Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006330

En fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), el abogado J.M.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.108, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MINERA LOMA DE NIQUEL” C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el Nro. 6, Tomo 9-A-Pro, y reformados integralmente sus Estatutos Sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil (2000), inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 61, Tomo 8-A-Pro, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A.N.. 032-2009, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue notificada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.A.O.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.979.462.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los antecedentes administrativos respectivos.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo respectivo.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenó la citación, mediante Oficio, del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la notificación mediante Oficio de la ciudadana Fiscal General de la República. Finalmente, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano A.A.O.N..

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la audiencia de juicio para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), día fijado para la audiencia de juicio, compareció a dicho acto el abogado R.I.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MINERA LOMA NÍQUEL” C. A.; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la parte recurrida ni de los terceros interesados. La parte compareciente expuso oralmente sus alegatos, ratificando todo lo alegado en el presente recurso y solicitó sea declarado con lugar el mismo; de la misma manera, consignó en ocho (08) folios útiles el escrito que recogió su exposición.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó fecha de presentación de informes.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, el representante legal de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano A.A.O.N. compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda para realizar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a su decir, había sido despedido de manera injustificada por su representada en fecha quince (15) de junio de dos mil ocho (2008).

Que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda admitió la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la notificación del representante legal de la empresa, para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo (2do.) día hábil siguiente a que constara en autos su notificación, momento en el cual tendría lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, iniciándose así el procedimiento administrativo que dio origen a la P.A. impugnada.

Que el día veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, compareciendo al mismo la abogada V.M.Á., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., quien dio respuesta a las preguntas realizadas por el funcionario competente.

Que en ese mismo acto, el funcionario del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a abrir el lapso probatorio de ocho (08) hábiles, y en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), la empresa y el solicitante, promovieron pruebas.

Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, admitió las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales. De la misma manera, admitió las pruebas promovidas por el solicitante por no ser contrarias a derecho y al orden público.

Que en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos O.M.G. y G.S.P., promovidos, y el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), la Empresa consignó escrito de conclusiones.

Que el día veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según P.A.N.. 032-2009, referida al expediente Nro. 039-2008-01-00682, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano O.N.A.A..

Que en el texto de la P.A. impugnada, la Inspectoría del Trabajo se basó únicamente en el hecho de que, a su decir, la Empresa no desvirtuó los hechos alegados por el accionante y no logró probar que la relación de trabajo había culminado por un contrato a tiempo determinado, por lo que la misma se encontraba incursa en el despido injustificado del ciudadano A.A.O., y en consecuencia, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la referida Sociedad Mercantil.

Que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la P.A. impugnada, en modo alguno tomó en consideración el hecho de que su mandante negó el despido del ciudadano A.A.O., en virtud de la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado que goza de total validez, ya que se firmó de mutuo acuerdo entre las partes y el trabajador se comprometía desde la fecha de su inicio a prestar los servicios allí descritos, derivados de la naturaleza del cargo desempeñado, todo lo cual se regía conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedaba claramente expresado en el texto de dicho contrato que al ser por tiempo determinado tenía una fecha cierta de culminación, estando en perfecto conocimiento el ciudadano A.A.O., y dando su aprobación al mismo.

Que no obstante a lo anterior, y a pesar de que la empresa sÍ trajo a los autos todas las pruebas necesarias para demostrar la celebración por mutuo acuerdo de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y una prórroga de ese contrato de trabajo a tiempo determinado, desvirtuando así lo alegado por el mencionado ciudadano en su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no valoró de forma correcta las pruebas documentales y testimoniales promovidas en la oportunidad legal por la Sociedad Mercantil recurrente, así como las admitidas por dicha Inspectoría, las cuales demuestran claramente la ocurrencia y celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado y una prórroga del mismo, de las cuales desde el comienzo tenía conocimiento el ciudadano A.A.O., y de que los mismos tenían una fecha efectiva de culminación.

Que al momento de realizar la valoración de las pruebas promovidas por la empresa, no se procedió a evaluar correctamente el contenido de las documentales y testimoniales del caso, limitándose simplemente la Inspectoría del Trabajo a desechar los argumentos de hecho y de derecho demostrados por su representada a lo largo del pedimento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que a su parecer, la Sociedad Mercantil recurrente no logró demostrar que efectivamente el Trabajador prestaba sus servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado y, no trajo a los autos las probanzas de los hechos y circunstancias que se invocaron en el acto de litis contestación.

