Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

EXP: 10-2785

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos por la abogada H.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, anotado bajo el Nro 6, Tomo 9-A-Pro y reformados íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de octubre de 2000, inscrita ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 8-A-Pro, contra la P.A.N.. 161-2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro de los Teques, Estado Miranda.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO IMPUGNADO

La apoderada judicial del recurrente solicita la suspensión de los efectos que deriven del contenido de la P.A., en virtud de lo contenido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo que la P.A. que se recurre incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representado, al desestimar por un lado el contenido y valor de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que determinan la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado y, por otro lado fundamentó su decisión de reenganchar al trabajador en un supuesto de reposo del trabajador que no fue alegado en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Indica que se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes, mencionando el Fummus B.I. o fundado temor que una de las partes pueda causar lesiónes graves o de difícil reparación al derecho de la otra y el Periculum In Mora, o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Manifiesta que en caso de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado, su representado deberá cumplir con la p.a. cuya validez está siendo cuestionada en juicio y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejado de percibir”, cuyo reintegro será altamente difícil. Más aún, cuando consiera que el pago de lo salarios dejados de percibir por el trabajador que fueron ordenados por el Inspector del Trabajo en su Providencia, debían tomarse en cuenta desde el dia 25/06/2009, como fecha de un supuesto despido.

Expresa que en cuanto al segundo presupuesto, existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos señalados anteriormente.

Argumenta que el hecho que en el presente recurso se otorgue la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano M.d.J.L.S., por cuanto en caso de resultar vencida en el juicio deberá reintegrar el monto de los salarios caídos que le fueron cancelados, en cambio, en el supuesto negado de resultar victoriosa en la contienda y no haberse suspendido el acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjucios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del Juzgado al prever de los salarios dejados de percibir.

Aduce que de igual manera al permitirse la ejecucón inmediata de la Providencia impugnada, su representada deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan una cantidad de dinero apreciable y que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio que, de resultar perdidosa deberá cancelar todos los salarios causados durante la tramitación del procedimiento, siendo para la ciudadano M.d.J.L.S. un modo de resarcir los daños sufridos por el supuesto actuar ilícito del empleador.

En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

…en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus b.i., presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra la P.A., sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión y en cuanto al periculum in mora, señala que lo oneroso que signifique la Ejecución de la P.A., no constituye requisito único para el otorgamiento de la medida, ya que tal condición estaría presente en todos los recursos contra Providencias Administrativas como la presente, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, compúlsese el escrito libelar, recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, igualmente notifíquese mediante boleta al ciudadano M.L.S., portador de la cédula de identidad Nro.16.345.800, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena solicitar al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, los respectivos antecedentes administrativos de la referida providencia, los cuales deberán ser remitidos dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha del recibo del oficio que se ordena librar.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos por la abogada H.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, anotado bajo el Nro 6, Tomo 9-A-Pro y reformados íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de octubre de 2000, inscrita ante el recitado Registro Mercantil en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 8-A-Pro, contra la P.A.N.. 161-2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro de los Teques, Estado Miranda.

  2. - NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Cítese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

EXP. 10-2785

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