Sentencia nº RC.01036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000595

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MINERAL, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho G.B., F.G.M., A.I.I.G., M. delR.R.S. y M.L.G.R. contra INVERSIONES DAHERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión E.M., O.M., P.J.B.R. y Humberto Mendoza D´Paola; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 27 de abril de 2006, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la decisión del a quo del 5 de diciembre de 2005 que había declarado improcedente la demanda y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…En el capítulo II del libelo de la demanda, se señalaron los siguientes hechos, los cuales habían ocurrido en un procedimiento previo de atraso, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo procedimiento quedó contenido en el expediente número 26.090.

(…Omissis…)

Todos estos hechos constan en el expediente del atraso y se le pidió al sentenciador que lo verificara para que luego los relacionara con el resto de los indicios. Sin embargo el Juez de la Alzada no hizo ningún intento por descubrir la verdad, sino que, por el contrario, se abstuvo de constatar dichas actuaciones.

(…Omissis…)

el Juzgado Superior no aplicó la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil puesto que no tuvo por norte de sus actos la verdad, es decir, con su actuación no buscó la contestación de la verdad alegada por el actor ni la contestación fáctica de los hechos denunciados, a lo cual estaba obligado por la ley. No podía la Sentenciadora cerrar los ojos y dar por correcto todo lo actuado en el procedimiento de atraso. Lo único que se pidió revisar de ese juicio de atraso fue la realización de ciertos actos de la demandada, sin entrar a analizar si era procedente o no la concesión del beneficio de atraso si se cumplieron los requisitos para su concesión.

Si el Juzgado Superior hubiese aplicado la norma del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil habría tenido que verificar en las actas de proceso de atraso el acaecimiento de los hechos alegados por la parte actora, los cuales, al concatenarlos con el resto de los hechos abusivos, habrían conducido a la Juez Superior a la conclusión de que si se cometieron los actos dolosos denunciados en la demanda principal que encabeza este juicio, y por lo tanto podría haberla declarado con lugar. El hecho que la solicitante del atraso haya cumplido, al menos que apareciera, los requisitos de Ley y que el Juez mercantil le haya concedido la protección solicitada, no impide a la Juez Superior la contestación de los otros hechos adicionales invocados por la recurrente.

(…Omissis…)

Concluye esta representación que la Juez Superior, no tuvo por norte de su actuación, la verdad. El hecho que el procedimiento del atraso haya terminado no significa en modo alguno que la Juez Superior ni pueda buscar la verdad, y verificar si ciertamente en aquél procedimiento de atraso, se cometieron o nos los actos denunciados por el demandante: para ello tenía todas las pruebas en sus manos. El no constatar, apreciar ni valorar la totalidad de los hechos atribuidos a la demandada, jamás podrá llevar al sentenciador a concluir que son ciertos los hechos narrados en el libelo y atribuirles la consecuencia jurídica que éstos merecen, por eso era importante que la Juez Superior verificara todos los hechos…

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Acusa el formalizante de manera aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, y con una fundamentación nada clara, el ad quem, no analizó todos los hechos que fueron alegados referente a lo sucedido en el procedimiento de atraso solicitado por el demandado y que, según su dicho, debió haberlo hecho para evidenciar los actos dolosos cometidos en aquel por la accionada, los cuales justifican la demanda que interpuso.

En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A. delC.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. N° 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

‘...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...’.

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

(Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito).

Posteriormente, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala estableció, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

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Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, no es procedente en ningún caso denunciar aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el formalizante en esta denuncia; aunado a que la fundamentación carece de claridad y precisión, pues el formalizante luego de narrar situaciones que acaecieron en el procedimiento de atraso intentado por la demandada en otro juicio, no realizó alegación alguna que permitiera a esta Sala entender el sustrato de lo que acusa, motivos suficientes para desechar la denuncia por no cumplir la técnica casacionista referida. Así se decide.

II Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por “errónea aplicación” de los artículos 272 y 273 eiusdem y del último aparte del artículo 1.395 del Código Civil.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…Es ostensible que la Juez de la recurrida en los párrafos transcritos aplicó erradamente la norma contenida en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, puesto que no constató correctamente la existencia de todos los elementos de la cosa juzgada.

(…Omissis…)

En el presente caso está presente sólo la identidad de personas, porque en efecto estamos otra vez ante la misma demandante y la misma demandada. Pero resulta que la cosa demandada no es la misma porque ahora el objeto es diferente.

