Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, anotado bajo el No. 54, tomo 46-A Pro.

Apoderados Judiciales:

Los ciudadanos abogados W.L.B. y M.A.L.Q., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.078 y 75.335 respectivamente.-

Parte Demandada

Los ciudadanos: A.Z., A.A., L.S., D.E.P., O.S., A.J.M., N.D.J.S., L.R., M.F., J.M., A.G.R., L.B.A., B.B., M.B., R.M., O.J., T.C., R.D.T., F.J., J.C.G., J.A.C., E.S., KENDRI S.C., E.S., R.C.B., F.C.H., E.A. AULAR, OTINIA I.A., O.J., F.G.L., BRAWYAMAS E.A., E.R.A., V.J. ARAY, MILLE J.G., R.M., L.G., S.P., V.F., A.R., R.A., J.F., A.M., J.T., V.G., J.R.L., J.R.L., J.S., M.R.V., C.E., J.F., C.R., A.G., W.S., L.A., N.V., X.B., JAIME TORRES, NIXA GONZALEZ; identificados con las cédula de identidad Nros. 8.916.644, E-81.502.503, 11.998.342, 15.638.057, 16.485.206, 10.385.755, 8.916.216, 6.954.667, 8.872.618, 22.582.741, 19.094.730, 3.699.712, 8.891.333, 8.954.652, 16.616.720, 9.912.418, 5.877.658, 16.488.587, 10.468.650, 19.869.100, 12.891.216, 14.366.704, 21.235.673, 15.476.740, 14.913.303, 5.681.583, 4.693.347, 23.292.558, 5.342.283, E-83.142.405, 19.219.354, 15.002.541, 8.928.915, 19.332.977, 9.903.332, 8.916.067, 11.998.510, 14.778.943, 7.037.296, 6.923.341, 10.553.422, 15.476.672, 8.400.952, 8.918.095, 11.534.884, 12.876.049, 14.913.176, 14.307.789, 11.169.474, 4.880.391, 6.923.357, 11.996.605, 14.913.175, 6.714.138, 23.505.662, 5.495.395, 10.554.729, 8.912.805, respectivamente.

Causa:

QUERELLA INTERIDCTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:

N° 09-3437.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante de fecha 05 de junio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo del año en curso, que negó la admisión de la demanda contentiva de la querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesta por los abogados W.L.B. y M.A.L.Q., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

    1.1.- - Alegatos de la parte querellante.

    Consta a los folios del 1 al 21, escrito presentado por los ciudadanos W.L.B. y M.A.L.Q., en su condición de apoderados judiciales de sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., mediante el cual interponen la acción de interdicto de amparo a la posesión contra los ciudadanos A.Z., A.A., L.S., D.E.P., O.S., A.J.M., N.D.J.S., L.R., M.F., J.M., A.G.R., L.B.A., B.B., M.B., R.M., O.J., T.C., R.D.T., F.J., J.C.G., J.A.C., E.S., KENDRI S.C., E.S., R.C.B., F.C.H., E.A. AULAR, OTINIA I.A., O.J., F.G.L., BRAWYAMAS E.A., E.R.A., V.J. ARAY, MILLE J.G., R.M., L.G., S.P., V.F., A.R., R.A., J.F., A.M., J.T., V.G., J.R.L., J.R.L., J.S., M.R.V., C.E., J.F., C.R., A.G., W.S., L.A., N.V., X.B., JAIME TORRES, NIXA GONZALEZ, donde entre otras cosas denunciaron que un grupo de personas las cuales fueron identificadas precedentemente, invadieron u ocuparon en forma arbitraria e ilegal una parte de la concesión Choco 4, denominadas (…sic…) “AREAS MINERAS INVADIDAS”, estos mineros comenzaron de manera indiscriminada a ejercer la minería en forma ilegal dañando el ecosistema ya que no cuentan con un estudio de impacto ambiental y recuperación de áreas por la acción de la extracción de mineral de oro, lo cual traerá como consecuencia un daño irreparable o de difícil reparación no solo a los derechos de la accionante sino a las áreas que actualmente están siendo afectadas, dañando todo un ecosistema, situación esta que debe ser evitada.-

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales.

    • Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y su representada.