Que así las cosas, de los argumentos contenidos en el escrito recursivo, y de la evidencia que lo soporta, se ponen de manifiesto los vicios de que adolece la desestimación de los alegatos expuestos por la Sociedad Mercantil recurrente, de lo cual se demuestra la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como solicita sea declarado una vez que sea tramitado y sustanciado el procedimiento de Ley.

Que el acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. 032-2009, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber señalado falsamente la Inspectoría del Trabajo en dicha Providencia que su poderdante no trajo a los autos las probanzas de los hechos, circunstancias y razones que invocó, es decir la culminación de la relación de trabajo por la finalización efectiva de un contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cual acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.

Que al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negó la existencia de la relación laboral en virtud de que la misma había culminado por la celebración de un contrato a tiempo determinado, negó igualmente la inamovilidad y el supuesto despido del trabajador, trayendo a los autos posteriormente las pruebas necesarias para fundamentar lo alegado en dicha contestación y que en su oportunidad no fueron impugnadas por el accionante, y que fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Que a pesar de que la Empresa promovió una serie de documentales tendientes a demostrar que no había efectuado el despido del ciudadano A.A.O., sino que muy por el contrario, firmó efectivamente un contrato de trabajo a tiempo determinado y una prórroga de contrato de trabajo a tiempo determinado, ambos con fecha cierta de culminación, la Inspectoría del Trabajo tergiversó lo indicado en el contrato de trabajo a tiempo determinado y le dio una valoración y significación contraria a la que tenía, trayendo como elemento de convicción que dicho contrato era un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto en el contrato en ninguna de las cláusulas, ni en ninguna de sus partes, de manera clara específica y detallada se indican las actividades a realizar por el trabajador, y por ende se evidencia que no se encuentra inmerso en ninguna de las condiciones o limitaciones que señala la Ley Orgánica del Trabajo en materia de contrato a tiempo determinado, lo cual es absolutamente falso, ya que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, en su cláusula tercera (3ra.) expresa claramente que el trabajador, prestaría sus servicios como Operario de Servicios Generales II (chofer) en el Departamento de Servicios Generales y sus obligaciones, o funciones en este caso se regirían por la naturaleza del cargo desempeñado todo lo cual se regiría conforme al Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que las funciones desempeñadas por el trabajador se regirían por la naturaleza del cargo desempeñado, en este caso desarrollaría sus funciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que si está perfectamente establecido y de forma clara en la cláusula tercera (3ra.), las actividades que debían desarrollar el trabajador en la empresa, con el cargo de chofer, actividades de las cuales en ningún momento se entienden deban ser prestadas de forma constante, sino más bien se establece en forma clara en la cláusula primera (1ra.), que la prestación del servicio será por tiempo determinado, con una fecha fija de culminación de dicho contrato.

Que en lo que respecta a la comunicación de fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), emitida por la Empresa y promovida en su oportunidad, en la cual se comunicaba al trabajador la proximidad de la culminación de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado el cual culminaba efectivamente en fecha quince (15) de junio de dos mil ocho (2008), la sustanciadora en el texto de la P.A. se refirió a la misma e indicó que la Sociedad Mercantil con esta comunicación incurría en un despido injustificado, cosa que es falsa, ya que, su representada estaba simplemente notificando al trabajador que el contrato de trabajo a tiempo determinado que había suscrito con la empresa culminaba efectivamente en la fecha señalada, a modo de recordatorio de algo que sabía el trabajador puesto que con su consentimiento suscribió con su poderdante el mencionado contrato de trabajo a tiempo determinado y una prórroga del mismo, ambos con fecha cierta de culminación, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo le dio una valoración distinta a la que tiene la documental, incurriendo la misma en falso supuesto de hecho.

Que forzosamente nos lleva a concluir, que en el expediente administrativo no quedó demostrado que su representada haya despedido de manera injustificada al ciudadano A.A.O., tal y como él lo alegó en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que se desprende en forma clara, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado.

Que en virtud de que la referida Inspectoría del Trabajo consideró la ocurrencia de un despido injustificado, en el hecho de que su poderdante no probó que no despidió al ciudadano A.A.O., no obstante haber negado su mandante en la contestación de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que hubiese despedido al mencionado ciudadano y, probando al mismo tiempo que dicha relación había culminado por una contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha cierta, el mismo efectiva y válidamente suscrito por ambas partes, es decir, con la aprobación por parte del Trabajador para ese entonces.

Que la P.A. impugnada, utiliza para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, el hecho de que el trabajador había suscrito con la Empresa dos (02) contratos a tiempo determinado, de los cuales se desprende su convicción de que se estaba en presencia de un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, tomando como base lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte.

Que la Inspectoría del Trabajo ha debido aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se desprende claramente del mismo que el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado no perderá su condición si es objeto de una (01) prórroga, como en el caso de marras, por lo que es perfectamente válida la celebración de una prórroga del contrato inicial, y por tal motivo, el mismo no pierde su condición de contrato de trabajo a tiempo determinado, en vista de que no hubo dos (02) prórrogas del contrato como lo indica la Inspectoría del Trabajo en el texto de la P.A. recurrida.

Que resulta evidente que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, parte de un falso supuesto tanto de derecho como de hecho, que vicia el acto impugnado, por lo que la P.A. debe ser declarada nula, y así solicitó sea declarado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado J.M.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.108, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MINERA LOMA DE NIQUEL” C. A., antes identificada, contra la P.A.N.. 032-2009, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue notificada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.A.O.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.979.462.

Observa este Juzgado, que la controversia radica en la incorrecta apreciación de la totalidad de las pruebas esgrimidas y presentadas por las partes en el procedimiento administrativo, mediante el cual el Trabajador solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la decisión de la Administración carece de objetividad e imparcialidad. En este sentido, teniendo en consideración que la normativa aplicable en el proceso judicial son también aplicables al proceso administrativo, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de verdad procesal:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Resaltado de este Juzgado).

La norma transcrita se concatena en la legislación laboral con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, con respecto a la P.A. recurrida se desprende que en la oportunidad de ejercer su recurso, el Trabajador fundamentó el mismo en el despido injustificado del cargo de Operador de Servicios Generales II (Chofer), en fecha quince (15) de junio de dos mil ocho (2008), pese a estar amparado por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nro.5.752, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual prorrogó la inmovilidad laboral especial dictada en favor de los trabajadores del sector privado y, del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, abarcando un período comprendido desde el primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), al treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

En este sentido, es trascendental para determinar la aplicación del mencionado Decreto Presidencial, establecer la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre la Sociedad Mercantil recurrente y el Trabajador, por consiguiente se hace referencia a lo dispuesto en los siguientes artículos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, alusivos a los contratos de trabajo estipulados a tiempo indeterminado y a tiempo determinado:

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Precisadas las definiciones establecidas en la Ley en comento, correspondientes a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado y determinado, respectivamente, y los requisitos para su perfección, se pasa a analizar los contratos de trabajo celebrados entre las partes, el primero de ellos riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, mediante el cual se observa, que conforme con la cláusula primera (1ra.), el contrato se celebró bajo una modalidad a tiempo determinado con un término estipulado de seis (06) meses, iniciando el cómputo en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), y finalizando en fecha quince (15) de diciembre de de dos mil siete (2007). De la misma manera, se observa que en su cláusula tercera (3ra.), se estableció el cargo a desempeñar por el Trabajador denominado Operario de Servicios Generales II (Chofer), adscrito al Departamento de Servicios Generales, con énfasis en que sus funciones se regirían por la naturaleza del cargo desempeñado, conforme con lo contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa que “…el trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono…”. Igualmente, se aprecia de la cláusula quinta (5ta.), el salario mensual por el cual el trabajador se obligaba al cumplimiento de sus funciones, con la forma de pago convenida.

Por su parte, el segundo contrato de trabajo corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, en el cual se desprende de su cláusula primera (1ra.), que al igual que el primer contrato este también se celebró a tiempo determinado, teniendo una vigencia a partir del quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), hasta el quince (15) de junio de dos mil ocho (2008), en el mismo cargo que venía ejerciendo dentro de la Institución (Operario de Servicios Generales II Chofer), con iguales especificaciones de las funciones, el salario a devengar y su forma de pago.

Del análisis de los contratos de trabajo objetos de litigio, se determina que en los mismos se cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual los referidos contratos se toman como contratos de trabajo a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como pretende hacer ver la Administración a través de la Providencia dictada, pues si bien las funciones realizadas por el Trabajador no fueron especificadas de forma taxativa, no es menos cierto que la Empresa recurrente hizo énfasis en lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, como norma supletoria del vacío de funciones. Aunado a ello, es menester hacer hincapié en que todo contrato se rige el principio de fuerza de ley entre las partes y los contratos de trabajo no están exentos del mismo, tal como queda evidenciado conforme con el encabezado del artículo 29 del Reglamento de la referida ley, el cual indica que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven…”; y en virtud de ello los contratos celebrados entre la Empresa recurrente y el Trabajador, cumplen con los requisitos exigidos por la normativa que regula las relaciones de empleo privado y deben ser considerados celebrados bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.

