Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006330

En fecha 30 de abril de 2009, el abogado en ejercicio de este domicilio J.M.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.108, actuando en su condición de apoderado de MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de abril de 1991, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 9-A-Pro, y reformados integralmente sus Estatutos Sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Cuatro (04) de octubre de 2000, inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha Diecinueve (19) de enero de 2001, bajo el Nro. 61, Tomo 8-A-Pro., introdujeron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 032-2009 de echa 27 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, la cual fue notificada a su representada en fecha 22 de abril de 2009.

Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano A.A.O.N., compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, para realizar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a su decir, había sido despedido de manera injustificada por su representada en fecha 15 de junio de 2008.

Que en fecha 19 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, admitió la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la notificación del representante legal de la empresa, para que comparezca a las 10:00 a.m., del segundo (2°) día hábil siguiente a que constatara en autos su notificación para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, iniciándose así el procedimiento administrativo que dió origen a la P.A. impugnada.

Que el día 23 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, compareciendo al mismo en representación de la empresa la abogada V.M.Á., en su carácter de apoderada judicial de MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A., quien dio respuesta a las preguntas realizadas por el funcionario de presidió el acto.

Que en ese mismo acto, el Funcionario de Trabajo que presidió el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió abrir el lapso probatorio, de ocho (8) hábiles, y en fecha 29 de julio de 2008, su representada promovió pruebas e igualmente el solicitante.

Que en fecha 31 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, admitió las pruebas promovidas por su representada fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, al igual que las promovidas por el solicitante, por no ser contrarias a derecho y al orden público.

Que en fecha 06 de agosto de 2008 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos O.M.G. y G.S.P., promovidos, y el día 11 de agosto de 2008, consigna escrito de conclusiones.

Que el día 27 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según P.A.N.. 032-2009, referida al expediente Nro. 039-2008-01-00682, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano O.N.A.A..

Que en el texto de la P.A. impugnada, la Inspectoría del Trabajo se basó únicamente en el hecho de que a su decir, su representada no desvirtuó los hechos alegados por el accionante y no logró probar que la relación de trabajo había culminado por un Contrato a Tiempo Determinado, por lo que la misma se encontraba incursa en el despido injustificado del ciudadano A.A.O. y en consecuencia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.A.O. en contra de su representada.

Que la Inspectoría al momento de dictar la P.A. impugnada, en modo alguno tomó en consideración el hecho que su mandante negó el despido del ciudadano A.A.O., en virtud de la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado que goza de total validez ya que se firmó de mutuo acuerdo entre las partes y el trabajador se comprometía desde la fecha de su inicio a prestar los servicios allí descritos, los cuales se derivan de la naturaleza del cargo desempeñado, todo lo cual se regirá conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedaba claramente expresado en el texto de dicho contrato el cual al ser por tiempo determinado tenía una fecha cierta de culminación, estando en perfecto conocimiento el ciudadano A.A.O. y dando su aprobación al mismo.

Que no obstante a lo anterior y a pesar de que su representada si trajo a los autos todas las pruebas necesarias para demostrar la celebración por mutuo acuerdo de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, y una prórroga de ese Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, desvirtuando así lo alegado por el mencionado ciudadano en su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro no valoró de forma correcta las pruebas documentales y testimoniales promovidas en la oportunidad legal por su representada, así como las admitidas por dicha Inspectoría, las cuales demuestran claramente la ocurrencia y celebración de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y una Prórroga del mismo, de las cuales desde el comienzo tenía conocimiento el ciudadano A.A.O. y de que los mismos tenían una fecha efectiva de culminación.

Que al momento de proceder a la valoración de las pruebas promovidas por su representada, no se procedió a evaluar correctamente el contenido de las documentales y testimoniales del caso, limitándose simplemente a la Inspectoría a desechar los argumentos de hecho y de derecho demostrados por su representada a lo largo del pedimento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos siendo que a su parecer, su representada no logró demostrar que efectivamente el trabajador accionante prestaba sus servicios bajo la figura de Contrato a Tiempo Determinado y no trajo a los autos las probanzas de los hechos y circunstancias que se invocaron en el acto de litis contestación.

Que así las cosas, de los argumentos contenidos en el escrito recursivo, y de la evidencia que lo soporta, se ponen de manifiesto los vicios de que adolece la desestimación de los alegatos expuestos por su representada, de lo cual se demuestra la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como solicita sea declarado una vez que sea tramitado y sustanciado el procedimiento de ley.

Que el acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. 032-2009, adolece del vicio del falso supuesto de hecho, al haber señalado falsamente la Inspectoría del Trabajo en dicha Providencia que su representada no trajo a los autos las probanzas de los hechos, circunstancias y razones que invocó, es decir la culminación de la relación de trabajo por la finalización efectiva de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, lo cual acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como solicitan sea declarado por este Tribunal.

Que al momento de dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, negó la existencia de la relación laboral en virtud de que la misma había culminado por la celebración de un Contrato a Tiempo Determinado, negó igualmente la inamovilidad y el supuesto despido del trabajador, trayendo a los autos posteriormente las pruebas necesarias para fundamentar lo alegado en dicha contestación y que en su oportunidad no fueron impugnadas por el accionante y que fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.

Que a pesar de que su mandante promovió una serie de documentales tendientes a demostrar que no había efectuado el despido del ciudadano A.A.O., sino que muy por el contrario que firmó efectivamente un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y una prórroga de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, ambos con cierta fecha de culminación, la Inspectoría del Trabajo tergiversó lo indicado en el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y le dió una valoración y significación contraria a la que tenía, trayendo como elemento de convicción que dicho contrato era un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, por cuanto en el contrato en ninguna de las cláusulas, ni en ninguna de sus partes, de manera clara específica y detallada se indican las actividades a realizar por el trabajador, y por ende se evidencia que no se encuentra inmerso en ninguna de las condiciones o limitaciones que se señala la Ley Orgánica del Trabajo en materia de contrato a tiempo determinado, lo cual es absolutamente falso, ya que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, en su cláusula tercera expresa claramente que el trabajador, prestaría sus servicios como Operario de Servicios Generales II (chofer) en el Dpto. de Servicios Generales y sus obligaciones, o funciones en este caso se regirían por la naturaleza del cargo desempeñado todo lo cual se regiría conforme al Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que las funciones desempeñadas por el trabajador se regirían por la naturaleza del cargo desempeñado, en este caso desarrollaría sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que si está perfectamente establecido y de forma clara en la cláusula tercera las actividades que debían desarrollar el trabajador en la empresa, con el Cargo de Chofer, actividades de las cuales en ningún momento se entienden deban ser prestadas de forma constante, sino más bien se establece en forma clara en la cláusula primera, que la prestación del servicio será por tiempo determinado, con una fecha fija de culminación de dicho contrato.

Que en lo que respecta a la comunicación de fecha 6 de junio de 2008, emitida por su representada y promovida en su oportunidad, en la cual se comunicaba al trabajador la proximidad de la culminación de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado el cual culminaba efectivamente en fecha 15 de junio de 2008, la sustanciadora en el texto de la P.A. se refirió a la misma e indicó que con esta comunicación incurría su representada en un despido injustificado, cosa que es falsa ya que su representada estaba simplemente notificando al trabajador que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que había suscrito con la empresa culminaba efectivamente el 15 de junio de 2008, a modo de recordatorio de algo que sabía el trabajador puesto que con su consentimiento suscribió con su representada el mencionado Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y una Prórroga del mismo, ambos con fecha cierta de culminación, motivo por el cual esta sustanciadora le da una valoración distinta a la que tienen la documental, incurriendo la misma en falso supuesto de hecho.

Que forzosamente nos lleva a concluir, que en el expediente administrativo no quedó demostrado que su representada haya despedido de manera injustificada al ciudadano A.A.O., tal y como él lo alegó en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que se desprende en forma clara, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado.

Que en virtud de que la referida Inspectoría del Trabajo consideró la ocurrencia de un despido injustificado, en el hecho de que su representada no probó que no despidió al ciudadano A.A.O., no obstante haber negado su mandante en la contestación de solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que hubiese despedido al mencionado ciudadano y probando al mismo tiempo que dicha relación había culminado por una Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con fecha cierta, el mismo efectiva y válidamente suscrito por ambas partes, es decir, con la aprobación por parte del trabajador para ese entonces.

Que la P.A. impugnada, utiliza para declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, el hecho de que el trabajador accionante había suscrito con su representada dos (02) contratos a tiempo determinado, de los cuales se desprende su convicción de que se estaba en presencia de un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, tomando como base lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte.

Que con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se decrete la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 032-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, relacionada con el expediente Nro. 044-08-01-00919, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue notificada a su representada el 22 de abril de 2009.

Que la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a su representada con multas en caso de que no cumplan con la orden de reenganche de imposible ejecución establecida en la P.A. y en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse.

