrante de la P.A. antes identificada.

    Promoción de Pruebas del Recurrente

    El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió:

    1) Mérito Favorable de los Autos que se desprenden del expediente judicial.

    2) Pruebas Documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron:

     II.1. Marcada con el número “1”, original de la factura Control Nro. 0559, emitida por ISPEM, C.A.

     II.2. Marcados con los números “2”, “3” y “4”, originales de las Facturas N° 0229, 0230 y 0231, respectivamente, emitidas por Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A.

     II.3. Marcados con los números “5” y “6”, originales de las Facturas N° 086 y 092, respectivamente, emitidas por Inversora Gas 2050, C.A.

     II.4 Marcado con el número “7”, original de la Factura N° 00031, Numero de Control 00035, emitida por Venecontroles Group, C.A.

     II.5 Marcado con el número “8”, original de la Factura N° 386274, Numero de Control 151653, emitida por SEW Sumindu, S.A.

     II.6 Marcado con el número “9”, original de la Factura N° 03.12.11, Número de Control 2611, emitida por Rodner, Martínez & Asociados.

     II.7 Marcados con los números “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24” y “25”, originales de las Facturas N° 03843, 03863, 03895, 03887, 03905, 03906, 03929, 03930, 03931, 03932, 03933, 03934, 03948, 03949 y 03950, respectivamente, emitidas por Corporación Selee de Venezuela, C.A.

     II.8 Marcados con los números “26” y “27”, originales de las Facturas N° 0159890078 y 0148712227, emitidas por Telcel, C.A.

     II.9 Marcada con el número “28”, original de la Factura N° 453, emitida por Sulca de Venezuela, C.A.

    3) Prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Tributario y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Administración Tributaria exhiba los documentos contentivos de la información a partir de la cual dicha Administración atribuyó en el portal de Internet la condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto Al Valor Agregado a las sociedades ISPEM, C.A; Construcciones y Montajes Metalmecánicos Hill de Venezuela, C.A., Inversora Gas 2050, C.A., y Venecontroles Group, C.A.

    Promoción de Pruebas del Recurrido

    Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció ningún representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

    Informes de la parte Recurrente

    Los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, para tales fines.

    Informes de la Representación Fiscal

    Este Tribunal deja constancia que en el acto de informes no compareció ningún representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito de informes, para tales fines.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    1) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de derecho objeto del presente Recurso:

    Uno los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de derecho del acto recurrido, siendo este un alegato del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

    “Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

    De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

    . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

    (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

    La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

    Ahora bien, la recurrente de marras alega que “(…) La Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar que la no inclusión de los proveedores de MLDN en los sistemas informáticos de la Administración constituye un incumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 6, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. La referida norma no impone como condición para la recuperación de créditos fiscales de contribuyentes exportadores que los proveedores estén registrados en los sistemas informáticos de la Administración, sino que los proveedores “registren como débito fiscal el crédito fiscal objeto de solicitud”, lo cual no ha sido cuestionado en el presente caso (…)”.

    Este Tribunal advierte, que la exportación de bienes muebles corporales y la exportación de servicios, son hechos imponibles en nuestra Ley de Impuesto al Valor Agregado según se desprende del artículo 3, ordinales 4 y 5. Asimismo, la propia Ley define en su artículo 4 lo que se refiere a la Venta de exportación de bienes muebles corporales, entendiéndose por esta la venta en los términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio. Y la Exportación de servicios en los términos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado se refiere cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero. Asimismo, debemos recordar que la alícuota impositiva aplicable a las exportaciones, es del cero por ciento (0%), de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Es de observar que nuestro sistema tributario venezolano en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece un Capitulo relacionado a los Regimenes de Recuperación de Créditos Fiscales mediante el cual los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación. Por lo tanto la misma ley prevé que el procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

    Al respecto, el Reglamento a que se relata la norma antes mencionada se refiere al Decreto Nro. 2.611, de fecha 16 de septiembre de 2003, que se refiere al Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, el cual según contempla en su artículo 1 que tendrá por objeto, establecer el procedimiento para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes o servicios con ocasión de la actividad de exportación que realicen los contribuyentes, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir éstos a tales fines.