Por otra parte, en relación con lo señalado por la Administración al exponer en la P.A. recurrida, que en vista de que las partes suscribieron dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, la relación de trabajo se entiende constituida a tiempo indeterminado, este Tribunal advierte, que tal como lo establece el encabezado del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primer contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes concluyó por la expiración del término convenido, es decir, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), sin perder su condición específica cuando fue objeto de una primera y única prórroga en la misma fecha de la expiración del anterior; por cuanto en el segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, pactado entre la Sociedad Mercantil recurrente y el Trabajador, se dejó constancia claramente en su cláusula primera (1ra.), que el mismo se celebraba a tiempo determinado desde el quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), hasta el quince (15) de junio de dos mil ocho (2008), expresando sin lugar a dudas su voluntad común de poner fin a la prestación de servicios al cumplimiento del término convenido, y además este segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, constituía la primera y se insiste, una única prórroga del inicial, no la segunda como lo pretendió hacer ver la Inspectoría del Trabajo en su decisión en esta instancia impugnada.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado reitera que los contratos celebrados por la Sociedad Mercantil recurrente y el Trabajador, fueron contratos de trabajo a tiempo determinado, y la relación laboral culminó por el cumplimiento del término convenido por las partes, y así se decide.

En otro aspecto, de acuerdo con lo precisado por la Inspectoría del Trabajo en el Acto Administrativo recurrido, en relación con que la comunicación que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, emitida por la parte actora en fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), dirigida al Trabajador a los fines de recordarle el término de la relación de trabajo a pesar de que el mismo era de su conocimiento, por cuanto en los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes lo indicaba con toda precisión, constituyó despido injustificado por parte de la Empresa recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración valoró de forma errada la referida documental, en virtud de que en la misma nada se indica con respecto a un presunto despido, sino que de forma concisa le recordó al Trabajador la fecha de culminación de la prestación de servicios, sin violación de sus derechos laborales. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional es del criterio que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas o falta de valoración de pruebas, al declarar en la P.A. recurrida, que la Empresa recurrente NO logró demostrar en sede administrativa, que efectivamente la relación laboral culminó por la expiración del término convenido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, sin tomar en consideración las pruebas aportadas al proceso administrativo. Así se declara.

Con base en lo expuesto precedentemente, considera este Juzgado que fue desacertada la decisión dictada por parte de la Administración al establecer la aplicación de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada en favor de los trabajadores del sector privado y, del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, abarcando un período comprendido desde el primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), a el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008); por interpretar que mediante la celebración del segundo contrato de trabajo a tiempo determinado dentro del mes inmediatamente siguiente al término del primer contrato, las partes expresaban su voluntad de obligarse indeterminadamente desde el principio de la prestación de servicio tal como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto encuadrar dentro del marco de despido una relación laboral que culminó, como quedó en evidencia, por la expiración del término convenido por las partes, desconociendo de esta manera la manifestación expresa de voluntad de las partes de hacerse acreedoras y deudoras de forma determinada, de las obligaciones que se deben como consecuencia de las concesiones recíprocas.

Dicho lo anterior, queda indudablemente manifiesto ante este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, alegados por la Sociedad Mercantil recurrente, pues al tomar el contrato de trabajo celebrado por las partes como un contrato a tiempo indeterminado, señalando para ello el perfeccionamiento de un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, ubicó la culminación de la relación laboral como despido, por lo que erróneamente hizo acreedor al trabajador de la inamovilidad laboral especial indicada, sin observación del tiempo determinado estipulado en la única prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado, interpretando de manera errónea lo establecido por el Legislador en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente se declara procedente el alegato de la parte actora basado en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, de los cuales adolece la P.A. impugnada. Así se decide.

Visto que el Acto Administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y del vicio de silencio de pruebas, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de a P.A.N.. 032-2009, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue notificada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.A.O.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.979.462, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.M.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.108, actuando en su condición de apoderado judicial de Sociedad Mercantil “MINERA LOMA DE NIQUEL” C. A., antes identificada, contra la P.A.N.. 032-2009, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue notificada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.A.O.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.979.462. En consecuencia, se declara NULA la referida P.A.N.. 032-2009, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 08 de mayo de 2012.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 006330

FMM/LAS/Kpp

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