Que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 228, que los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente.

Que el Decreto Nro. 4.248 del Presidente de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.371, del 2 de febrero de 2006, establece en su artículo 4°, que la solicitud de solvencia laboral será negada cuando el patrono “se niegue a cumplir efectivamente la p.a.… de reenganche y pago de los salarios caídos…”.

Que de no suspenderse los efectos administrativos del acto impugnado, su representada sería gravemente perjudicada, pues la Inspectoría del Trabajo podría negarle la solicitud de solvencia laboral, impidiéndole de esa forma la realización de las actividades y trámites arriba señalados con el Estado Venezolano, lo cual sería un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas de su objeto social, y podría incluso conllevar al cierre de la empresa, perjudicando de esa forma también a los trabajadores que efectivamente si laboran para su mandante; adicionalmente que tendría que cancelarle al solicitante unos salarios caídos que no le corresponden.

Que de no suspender el acto administrativo impugnado su representada deberá cumplir con la P.A. cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el solicitante una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzada a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad del mercado laboral.

Que solicitan a este Juzgado, tome en cuenta que la Inspectoría del Trabajo se basó únicamente en el hecho de que a su decir, su representada no desvirtuó los hechos alegados por el accionante y no logró probar que la relación de trabajo había culminado por un Contrato a Tiempo Determinado, por lo que la misma se encontraba incursa en el despido injustificado del ciudadano A.A.O., y en consecuencia declaraba con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta.

Que la Inspectoría al momento de dictar la P.A. impugnada, en modo alguno tomó en consideración el hecho de que su mandante negó el despido del ciudadano A.A.O., en virtud de la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado que goza de total validez ya que se firmó de mutuo acuerdo entre las partes y el trabajador se comprometía desde la fecha de su inicio a prestar los servicios allí descritos, los cuales se derivan de la naturaleza del cargo desempeñado, todo lo cual se regiría conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedaba claramente expresado en el texto de dicho contrato el cual al ser por tiempo determinado tenía

una fecha cierta de culminación, estando en perfecto conocimiento el ciudadano A.A.O. y dando su aprobación del mismo.

Que es evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que se han esgrimidos, por cuanto sería de imposible recuperación el pago de las multas con las que la Inspectoría del Trabajo puede sancionar a su mandante por el cumplimiento del acto administrativo impugnado.

Que a pesar de que la sentencia definitiva que se pronuncia sobre este recurso lo declare con lugar, los daños económicos que se le ocasionen a su mandante por el hecho de no otorgarle la solvencia laboral por la existencia del procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos objeto del presente recurso, no podrán ser reparados debido a la gravedad de los mismos.

Que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la sentencia que declare con lugar el presente recurso no podrá ejecutarse efectivamente, pues no resarcirá los daños ocasionados a su representada por la P.A. impugnada.

Que de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia impugnada, su representada deberá cancelar una sanción consistente en el pago de los salarios caídos que representan una cantidad de dinero apreciable, y que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación.

Que en el supuesto negado de resultar perdidosa deberá cancelar todos los salarios causados durante la tramitación del procedimiento, siendo para el ciudadano A.A.O. un modo de resarcir los daños sufridos por el supuesto actuar ilícito de su mandante, en virtud de lo cual solicitan a este Juzgado que ordene la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.

Que solicita no se aplique al presente caso la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre el deber de exigir caución al solicitante de la medida, por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictará en la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero, por cuanto su objeto es anular el acto administrativo impugnado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En tal sentido, se desprende de una revisión prima facie de los recaudos consignados a los autos, tales como de la contestación por parte de la empresa en la que expresamente manifiesta que el ciudadano A.A.O.N. no fue despedido, de los contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos durante el lapso probatorio, del contenido de la propia P.A., así como de los argumentos explanados, la existencia de presunción de buen derecho requerida, así se declara.

En cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio, se podría causar un daño de difícil reparación a la empresa accionante, pues de no suspenderse los efectos de la p.a. recurrida, se le debe cancelar al ciudadano A.A.O.N., unos salarios a ser erogados del patrimonio de la aludida empresa, así como sumas por concepto de multas, además de lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, aunado a lo cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la incorporación del trabajador a la referida empresa, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima este Juzgado que en el presente caso se configura el Periculum in Mora y así se declara.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado considera procedente la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 032-2009 de echa 27 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano A.A.O.N., y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, hasta tanto se decida el fondo del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006330

FMM/mc.-

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