    Ahora bien, la Administración Tributaria una vez que el contribuyente exportador solicite la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad exportadora, deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada por el contribuyente en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, y a los fines del pronunciamiento de dicha Administración está deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los requisitos exigidos en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Es de observarse, en el caso bajo estudio que la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., solicitó en fecha 03 de noviembre de 2004, mediante la Solicitud Nro. 000139, la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de MIL TRESCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.300.466.103,17), correspondiente al período de imposición de Diciembre 2003, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.999, de fecha 11/08/2004, en concordancia con el Decreto Nro. 2.611 de fecha 16/09/2003, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.

    Asimismo, la Administración Tributaria le acordó en fecha 01 de abril de 2005, mediante P.A.N.. GRTI/RCA/DR/REP/2005-000022, la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la Contribuyente de autos por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.268.120.397,00); soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición de Diciembre 2003.

    Ahora bien, la controversia se suscita en que la Administración Tributaria rechazó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.345.706,17); de los cuales la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.147.103,10), se deben a los ajustes de los créditos fiscales por compras nacionales, rechazadas de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 6, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Este Tribunal observa que en el anexo 2, que forma parte integrante de la P.A. impugnada, el cual riela inserta en el expediente judicial bajo el Folio Nro. Treinta y tres (33), se desprende lo siguiente:

    Factura

    Número Fecha Monto total de la Factura en Bs. Base Imponible en Bs. IVA Total en Bs. Ref

    559 08/12/2003 5.950.220,00 5.129.500,00 820.720,00 1

    229 03/12/2003 7.649.910,00 6.594.750,00 1.055.160,00 2

    230 11/12/2003 3.821.040,00 3.294.000,00 527.040,00 2

    231 11/12/2003 10.254.400,00 8.840.000,00 1.414.400,00 2

    86 06/10/2003 382.800,00 330.000,00 52.800,00 3

    92 12/12/2003 382.800,00 330.000,00 52.800,00 3

    35 01/12/2003 25.984.000,00 22.400.000,00 3.584.000,00 4

    386274 17/11/2003 4.007.614,40 3.454.840,00 552.774,40 5

    31211 16/12/2003 13.797.504,00 11.894.400,00 1.903.104,00 5

    2848 06/11/2003 627.792,00 541.200,00 86.592,00 5

    3843 21/08/2003 197.664,00 170.400,00 27.264,00 5

    3863 05/09/2003 141.056,00 121.600,00 19.456,00 5

    3887 30/09/2003 141.056,00 121.600,00 19.456,00 5

    3895 30/09/2003 118.552,00 102.200,00 16.352,00 5

    3905 09/10/2003 158.108,00 136.300,00 21.808,00 5

    3906 09/10/2003 158.108,00 136.300,00 21.808,00 5

    3928 28/10/2003 536.500,00 462.500,00 74.000,00 5

    3929 28/10/2003 158.108 136.300,00 21.808,00 5

    3930 28/10/2003 158.108,00 136.300,00 21.808,00 5

    3931 28/10/2003 3.971.840,00 3.424.000,00 547.840,00 5

    3932 28/10/2003 118.552,00 102.200,00 16.352,00 5

    3933 28/10/2003 79.112,00 68.200,00 10.912,00 5

    3934 28/10/2003 158.108,00 136.300,00 21.808,00 5

    3949 06/11/2003 316.216,00 272.600,00 43.616,00 5

    3950 06/11/2003 5.818.560,00 5.016.000,00 802.560,00 5

    391710 04/11/2003 74.063,68 63.848,00 10.215,68 5

    522846 06/11/2003 9.607.185,40 8.282.056,38 1.325.129,02 5

    453 09/12/2003 29.547.520,00 25.472.000,00 4.075.520,00 5

    Totales 124.316.497,48 107.169.394,38 17.147.103,10

    Asimismo, en dicho anexo en la foja treinta y cuatro (34) del expediente judicial, se desprende el siguiente cuadro descriptivo, mediante el cual la Administración Tributaria realiza el Concepto de la referencia que se evidencia del cuadro ut supra, y del cual se observa lo siguiente:

    Ref. CONCEPTO

    1 El Proveedor Ispem, C.A., Nro. De Rif J-30548233-0, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con lo establecido en el artículo Nro. 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    2 El Proveedor Const. y Mont. Metalmecanicos Will de Venezuela, C.A., Nro. De Rif J-30759430-6, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con lo establecido en el artículo Nro. 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    3 El Proveedor Inversora Gas 2050, C.A., Nro. De Rif. J-30879135-0, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con lo establecido en el artículo Nro. 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    4 El Proveedor Venecontroles Group, C.A, Nro. De Rif. J- 30928349-9, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con lo establecido en el artículo Nro. 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    5 Rif. J-00257279-2, J-00299903-3, J-00314774-6, J-00343994-4 y J-03084159-6, no existe el Proveedor según los medios informáticos de la Administración.

    Este Tribunal advierte que el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece lo siguiente:

    Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

    2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.

    3. La efectiva realización de las ventas internas, en el periodo respecto al cual se solicita la recuperación.

    4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

    5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de este Ley.

    El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo

    . (Subrayado de este Tribunal).

    La norma supra trascrita contempla los requisitos que debe la Administración Tributaria comprobar a los fines de emitir su pronunciamiento de declarar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales soportados por el contribuyente por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación; dentro de los cuales observamos que los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones deberán demostrar efectivamente que realizaron exportación de bienes y servicios por el cual solicita la recuperación, que tales exportaciones corresponden al período que solicita la recuperación, que ciertamente realice las ventas internas en el período respectivo, que haya efectuado la importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios generadores del crédito fiscal, que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado y que muy especialmente y que es el punto debatido en cuestión en el presente caso que el crédito fiscal objeto del solicitud por parte del contribuyente ordinario exportador soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal.

    En relación al numeral 6 previsto en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que se refiere a “Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley”; observa esta Juzgadora como la Administración Tributaria refiere que los Proveedores Ispem, C.A. Construcciones y Montaje Metalmecanicos Will de Venezuela, C.A., Inversora Gas 2050, C.A., Venecontroles Group, C.A. inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo los Nros. J-30548233-0, J-30759430-6, J-30879135-0, J-30928349-9, respectivamente, fueron rechazadas las compras nacionales por parte del contribuyente de autos en vista de que los proveedores antes mencionados “no aparecen en los sistemas informáticos de la Administración, sustentado dicho incumplimiento con lo establecido en el artículo 44, numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”, ya mencionado. (Comillas de este Tribunal).

    Es de observar, como la Administración Tributaria incurre en un error de interpretación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado cuando asevera que los proveedores ut supra mencionados al no aparecer éstos en los sistemas informáticos de la Administración incumplen con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando de su contenido se evidencia claramente y en nada se corresponde con lo que asevera la Administración Tributaria que el crédito fiscal objeto de solicitud por parte del recurrente de marras correspondan a créditos soportados por las adquisiciones nacionales y que dichas compras hayan sido registrada por sus proveedores como débito fiscal conforme lo estipula nuestra Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Asimismo, este Tribunal de acuerdo al Glosario de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en su página web, trae a colación la definición de Débito Fiscal y Crédito Fiscal, entendiéndose por la primera a los efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado, se denomina débito fiscal, a la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas, la cual se determina aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la correspondiente base imponible, el monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos; y por la segunda, el monto en dinero a favor del contribuyente, en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al Fisco.