(…Omissis…)

Se le demanda ahora por una causa completamente diferente a aquella por la cual originalmente se le demandó. No se le demanda lo mismo ni por lo mismo, luego, no puede establecerse que hay cosa juzgada, porque sobre lo reclamado en este juicio, entre las mismas partes, no ha habido juzgamiento previo.

(…Omissis…)

En esta nueva demanda, las partes vienen al juicio con diferente carácter que en el anterior, es decir, en el juicio anterior, la demandada vino a juicio como deudora de una obligación mercantil contractual de valor, ahora viene a juicio como rea del ilícito civil conocido como ABUSO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y MALA F.P.. Por su parte, la demandante vino al juicio anterior como acreedora de una obligación mercantil contractual de valor, mientras que ahora viene a este juicio como víctima de un acto ilícito civil cometido por la demandada.

En el libelo contentivo de la demanda por el procedimiento monitorio, presentado el 14 de febrero de 1995, mi representada no demandó el pago de la corrección monetaria o indexación judicial. No fue en el libelo sino en el escrito de informes de primera instancia cuando por primera vez mi representada pidió que se le pagara la diferencia entre la corrección monetaria y los intereses demandados. Luego lo ratificó en su escrito de adhesión a la apelación ante el Juzgado de Alzada. En la sentencia definitivamente firme de segunda instancia dictada el 7 de junio de 2001, la Juez negó la solicitud de indexación, porque en ese juicio no se había reclamado la misma en el libelo. La indexación resultó improcedente en ese juicio en particular, no porque la reclamante no tuviera derecho a ella, sino porque no la solicitó en su oportunidad legal, es decir, en el libelo.

No se puede considerar el punto TERCERO de la DISPOSITIVA del referido fallo de fecha 7 de junio de 2001, en el que se niega la indexación, fuera del contexto general de la sentencia, es decir, hay que leer también la parte del capítulo IV de la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, en la que la Juzgadora de Alzada establece la razón por la cual negaba la indexación.

(…Omissis…)

Se estableció pues, que no se podía reclamar la indexación en otro momento que no fuera el libelo, pero eso no significa que no pudiera reclamarse en juicio aparte, o lo que es lo mismo, si se hubiera reclamado en el libelo, la habría declarado con lugar. No hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la Alzada, en cuanto a si mi representada realmente tenía o no derecho la indexación, el pronunciamiento de la alzada fue puramente formal en cuanto a la intempestividad de la oportunidad cuando se solicitó la indexación. La negativa de la indexación en esa sentencia no causa cosa juzgada material ni formal porque el pedimento de indexación fue una solicitud accesoria y sobrevenida que no estaba dentro del objeto de lo litigado, no formó parte del fondo de lo litigado…

(Resaltado de lo transcrito).

Con una redacción bastante enrevesada, se delata “errónea aplicación” de los artículos señalados, por cuanto, el ad quem estimó que se había producido cosa juzgada en un proceso anterior respecto a la solicitud de indexación causada en otro juicio y que interesaba a lo peticionado en el que se resuelve, razón por la que delata infringió la alzada las citadas normas.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la técnica que debe emplearse para fundamentar la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante a parte de encuadrar la denuncia en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; debe a) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º) del artículo 313, es la que se pretende denunciar, ya sea por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; b) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; c) finalmente especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso bajo decisión, de la trascripción supra realizada in extenso de la denuncia bajo análisis, la Sala constata que el formalizante la estructura de forma deficiente, pues aduce que la recurrida infringió normas inherentes a la cosa juzgada ya que, en su decir, no se encuentran presentes en el juicio que se decide, los mismos elementos que integraron el anterior intentado contra la empresa que hoy vuelve a demandar. No obstante, los alegatos en los que se pretende apoyar la delación evidencian que el recurrente no posee claridad respecto a la correcta fundamentación que deben exhibir los escritos que se eleven a conocimiento de este Alto Tribunal; ello se patentiza en que invoca como motivo de infracción “errónea aplicación”, vocablos que no permiten entender cual fue, si lo hubo, la infracción que dice inficiona a la sentencia de alzada.

Por otra parte, a efectos de verificar lo denunciado y enfrentar la recurrida a los acontecimientos procesales y a la sentencia que ella estima produjo la cosa juzgada, era necesario que el formalizante hubiese apoyado su delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera, permitirle a esta Sala descender a las actas procesales a tal fin; sustento que evidentemente no se cumplió en la presente denuncia. Razón por la cual esta M.J., para resolver el planteamiento del formalizante, debe pasar sólo por lo determinado en la sentencia de alzada hoy recurrida, la que establece que lo controvertido en el presente juicio ya fue decidido mediante fallo que adquirió fuerza ejecutoria.

