Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nro. 23, tomo 475 A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados S.G.E., E.T.S., A.R., B.R., H.P., J.G., A.V., Y.D.J.B., M.A., M.D.L.A.C., M.C. y N.R.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 124.403, 124.385, 124.983 y 124.443, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: INCIDENCIAS POR MEDIDAS PREVENTIVAS EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 1738-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada N.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.443, en fecha 27 de junio de 2011, contra el auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. dictada en fecha 03 de marzo de 2010, bajo el N° 47-10, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano R.D.C.M. contra la en la Sociedad Mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias certificadas del expediente el cual fue recibida por esta superioridad, con fecha 06 de julio de 2.011, fijándose 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la apelación.- La parte recurrente presentó la fundamentación de la apelación en fecha 18 de julio de 2.011, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hubo contestación a la apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 47-10 dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano D.C.M., , contra la en la Sociedad Mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de Junio de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó auto fundamentado en el extracto que entre otras consideraciones textualmente se transcribe:

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal, siendo esto así considera este Juzgador que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, aunado al hecho que el solicitante a criterio de quien suscribe no aportó medio probatorios suficientes que hagan presumir el “periculum in danni”, toda vez que este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivo, razón por la cual debe forzosamente negarse la Suspensión de Efectos Temporales solicitada. Así se decide.

En merito de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Suspensión de Efectos Temporales. Así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de Junio de 2.011, la parte recurrente apela de la decisión y en fecha 18 de Julio de 2.011, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:

En caso de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado, mi representada deberá cumplir con lo ordenado en la p.a. cuya validez esta siendo cuestionada en el presente juicio, y mantendría al trabajador en una situación incierta durante la tramitación del presente juicio, aunado al hecho de que mi representada se vería obligada a pagar unos salarios dejados de percibir cuyo reintegro será altamente difícil.

De igual manera, es evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos.- Es de aclarar, que el hecho de que en el presente proceso se otorgue medida de suspensión de efectos del acto administrativo, no violenta de forma alguna los derechos laborales del ciudadano D.C.M., por cuanto de resultar vencida en el juicio deberá reintegrar el monto de los salarios caídos que no le fueron cancelados, en cambio, en el supuesto negado de no resultar victoriosa en la contenida, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago delos salarios dejados de percibir, de modo que en la ejecución del fallo y los eventuales perjuicios que cause el procedimiento podrán ser resarcidos por un mandato expreso de prever el pago de los salarios dejados de percibir. Además no se afecta con la suspensión solicitada el interés general.

Es importante señalar, que de permitirse la ejecución inmediata de la providencia impugnada, mi representada deberá cancelar una sanción consistente en el pago de los salarios caídos que representan una cantidad de dinero, y de resultar victoriosa en el recurso, será para mi representada de difícil recuperación. omisis.

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido del libelo del recurso de apelación interpuesto, con respecto a la medida solicitada, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, la procedencia del otorgamiento de una medida de suspensión de efectos, revisando si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la misma y si se afecta el interés general, respetando el orden público procesal.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta alzada, previamente debe hacer las siguientes observaciones y precisiones: En virtud de que el objeto de la apelación esta relacionado con el auto que decreto la negativa de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, con fundamento en 2 razones a saber: que el auto que las negó no está acorde a la jurisprudencia en esta materia, por cuanto se cumplió con el requisito del fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho y el otro requisito el periculum in damni, o la posibilidad de causar un daño a una parte sin estar firme la decisión, ya que el recurso de nulidad se sustenta en una mala interpretación del órgano administrativo en cuanto a la apreciación de los contratos de trabajo y el segundo punto es porque no se trajo pruebas a los autos y en vista de la similitud que comporta este tipo de medidas con la principal a los efectos de las medidas precautelativas pueden existir sin que se pueda adelantar opinión del asunto principal

Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad de garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar..

La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:

a.- Efecto asegurativo de la medida.

b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

c.- Exhibición de Titulo

d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

Según R.O., las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-

En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-

Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:

ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:

A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida siendo estos los requisitos para que considere el juez declare procedente el decreto de la medida, requisitos estos que en el presente asunto se determinan como sigue: Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente efectivamente tiene una expectativa otorgada por ley para anular el acto administrativo que lo afecta, esta expectativa, se considera el buen derecho, aunado a la situación factible de que el Tribunal de instancia verifique igualmente el orden público y la aplicación correcta de las normas delatadas infringidas en el recurso principal de nulidad como lo son aquellas relativas a los contratos de Trabajo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en capitulo aparte.

Del periculum in mora, es de hacer notar que efectivamente en estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, existe un peligro inminente, en el sentido de que si el acto dictado por la autoridad competente, adolece de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes y en el presente caso de la obligación de hacer al obligar a el demandado a reenganchar a un trabajador y de dar al pagar los salarios caídos, afrenta una desigualdad para las partes, pues, el trabajador estaría cobrando y trabajando en estado suspensivo hasta la sentencia definitiva, dejando entrever que el mandato administrativo debe cumplirse con fundamento en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de que están dotados los actos administrativos de efectos particulares, aún cuando pueda ser revisado por otra instancia o por los órganos jurisdiccionales, cuestión que va de acuerdo al principio de la doble instancia y de la revisión de las actuaciones administrativas, establecidas en la Ley.

Del periculum in damni, en el presente asunto pudiera ser considerado como el pago de los salarios caídos que es el ejemplo clásico del peligro en el daño, puesto que el trabajador no resarciría a su patrono los salarios caídos mientras dure el juicio, en cambio el trabajador, no reenganchado, y que esta en suspenso por la revisión de su decisión, estaría cobrando igualmente sin prestar el servicio pero con la sentencia final, cuando a su favor pueda declarar el derecho otorgado por los órganos jurisdiccionales.

Por las consideraciones antes expuestas encuentra esta alzada llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la P.A. Nº 47-10 dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y así se decide.

Concluyendo en esta forma, que al existir méritos para otorgar la medida de suspensión de efectos, debe procederse a anular la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 20 de junio de 2011 y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.443, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques - SEGUNDO: SE DECLARA con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 47-10 dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, hasta que se dicte la sentencia definitiva en el juicio principal TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 1738-11

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