    Se advierte entonces, que perfectamente de la norma aplicable por la Administración Tributaria se evidencia una errónea interpretación del contenido del artículo 44 específicamente en el numeral 6, porque no puede pretender la Administración rechazarle las compras nacionales soportadas por el recurrente de marras sustentando sus rechazos en que los proveedores antes mencionados no aparecen los sistemas informáticos de la Administración Tributaria en base al artículo antes referido, cuando de su contenido se refiere a que los proveedores del recurrente hayan registrados sus ventas o debito fiscal en cuanto al crédito fiscal que soporta el contribuyente de autos, no siendo dicho registro precisamente el que se encuentren en los sistemas informáticos de la Administración.

    Conforme a lo anterior, la Administración Tributaria interpretó erradamente el sentido de la norma bajo estudio y el hecho de que condicionara la recuperación de créditos fiscales rechazados por las compras nacionales soportados por el recurrente de marras en un requisito que no tiene sustento ni base legal en ninguno de los numerales establecidos en el contenido del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado extralimita sus funciones, por lo tanto, dicha Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al mantener el rechazo de los créditos fiscales soportados por el contribuyente de autos en un sustento que no tiene base jurídica en la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Y ASÍ SE DECLARA.

    Al respecto esta Juzgadora, observa que el rechazo de los créditos fiscales por compras nacionales que se observan del anexo Nro. 2 que forma parte integrante de la P.A. impugnada, donde sustenta que los Proveedores Ispem, C.A. Construcciones y Montaje Metalmecanicos Will de Venezuela, C.A., Inversora Gas 2050, C.A., Venecontroles Group, C.A. inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo los Nros. J-30548233-0, J-30759430-6, J-30879135-0, J-30928349-9, respectivamente, fueron rechazadas en vista de que los proveedores antes mencionados no aparecen en los sistemas informáticos de la Administración, sustentado dicho incumplimiento con lo establecido en el artículo 44, numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, contiene vicio de falso supuesto de derecho, en virtud, de que no existe una perfecta correspondencia entre el incumplimiento impuesto por la Administración Tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado, con la normativa legal aplicada, por lo que en el acto administrativo impugnado no existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la norma legal aplicada, en consecuencia, tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, en cuanto al rechazo de la Administración Tributaria por los créditos fiscales soportados por la adquisiciones nacionales del contribuyente de autos, cuando se refiere que los Registros de Información Fiscal (R.I.F) Nros. J-00257279-2, J-00299903-3, J-00314774-6, J-00343994-4 y J-03084159-6, no existen los Proveedores según los medios informáticos de la Administración, esta Juzgadora observa que la Administración Tributaria sustentó tal rechazó sin ningún ordenamiento jurídico aplicable establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y/o en su defecto en el Decreto Nro. 2.611 que instituye el Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en consecuencia, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por rechazar el crédito fiscal soportado por el recurrente sin tener un sustento jurídico válido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado o en Reglamento antes mencionado, sino que se excedió en el ejercicios de sus funciones. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, y en razón de todos los argumentos anteriores este Tribunal declara la nulidad absoluta del Anexo Nro. 2 que forma parte integral de la P.A.N.. GRTI-RCA-DR-REP/2005-000022, de fecha 01 de abril de 2005, que rechaza los Créditos Fiscales soportados por el recurrente de marras por Compras Nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho M.M. y O.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.120.327 y 11.990.108, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 38.635 y 68.026, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. (“MLDN”), antes denominada Corporación Federal de Minas S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00341271-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 261 del Código Orgánico Tributario, contra la decisión contenida en la P.A.N.. GRTI/RCA/DR/REP/2005/000022, de fecha 01 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la recurrente solicita la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.300.466.103,17), correspondiente al período de imposición de Diciembre de 2003, del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, la Administración Tributaria le acuerda a la recurrente la recuperación parcial de los créditos fiscales, por la cantidad total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.268.120.397,00), por lo que la Administración Tributaria rechazó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.345.706,17); de los cuales la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.147.103,10), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.147,10), fue rechazada de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 6, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (13:30) a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    ASUNTO: AP41-U-2005-000488

    BEOH/SG/mjvr.-

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