Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce 2012

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2010-000056

PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-04-1991, bajo el N° 06, Tomo 9-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana E.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.502, según poder que riela a los folios 263 al 266 de la pieza principal.

ACTO RECURRIDO P.A. N° 500-10 de fecha 21 de mayo del 2010, en el expediente N° 037-2009-01-01125, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa De Oro, L.A. y M.d.E.A..

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que al folio DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) del expediente cursa diligencia presentada el 23/10/2012 por la Abogada E.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente sociedad de mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., todos antes plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, a través de la cual manifiesta:

En nombre de mi representada DESISTO del presente Recurso de Nulidad. En tal sentido solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva impartir la respectiva Homologación, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente (omissis)

(Destacado del Tribunal)

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte recurrente pueda desistir en un proceso de nulidad de acto administrativo, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido. Así, evidencia quien decide que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, tiene, conforme al Documento Poder que riela en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: desistir y convenir; y por tanto, en vista que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad de la parte actora por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, que no se vulnera el orden público, ni intereses del ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa De Oro, L.A. y M.d.E.A., en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia déjense transcurrir los lapsos de Ley contra la presente decisión y una vez vencido dicho lapso se ordenará el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo ejercido por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-04-1991, bajo el N° 06, Tomo 9-A-PRO, contra la P.A. N° 00348-11 de fecha 14 de diciembre del 2011, en el expediente N° 009-2010-01-01694, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa De Oro, L.A. y M.d.E.A.; otorgándose efecto de cosa juzgada, en consecuencia déjense transcurrir los lapsos de Ley contra la presente decisión y una vez vencido dicho lapso se ordenará el cierre y archivo del expediente.. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las once horas y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO N° DP11-N-2010-000056

ZDRC/Abogado Asistente L.B.

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