    • Copia de la Gaceta Oficial donde el Ministerio del Ambiente le cede a la Corporación Venezolana de Guayana en concesión las áreas de terreno denominada Choco 4.

    • Copia de los ejemplares del Diario Nueva Prensa de Guayana, El Progreso y el Correo del Caroní.

    • Copias de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio el Callao, de fecha 15 de diciembre de 2008.

    • Copias de la Inspección efectuada por la Notaría Pública de Upata, de fecha 15 de diciembre de 2008.

    • Inspecciones Judiciales y reproducciones fotográficas practicadas por el Juzgado de Municipio El Callao, Estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 2009.

    Todos estos recaudos cursan desde el folio 22 al folio 102.-

    - Consta a los folios del 104 al 120, auto de fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa niega la admisión de la demanda argumentando no existe animus domini, por lo que la posesión alegada deja de ser legítima y no puede ser invocada por la querellante para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo ejercida y al faltar uno de los requisitos de procedencia del interdicto de amparo como es la posesión legitima de la querellante previsto en el artículo 782 del Código Civil, la acción interdictal de amparo presentada por la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., es inadmisible y así es declarada.

    - Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2009, inserta al folio 124, el co-apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 18 de mayo del año en curso, dicha apelación fue negada por extemporánea por cuanto el lapso para interponer dicho recurso empezó a correr en fecha 29/ 05/2009 y terminó en fecha 02/06/2009 (ambas inclusive), tal como se desprende del auto de fecha 10 de junio del año en curso, el cual riela al folio 126 de este expediente.

    - Cursa al folio 127, auto de fecha 11 de junio del 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se deja sin efecto o valor alguno el auto de fecha 10-06-2009, ya que en el mismo se incluyó el día 29 de mayo del presente año, siendo este, día no laborable de acuerdo al calendario judicial.

    - Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, el tribunal de la causa ratifica el auto de fecha 10/06/2009, en el cual se negó la apelación por ser extemporánea.

    - Al folio 129, riela diligencia de fecha 15 de junio del 2009, suscrita por el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.075, mediante la cual solicita copia certificada del folio 105 al 121, del folio 123, y del folio 125 al 129, a los fines de interponer recurso de hecho.

    - Cursa al folio 133, oficio de fecha 14 de julio del año en curso, emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Jueza del Tribunal de la causa, mediante el cual se envía copia certificada de la sentencia recaída en la expediente signado con el No. 09-3406, de la nomenclatura del Juzgado Superior, en la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de junio de 2009, por el abogado D.G.P., en representación de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., contra el fallo de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por el a-quo, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por querella interdictal de amparo a la posesión, intentara PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., contra A.Z., A.A. Y OTROS, el cual se encuentra inserto del folio 134 al 149 de este expediente.

    - Riela al folio 151, auto de fecha 17 de julio del 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena agregar a los autos las copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, distinguido con el No. 09-3406 y oficio No. 09-1.190 de fecha 14 de julio de 2009, el cual contiene las resultas del recurso de hecho interpuesto contra el fallo de fecha 18/05/09, por el abogado D.G.P., quien actúa en representación de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A.

    - Mediante auto de fecha 17 de julio del 2009, dictado por el Tribunal de la causa, es recibida la decisión emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 17 de junio de 2009, por el abogado D.G.P., en representación de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., contra el fallo de fecha 18 de mayo de 2009, donde se negó la admisión de la demanda de querella interdictal de amparo a la posesión, en consecuencia le ordena oír dicha apelación en un solo efecto, debiendo remitir el expediente completo al Tribunal Superior para dar cumplimiento al dispositivo del fallo, oye la apelación en un solo efecto.

    Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Consta a los folios 155 y 156, escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió lo siguiente:

    Único: Para demostrar que su representada ostenta un derecho real de usufructo sobre el inmueble el cual le otorga la legitimidad en el presente juicio reprodujo el mérito favorable y sin necesidad de reproducirlo nuevamente el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., y la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 08 de Abril de 1994, bajo el No. 09, tomo 58.-

    - Consta a los folios del 160 al 166, escrito de informes de fecha 11 de agosto de 2009, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante.-

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El presente procedimiento es iniciado mediante demanda incoada por los apoderados judiciales de la parte demandante Empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., supra identificados, por la vía de acción de interdicto de amparo en contra de los ciudadanos A.Z., A.A. Y OTROS, igualmente identificados en la narrativa de este fallo, a fin de que sea mantenida en la posesión legítima de sus derechos reales sobre las áreas invadidas y que forman parte de la concesión CHOCO 4, cuya titularidad y posesión legítima por mas de un año se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 08 de abril de 1994, asimismo alegan los demandantes que se decrete el amparo en la posesión legítima que detenta la empresa PMG, S.A., sobre las áreas invadidas y que forman parte de la concesión choco 4, así como también sobre los derechos mineros que se derivan de la titularidad de la referida concesión; 2) ordene el desalojo inmediato de la totalidad de los agraviantes que están ejecutando actos perturbatorios sobre las áreas invadidas y que los agraviantes se mantengan fuera de los limites de la concesión y de las áreas mineras; 3) ordene con la urgencia del caso el cese de la extracción del mineral de oro y la salida de cualquier tipo de material primario de la concesión, por cualquier personal que no este expresamente autorizado por PMG, S.A.; 4) para el estricto cumplimiento de los particulares anteriores solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 5) solicitan se oficie al Comando Regional No. 8, establecido en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que preste toda la colaboración necesaria para que sea efectiva la orden decretada.

    Efectivamente, sostiene sus argumentos la parte actora al decir que en el mes de diciembre de 2008, un grupo de personas las cuales ya fueron identificadas invadieron u ocuparon en forma arbitraria e ilegal una parte de la concesión choco 4, y comenzaron de manera indiscriminada a ejercer la minería en forma ilegal, dañando el ecosistema, ya que no cuentan con un estudio de impacto ambiental y de recuperación de las áreas por la acción de la extracción de mineral de oro, lo cual traerá como consecuencia un daño irreparable o difícil reparación no solo al derecho de su representada sino a las áreas que actualmente están siendo afectadas.

    El Tribunal a-quo, no admite la acción invocando para ello que el arrendador en ningún caso por el hecho del contrato de arrendamiento establecido transfiere la posesión de la cosa, arguyendo que el arrendatario es un simple tenedor de la cosa arrendada, pudiendo este gozar de ella y llegado el caso ejercer acciones posesorias contra terceros en nombre e interés del arrendador, tal como esta preceptuado el artículo 782 del Código Civil, el arrendatario al no tener la cosa como suya propia, no es mas que un poseedor precario, es decir que solo tiene el elemento material de poder sobre la cosa, pero no pretender ser dueño, por ello no existiendo el animus domini, carece de ese requisito, y es por lo que la posesión alegada deja de ser legítima y mal pudo ser invocada por el querellante para solicitar su protección por la vía de la acción interdictal de amparo que fue ejercida y es así que al faltar uno de los requisitos de procedencia del interdicto de amparo como es la posesión legítima de la querellante sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GAUAYANA (PMG) S.A., fue declarada inadmisible, tal como se desprende de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, la cual corre inserta a los folios 104 al 120 de este expediente.

    Al presentar el escrito de informes en esta Alzada la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2009, el cual corre inserto a los folios 160 al 166, alega entre otras cosas que el 18 de mayo de 2009, el Juzgado a-quo, niega la admisión de la querella interdictal de amparo a la posesión y ordena notificar a la parte actora de tal acción, fundamentando su decisión en al artículo 772 del Código Civil, y argumentando el a-quo, que su representada no reúne totalmente las cualidades enunciadas en la referida norma, dejando de ser legítima su posesión, por lo que no puede ser invocada la acción interdictal, alegando además que su representada es la poseedora legítima de la concesión minera denominada CHOCO 4, y por consiguiente la única con el legítimo derecho de explorar y extraer el mineral que allí se encuentre; asimismo ostenta el derecho de ejecutar o llevar a cabo con carácter de exclusividad toda la actividad minera que se produzca en ese sector y así lo ha venido realizando, agrega además que de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, su representada reúne todos los requisitos de procedencia para intentar la presente acción, que ha detentado su derecho real cumpliendo con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, desde la firma del contrato en referencia, es decir por mas de diez años, sin que ninguna persona la hubiere molestado o perturbado en forma alguna, hasta el mes de diciembre de 2008, específicamente en fecha 13 de diciembre de 2008, en que dicha posesión es perturbada por un grupo de personas ampliamente identificadas, los cuales invadieron en forma arbitraria e ilegal una parte de la concesión choco 4, las cuales fueron denominadas (…sic…) “ÁREAS MINERAS”, cuya posesión es ejercida por su representada en condición de arrendataria.

    Planteada así el thema decidendum de este recurso, este Juzgado Superior previamente observa:

    El Interdicto de amparo:

    El Código Civil lo prevé en los términos siguientes:

    Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve

    .

    Entre los requisitos específicos de para la procedencia del interdicto de amparo tenemos:

    1. Que la posesión sea mayor de un año.

    2. Que la posesión sea legítima: La posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    3. que la posesión sea perturbada.

    4. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

    5. Que la ejerza el poseedor legítimo: La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quién la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc. En nombre del arrendador o del propietario según el caso.

    6. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.( Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, A.S.N., Págs. 338-343)

    Aplicando este marco teórico al caso subexamine, se observa que la Jueza a-quo, como motivo para inadmitir la querella argumenta que: “En criterio de este Juzgador en el presente caso, la querellante Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG) S.A., en su condición de arrendataria, se encuentra en esta situación. Ello en razón de que el arrendador, en ningún caso, por el hecho del contrato de arrendamiento, transfiere la posesión de la cosa; el arrendatario es un simple tenedor de la cosa arrendada, a los fines de gozar de ella; y llegado el caso podrá ejercer acciones posesorias contra terceros, en nombre e interés del arrendador, tal como lo preceptúa el artículo 782 del Código Civil. El arrendatario al no tener la cosa como suya propia, no es más que un poseedor precario; esto es, sólo tiene el elemento material de poder sobre la cosa, pero no puede pretenderse dueño. Por ello no existiendo el animus domini, carece de este requisito, por lo que la posesión alegada deja de ser legítima, y mal puede ser invocada por la querellante para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo ejercida”.

    Ahora bien, la norma señalada ut supra, faculta al poseedor precario para intentar la acción; mal puede entonces el Juzgador excluirlo interpretando equivocadamente lo que legitima la posesión-continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la suya como propia-, siendo que el objeto del interdicto de amparo, es el de mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real. Además, la condición del poseedor es la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya, a eso se refiere la expresión “como intención de tenerla como propia”.

    En este caso, el requisito de procedencia de la acción es que se trate de una posesión legítima por que es la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, además acota el legislador de ser legítima, debe ser anual o por más de un año y la demostración del acto perturbatorio, estos requisitos son los que debe atender la Juzgadora ante una acción de este tipo.

    Es así, que, de la revisión de las actas procesales se observa, la correspondencia que existe entre la pretensión formulada por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., en su carácter de arrendataria de LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), tal como se desprende del documento administrativo inserto a los folios 27 al 35, que contiene el contrato de arrendamiento entre PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., y LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), el cual se valora como documento público conforme 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo a su vez del origen legítimo de la posesión aunado a ello.

    Por lo precedentemente expuesto, a juicio de quien prescribe este fallo, la Juzgadora a-quo, yerra al declarar inadmisible la presente acción, por errónea interpretación de las normas dispuestas por el legislador en la materia y a las cuales ya se hizo referencia, en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 18 de mayo del 2009, la cual cursa a los folios del 104 al 120 de este expediente, ordenando la continuación del procedimiento, al estado en que se encontraba para el momento de ser declarado inadmisible y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación de fecha 05/06/09 interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.335, inserta al folio 124 de este expediente, en contra de la decisión de fecha 18/05/09, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, incoada por los abogados W.L.B. y M.A.L.Q., apoderados judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., en contra de los ciudadanos A.Z., A.A. y OTROS, supra identificados, en consecuencia se ordena la continuidad del procedimiento en la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento que fue declarado inadmisible de la demanda. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

    Queda REVOCADA la referida sentencia de fecha 18/05/09, dictada por el Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora en fecha 05/06/09.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) día del mes de Octubre del Dos mil nueve 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    J.P.B.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En la fecha ut supra siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    Exp.09-3437

    JPB/lal/mr

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