La precisión y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero si se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o se impugna y en los fundamentos que apoyan una u otra cosa.

A esta disciplina está sujeto, con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que, infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Sobre la correcta fundamentación requerida en los escritos contentivos del recurso de casación, la Sala en innumerables sentencias ha ratificado cual es la técnica que debe exhibirse en los mencionados documentos a efectos de que ellos sean conocidos por esta sede, entre ellas se menciona la decisión N°.0102 de fecha 27/4/01, expediente N°.00382 en el juicio de Banco sofitasa, C.A., contra R.A.M. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ratificó:

“…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha venido elaborando, en relación con la técnica de formalización del recurso de casación.

Con relación a los requisitos que debe reunir el escrito de formalización como carga procesal del recurrente, la Sala, en sentencia de 6 de julio de 2000, con ponencia de quien suscribe, caso M.D.M. deD.M. contra Filoreto Di M.S. y B.S. deD.M., expediente N° 99-754, sentencia N° 219, señaló:

“...En relación a los requisitos que debe reunir el escrito de formalización como carga procesal del recurrente, ha dicho la Sala:

‘La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que le escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante esta Corte Suprema de Justicia. Sobre este punto, la doctrina prolija y constante, ha dicho:

‘La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina de la Corte tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura;

  1. Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Indicación de los preceptos legales infringidos.

  3. Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso.

Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

(...Omissis...)

En el subjudice, determina la Sala, que el escrito de formalización que se analiza, no cumple con los requisitos exigidos como carga procesal del recurrente, señalados exhaustivamente en la doctrina precedentemente transcrita, tales como que las denuncias se presenten en forma razonada y clara, que permitan concluir, al ser enfrentadas con la sentencia recurrida, que ella se encuentra realmente inficionada de los vicios que se le atribuyen. Por lo que estima la Sala, desechar, por falta de técnica, la denuncia analizada. Así se decide’.

La Sala observa que en la formalización del recurso de casación, la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4º del artículo 317 del precitado Código, por cuanto no hace mención a los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación del motivo de errores de juzgamiento.

Por otro lado, se observa que la redacción de la denuncia es tan vaga, confusa, ambigua e ininteligible, que la deja sin fundamentos ciertos y atendibles por la Sala; asimismo, el formalizante no cumplió con su deber de especificar las normas jurídicas que a su entender eran las aplicables al caso y que el ad quem no aplicó.

En síntesis, la denuncia de la infracción de ley por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, plasmada en la formalización del recurso bajo análisis es un totum revolutum, al margen de las más elementales exigencias impuestas por una recta e ineludible técnica de formalización del recurso de casación.

Al respecto, la doctrina autoral patria ha expresado lo siguiente:

“...es tarea poco agradable tener que decirle al recurrente que “el escrito de formalización contiene una extensa exposición narrativa de los hechos y circunstancias y una prolija argumentación de carácter doctrinal, apareciendo las denuncias diseminadas en ese largo escrito, en forma tal, que para realizar su labor, la Corte se ha visto obligada a ir aislando, tanto las denuncias mismas, como los fundamentos en que se apoyan: manera ésta de formalizar, dispersa y poco coherente, que es, indudablemente deficiente”. Y menos grato todavía es tener que decirles que “el párrafo transcrito es modelo de vaguedad, de imprecisión, de alambicamiento. Acaso un verdadero galimatías. Frases generales y nada más. Lo que equivale a no formalizar”. Y para no citar más, recordemos el caso en el cual, en un recurso ante la Sala De Casación Penal, ésta hubo de decir que “el escrito de formalización es tan confuso e ininteligible, que la Corte se siente inclinada a desecharlo pero que por estar de medio la libertad del reo, va hacer un esfuerzo para tratar de entender qué fue lo que quiso denunciar y fundamentar el recurrente”. (J.R. Duque Corredor en su obra “Manual de Casación Civil”).

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia.

Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha venido elaborando, en relación con la técnica de formalización del recurso de casación.

La Sala observa que en la formalización del recurso de casación, la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código Adjetivo Civil, por cuanto no hace mención correcta de los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación de los motivos que constituyen errores de juzgamiento.

Además la redacción de la denuncia es vaga y confusa ambigua de manera tal que pierde claridad y precisión y la deja sin fundamentos ciertos y atendibles por la Sala.

