Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1.991, bajo el Nº 6, tomo9-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: M.D.L.A.C., M.C. y N.R.B., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 124.385, 124.983 y 124.443, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 1621-10

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 26 de octubre de 2.010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, encontrándose en el comienzo del procedimiento, en fase de la celebración de la Audiencia Preliminar, dicta un auto negando la apelación hecha contra el auto dictado por dicho juzgado en fecha 19 de octubre de 2.010, seguidamente, en diligencia de fecha 22 de Octubre de 2010, la parte demandada interpone el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2.010, fundamentado erróneamente en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante ello el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se negó a oír la apelación, recurriendo de hecho contra la negativa la demandada

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere el presente recurso de hecho a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación solicitada en la primera fase del procedimiento, específicamente en la celebración de los actos conciliatorios en la Audiencia Preliminar, porque en el auto de fecha 19 de octubre de 2.010, se resolvió puntos controvertidos entre las partes y fue negada la apelación fundamentada en el hecho de ser un auto de simple trámite, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Los Teques, mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.010, constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 186 lo siguiente:

ART. 186. “Contra las decisiones del Juez, en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación” (resaltado y subrayado del Tribunal).

Atendiendo al artículo descrito, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación a la naturaleza del auto que niega la solicitud de la representación judicial de la parte demandada en la primera fase del proceso, señalando en primer lugar que el auto dictado por el a Quo, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, por lo que no tiene cabida la norma reproducida, tratándose de lo relativo a una solicitud, para que se declarara la nulidad de una transacción realizada por vía autentica ante un notario y se convalidaran los actos donde aparecen los apoderados de la parte actora, cuyo mandato para la fecha –a decir del demandado- había sido revocado por el mismo trabajador demandante, en esa transacción, cuya nulidad se solicita.

Para decidir esta incidencia debe dejar sentado esta alzada que el juzgado A Quo niega la apelación por ser el auto dictado, un auto de sustanciación o de simple trámite, donde el Tribunal no decide puntos controvertidos, solo esta impulsando el proceso; este tipo de providencias de mero tramite, llamado así por la doctrina; la cual es reiterada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, podemos citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente:

... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...

…omissis

Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, citamos la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 la cual transcribo un extracto íntegramente:…omissis

En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)…

. (fin de la cita).

Igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)(fin de la cita)

Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, resuelto y explicado lo que es un auto de mera sustanciación o trámite, analizando el auto recurrido del Juzgado de Sustanciación, de fecha 19 de octubre de 2.010, se denota que trato un punto referido a convalidar actos celebrados por los apoderados de la parte actora, contando con la debida representación; esta alzada considera que el auto apelado constituye una cuestión de importancia fundamental para las partes, y por ende, es susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual debe declararse con lugar el Recurso de Hecho ejercido y oír la apelación contra el auto del 19 de octubre de 2.010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; para lo cual fija la oportunidad correspondiente por auto separado para la celebración de la Audiencia de Apelación, manteniéndose el carácter de oír la apelación solo al efecto devolutivo y así se decide.

CONCLUSIONES

En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal y en especial la aplicación de la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a un auto que trato una cuestión controvertida fundamental para las partes, lo cual está sujeto a apelación, debiéndose declarar con lugar el presente recurso y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada N.R.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.443, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 19 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE OYE la apelación en el solo efecto devolutivo, contra el auto de fecha 19 de Octubre de 2.010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para lo cual se fijará la Audiencia de Apelación mediante auto por separado; TERCERO: No Hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.C.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1621-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR