Decisión nº 264 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24/11/2014, por la sociedad mercantil accionante en nulidad en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:

En cuanto al merito favorable de los autos, se precisa que al no ser un medio probatorio, el mismo resulta inadmisible. Así se declara.

En cuanto a las documentales marcadas “B, C y D”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas, las cuales se contraen a ratificar las documentales producidas con el libelo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

En cuanto a la documental que marcó “E”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En lo que respecta a la promoción del medio probatorio de INFORMES, se constata que la promovente solicita que se oficie a la Diresat-Aragua, hoy Geresat-Aragua, a fin de que remita copia certificada de la historia N° 0935-08, correspondiente al beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, de la investigación realizada por la ciudadana Milnest Yépez, en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Tabajo II de la Diresat, hoy Geresat-Aragua, conforme con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre el medio probatorio antes indicado, se precisa:

Que, los procedimientos contenciosos administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares se rigen por las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no por las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pese a lo anterior, se precisa que conforme que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”

Con fundamento en la norma antes transcrita, se concluye que es aplicable lo previsto en el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

(Resaltado de este Juzgado)

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.

Este Tribunal considera que el medio probatorio configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte, es decir, al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a la contraparte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), siendo parte en el presente juicio de nulidad, no está legalmente obligada a informar a su contraparte, siendo en consecuencia inadmisible la prueba de informes promovida por la parte accionante. Así se decide.

Pese a la determinación anterior, se observa que este Juzgado solicitó la remisión de los expediente administrativo y hasta la presente fecha no se ha recibido; en tal sentido, este Tribunal ordena oficiar nuevamente Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a los fines de que remita el indicado expediente administrativo. Así se decide.

Por último, cree oportuno este Tribunal puntualizar, que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo; sin embargo, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos; en tal sentido, este Tribunal exhorta a la parte demandante en nulidad a realizar las gestiones pertinentes ante la Administración a los fines de que sea remitido el expediente administrativo.

El Juez,

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J.H.S.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

Exp. No. DP11-N-2012-000168.

JHS/ydeo.

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