En síntesis, la denuncia de la infracción de ley por “errónea aplicación” plasmada en la formalización del recurso bajo análisis es un totum revolutum, al margen de las más elementales exigencias impuestas por una recta e ineludible técnica de formalización del recurso de casación. Así se establece.

Ahora bien, en atención a la función pedagógica jurídica que le corresponde a la Sala asumir, como máxima autoridad judicial de la jurisdicción civil ordinaria, la Sala no puede pasar desapercibido la afirmación del formalizante en la parte final de su denuncia, pues su dicho resulta jurídicamente errado.

Efectivamente, señaló el recurrente, lo siguiente:

…Se estableció pues, que no se podía reclamar la indexación en otro momento que no fuera el libelo, pero eso no significa que no pudiera reclamarse en juicio aparte, o lo que es lo mismo, si se hubiera reclamado en el libelo, la habría declarado con lugar. Ho hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la Alzada, en cuanto a si mi representada realmente tenía o no derecho la indexación, el pronunciamiento de la alzada fue puramente formal en cuanto a la intempestividad de la oportunidad cuando se solicitó la indexación. La negativa de la indexación en esa sentencia no causa cosa juzgada material ni formal porque el pedimento de indexación fue una solicitud accesoria y sobrevenida que no estaba dentro del objeto de lo litigio, no formó parte del fondo de lo litigado…

(Resaltado de la Sala).

Afirma, el recurrente que si la indexación no es solicitada en el libelo de demanda, ella puede ser exigida vía juicio autónomo, como una pretensión principal.

Sobre tal señalamiento la Sala ya ha adelantado su opinión jurídica, en sentencia N° RC-00-519 del 26 de julio de 2005, expediente N° 2003-000390, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, indicando:

…Tal como clara y fehacientemente se desprende del texto del escrito de demanda transcrito, la acción consiste en el cobro de cantidades de dinero provenientes de la indexación monetaria derivada de una declaratoria de con lugar de un juicio por daños y perjuicios; por lo que el profesional del derecho, Carmine Romaniello, actuando en nombre y representación de su mandante, ciudadano T. deJ.C.S., pretende a través de un proceso autónomo, obtener el pago de la indexación monetaria que el mismo abogado reconoce que no solicitó en aquel juicio en el que obtuvo el fallo favorable en contra del banco demandado.

(…Omissis…)

Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que –como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis…

(Resaltado del Transcrito).

Por tanto, la conclusión presentada por el formalizante resulta errada, pues como ya lo ha expresado la Sala, la indexación es dependiente siempre de una pretensión principal, no siendo posible nunca su reclamo por vía autónoma. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación.

Para apoyar la delación el formalizante alega:

…En la sentencia bajo impugnación, el Juzgado Superior (folio 55 de la 4ta. Pieza) rehusó revisar todos los hechos que se cometieron en el juicio de atraso.

(…Omissis…)

Al no entrar a constatar la existencia de los hechos denunciados, la Juzgadora incurrió en el error de hacer una exclusión parcial de hechos e indicios que se complementan y concatenan con los que les sucedieron, es decir, la juez fraccionó la cadena de eventos, siendo que los que los caracteriza como dolosos es justamente la apreciación de todos ellos en conjunto. Se observa entonces que el Juzgado Superior apreció y valoró solo la parte de los hechos atribuidos a la demandada y además lo hizo de forma individual, sin apreciarlos en conjunto.

Si el Juzgado Superior hubiese aplicado la mencionada norma del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hubiera tenido que apreciar los mencionados indicios en su conjunto, sin dejar ninguno por fuera, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, lo cual le habría conducido necesariamente a establecer que ciertamente cada uno de esos actos denunciados, considerados individualmente, no constituirían, por sí solos, mala fe o temeridad procesal, y hasta pudieran tener cada uno por separado la apariencia de un inocente y legítimo ejercicio del derecho de defensa; pero, analizados todos en conjunto, son indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, que demuestran que ha habido por parte de la demandada, una estrategia abusiva de actos y maquinaciones dirigidas al evidente objetivo de retardar el cumplimiento de la obligación para beneficiarse de la baja tasa de interés demandada…

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La denuncia en estudio endilga a la recurrida haber incurrido en la falsa aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por no haber analizado en su totalidad y en concordancia con las demás pruebas de autos, los indicios señalados por el demandante. Al respecto, cabe observar que la Alzada realizó sobre los supuestos indicios, el siguiente análisis:

“…A los efectos de probar la intención de la actora de retardar o aplazar los pagos, evadir sus obligaciones y no pagarle a sus acreedores, ratifica anexo 1/6 (folios 18 al 244 de la primera pieza), el cual contiene las copias certificadas del cuaderno principal del expediente número 26.090, relativo al estado de atraso solicitado en fecha 22 de junio de 1.993 (Sic) , por ante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tal elemento probatorio se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero muy al contrario al objeto que persigue demostrar la actora con esta prueba, lo que en realidad evidencia estas actuaciones aquí promovidas, es que la empresa demandada si acudió a solicitar el beneficio de atraso por ante tribunal correspondiente, y tal beneficio le fue concedido tomando en consideración el Juzgador los planteamientos esgrimidos por las partes involucradas en la solicitud de estado de atraso, no puede calificar luego este Juzgado Superior que lo anterior pueda ser prueba de retardo en los pagos o que la intención de la demandada es no pagar, pues ello atentaría con lo ponderado y evaluado por el Juez que conoció del procedimiento del estado de atraso para dictaminar tal beneficio y de haberse constatado el retardo o el incumplimiento de las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas a la empresa DAHERCA en el fallo de fecha 16 de Noviembre (Sic) de 1.990 (Sic), (folios 223 al 225 de la primera pieza), ello debió implicar que el Tribunal que conoció el procedimiento del estado de atraso haya revocado la liquidación amigable por estos motivos, (es decir retardos o incumplimiento en el pago) oída la comisión de acreedores tal como se estipula en el artículo 907 del Código de Comercio, y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas; es así que de otra manera no puede ser estimado que las actuaciones aquí promovidas para demostrar retardo o aplazo (Sic) de los pagos que a decir de la parte actora incurría la empresa demandada para evadir sus obligaciones y no pagarles a sus acreedores puedan constituir prueba de ello.

(…Omissis…)

Lo anterior se trae a colación por cuanto el procedimiento de estado de atraso, va integrado con una serie de supuestos legales que subsumidos a los hechos argüidos por el solicitante el Juez debe de analizar para emitir el pronunciamiento respectivo, de tal manera que ello excluye cualquier otra interpretación que sea distinta al objeto y la finalidad perseguida en el juicio de atraso, y de ninguna manera pueda sostener el objeto con que la parte actora ha promovido esta prueba, por lo que siendo ello así se desestima las actuaciones contenidas en el anexo 1/6 que contiene el cuaderno principal del expediente de atraso inserto del folio 18 al 244 de la pieza, en relación a la pretensión con que la parte actora promovió esta prueba, y así decide. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Los jueces deben apreciar los indicios de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Con respecto a la regla según la cual deben valorarse los indicios se encuentra que los jueces son soberanos en la apreciación de los mismos, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador examinar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

Ante esta forma de valoración, la casación no tiene la facultad de censurar las razones de hecho que los jueces utilicen para apoyar su decisión de estimar o rechazar los indicios y, sólo podría ser analizada por esta sede en los supuestos que la denuncia lo sea por infracción de regla legal expresa de valoración de la prueba o si pretende que lo censurable es que el juez desconoció la verdad plasmada en autos y sacó sus conclusiones con base a hechos falsos, debe encuadrar su denuncia en un falso supuesto. Ahora bien, para que sea factible que esta M.J. entre a conocer estas denuncias que requieren un examen de las actas procesales, se hace necesario que se enmarque la delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la amplitud de criterios que se otorga a los jueces para la valoración de los indicios y la configuración de la estructura de la delación en estudio donde se observa que el formalizante lo que expresa es su desacuerdo con la manera en que el ad quem apreció su alegato y no estando apoyada la misma en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no es posible descender a las actas del expediente a fin de establecer la veracidad de lo delatado por lo que debe la Sala atender a lo determinado por la recurrida.

Con base a las consideraciones anteriores y tomando en consideración las razones expresadas por la recurrida en el análisis de los supuestos indicios alegados por el formalizante, la Sala necesariamente debe concluir que no incurrió el ad quem en la infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, razón por la cual se declara improcedente la denuncia en estudio. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Es obvio que para esta fecha los jueces que conocieron del atraso y de la intimación ya no pueden hacer nada para prevenir y sancionar las faltas denunciadas, pero ello no significa que la parte afectada no tenga derecho a una compensación. Por ello considero que lo que no se corrigió en su oportunidad en los correspondientes procesos de atraso e intimación, ya no puede corregirse, pero puede perfectamente reclamarse los daños que esta conducta causó. Sostener lo contrario es atentar, tal como lo hizo el Juzgado Superior en la recurrida, contra el derecho de mi representada al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante acusa que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que –según el dicho del recurrente- esta era la única oportunidad de que tenía su representado para reclamar, mediante demanda autónoma, los daños y perjuicios y subsidiariamente la indexación que le fue negada en un proceso anterior, por cuanto la peticionó en informes.

Con relación a la delación transcrita, referida a la invocación de normas constitucionales, la Sala observa, que es una simple enunciación de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede, relacionada en la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de esta jurisdicción, y si bien es cierto que los argumentos referidos a la legitimidad y al debido proceso pueden constituir infracciones que oficiosamente la Sala puede restaurar, no es menos cierto que invocarlas para acusar la infracción de normas constitucionales sin establecer e indicar los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiendo para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización, es indudable que no cumple con la técnica adecuada para su concreto análisis, por lo cual debe ser declarada improcedente, toda vez que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que esta Sala tiene facultad oficiosa para establecer el orden público infringido y siempre dentro del orden señalado. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 2°) artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 321 eiusdem, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Este artículo establece que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

El Juzgado Superior en su fallo recurrido no acogió la doctrina de casación contenida en la sentencia de esta misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2004.

(…Omissis…)

Si el Tribunal Superior hubiese aplicado el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se habría acogido a la mencionada doctrina de casación, la cual es perfectamente aplicable al presente caso y fue además invocada por la parte actora en su escrito de informes de primera instancia, Al acogerse a la mencionada doctrina tendría que haber declarado con lugar la apelación y con lugar por lo menos la demanda subsidiaria contenida en el libelo…

(Resaltado del texto).

Acusa el formalizante que el juez de alzada no acogió en su decisión una doctrina establecida por esta sede de casación en otro juicio que a su decir era “…perfectamente aplicable al presente caso…”.

Para decidir, la Sala observa:

La delación en estudio se advierte con una redacción no apegada a la técnica llamada casacionista, que en interpretación de la preceptiva legal contenida en el artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, ha desarrollado la Sala a través de su doctrina. Exigencias que este M.T. ha flexibilizado en acatamiento al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, así como que aquella no se sacrificará por la omisión de formalismos no esenciales; razón por la que se procederá al análisis de la presente denuncia.

Se delata en este acápite, la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

...Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

(Destacado de la Sala).

De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye per se infracción alguna de la norma que contiene la recomendación.

Por otra parte, advierte la Sala que el recurrente pretende mediante este proceso se le pague la indexación que le fuera negada, por haberla reclamado extemporáneamente, en un litigio anterior sobre el cual existe cosa juzgada.

Al respecto, como ya se adelantó en la segunda denuncia por infracción de ley resuelta, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que tal reclamación autónoma no es procedente.

La indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se demanda, pero a efectos de que sea acordada, es menester que se peticione expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar; lo que significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que –como se dijo- su naturaleza es siempre, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación.

En el sub iudice, el demandante señala que en el juicio por daños y perjuicios que intentó contra Inversiones DAHERCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el cual obtuvo el vencimiento, no fue acordada la indexación porque –según sus propios dichos- “...no haber sido pedida en el cuerpo del libelo que diera inicio a esa acción...”.

Con base a los razonamientos expuestos y habiéndose dejado plasmado que no es vinculante la doctrina establecida por esta Sala, aunque sí aconsejable adoptarla por parte de los jueces de instancia, como tampoco es posible demandar de forma independiente la indexación no reclamada o reclamada y negada en un proceso distinto y anterior, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del parágrafo único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Según este artículo el estado, a través de las sentencias de sus jueces, debe garantizar una justicia equitativa y sin formalismos.

(…Omissis…)

Cuando la Juez de la recurrida dictó su sentencia declarando sin lugar la apelación y sin lugar la demandada, basada en los criterios previamente transcrito, invocó muchas doctrina y utilizó mucho papel y tinta, pero olvidó lo más importante: que si sentencia fuera justa. Al sentenciar como lo hizo, la Juez Superior no fue justa puesto que al no haber condenado a la demandada, está permitiendo que la demandada cometa un descarado acto de inequidad, dejándole el camino abierto a todos los litigantes maliciosos para que continúen abusado del proceso y del derecho a la defensa en desmedro de la equidad y la justicia…

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente el formalizante pretende denunciar nuevamente la infracción de normas constitucionales, lo que además realiza con una muy exigua alegación.

Por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada en el capítulo III, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de falta aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27 de abril de 2006.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O.V. Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2006-000595

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