Decisión nº PJ0572008000092 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000181

PARTE DEMANDANTE: F.R.F.F.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.F.M. e I.R.F.F.

PARTES DEMANDADAS: AGUA MINERAL MARIALBA, S. R. L., e INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C. A. (IMAPLAST)

APODERADOS JUDICIALES: J.M.R. y R.P.P., por Industrias Manufacturera de Material Plástico, C. A. (IMAPLAST).

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACION SOCIAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2008-000181

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano F.R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.055.524, representado judicialmente por los abogados C.M.F.M. e I.R.F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 42.216 y 106.107, contra las sociedades de comercio INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C. A. (IMAPLAST), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Octubre de 1989, anotada bajo el Numero 23, tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados: R.P.P. y J.A. MORAO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.910 y 74.148, y contra la sociedad de comercio AGUA MINERAL MARIALBA S. R. L., cuyos datos de registro no constan en autos, ni de su representación legal o judicial.

I

DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 142-153, pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Abril del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor y le corresponde a la demandada AGUA MINERAL MARIALBA, S. R. L. y sociedad de comercio INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO IMAPLAST, C. A., pagar la suma de Bs. 728.122,80, o Bs. F. 728,12, por diferencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ordenó la corrección monetaria de las sumas debidas en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 81)

La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

 Ingresó a prestar servicios personales para la accionada, Agua Mineral Marialba S. R. L., el 25 de Enero de 2005, en calidad de Chofer de vehículo (gandola) de cargas pesadas, hasta el 29 de noviembre de 2006

 Que desde el 14 de noviembre de 2005, en el desarrollo de las actividades laborales, la Industria Manufacturera de Material Plástico C. A., IMAPLAST, asume las obligaciones legales y contractuales como empleador frente a los trabajadores, por lo que a partir de esa fecha forma un grupo de empresas conjuntamente con la empresa Agua Mineral Marialba S. R. L., que las hacen responsables solidarias frente las obligaciones laborales.

 Que ejercía su actividad de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., con una hora de comida. Y los sábados de 7:00 a 11:00 a.m., teniendo los domingos de descanso, en jornada diurna y en jornada nocturna laboró de lunes a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., teniendo como descanso semanal los días sábados y domingos.

 Que devengaba un salario compuesto salario básico más horas extraordinarias, bono nocturno, días domingos y días de descanso.

 Que su último salario diario fue de Bs. 33.718,75 + alícuotas de utilidad de Bs. 8.776,17 = 42.494,92, que es el salario integral utilizado para cuantificar el valor de las Indemnizaciones reclamadas.

 Que fue despedido en forma injustificada.

 Que recibió el pago de las prestaciones sociales debidas cuyos montos conceptos se discriminan así:

• Fecha de Ingreso: 25 de enero de 2005.

• Fecha de egreso 29 de noviembre de 2006.

• Antigüedad: 01 año 10 meses.

• Salario: Bs. 25.000,00 diarios.

• Salario promedio: Bs. 29.166,66 diarios

Ind. Antigüedad, feb. 05 al mayo 05 20 días 23.042,16 460.843,20

Ind. Antigüedad, jun. 05 al Dic. 05 30 días 31.896,68 956.900,40

Ind. Antigüedad, Dic. 05 al mayo 06 30 días 32.406,65 972.199,50

Ind. Antigüedad, jun. 06 al Nov 06 30 días 31.892,37 956.771,10

Total 3.346.714,20

Ind. 125 Ley Orgánica del Trabajo 60 días 31.892,37 1.913.542,20 1.913.542,20

Ind. 125 Ley Orgánica del Trabajo 45 días 25.000,00 1.125.000,00

Vacac. Frac. 10 meses 2006 20 25.000,00 500.000,00

Utilidades 2006, 11 meses 60 25.000,00 1.500.000,00

Bono alimentario, nov. 2006 24 8.400,00 201.600,00

Semana en fondo nov 2006 02 25.000,00 50.000,00

Sub-total 3.376.600,00

Total prestación 8.636.8656,40

 Que su relación de trabajo se rige además de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva de trabajo para la rama en escala regional, para las empresas que se dedican a la actividad económica del Transporte de carga pesada que operan en el Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 03 de mayo de 1991, y con auto de depósito emanado de la Inspectoría de V.E.C. el 05 de septiembre de 1991. Folio 8.

 Que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios.

-Desde Enero a junio de 2005: Bs. 14.500,00 diarios.

-Desde julio a diciembre de 2005: Bs. 17.500,00 diarios.

-Desde Diciembre de 2005 a mayo de 2006: Bs. 20.000,00 diarios.

-Desde Mayo a noviembre de 2006: Bs. 25.000,00 diarios.

 Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

  1. Preaviso omitido: 30 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 750.000,00.

  2. Diferencia por la indemnización sustitutiva del preaviso, de 45 días x 42.494,92 = 1.912.271,40 – 1.125.000,00, monto que recibió, diferencia = Bs. 787.271,40.

  3. Diferencia en la prestación de antigüedad, contados a partir del mes de mayo de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006, total reclamado Bs. 3.472.869,60 – lo recibido de Bs. 3.346.714,20, diferencia = Bs. 126.155,40.

  4. Diferencia en indemnización adicional a la antigüedad art. 125 numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 60 días x Bs. 42.494,92 = Bs. 2.549.695,20 – lo recibido de Bs. 1.913.542,20, diferencia = Bs. 636.153,00.

  5. Prestación de antigüedad: Diferencia entre lo acreditado o pagado, art. 108, parágrafo primero, literal c, Ley Orgánica del Trabajo, 25 días x Bs. 42.494,92 = Bs. 1.105.706,60

  6. Diferencia de vacaciones anuales: año 2005-2006, de acuerdo con la cláusula 52 del contrato colectivo, le correspondían 60 días x Bs. 30.148,51 = 1.808.910,60 – lo pagado de Bs. 440.000,00, diferencia que reclama = Bs. 1.368.910,60.

  7. Diferencia de vacaciones fraccionadas: año 2006, de acuerdo con la cláusula 52 del contrato colectivo, le correspondían 60 / 12 = 5 días x 10 meses = 50 día x Bs. 33.945,31 = 1.697.265,50 – lo pagado de Bs. 500.000,00, diferencia que reclama = Bs. 1.197.265,50

  8. Diferencia de utilidades fraccionadas: año 2005, de acuerdo con la cláusula 53 del contrato colectivo, le correspondían 75 / 12 = 6.25 x 11 meses = 68.75 días x Bs. 27.094,23 = 1.862.728,30 – lo pagado de Bs. 1.050.000,00, diferencia que reclama = Bs. 812.728,31

  9. Diferencia de utilidades fraccionadas: año 2006, de acuerdo con la cláusula 53 del contrato colectivo, le correspondían 75 /12 = 6.25 días x 10 meses = 62.50 días x Bs. 42.125,64 = 2.632.852,50 – lo pagado de Bs. 1.500.000,00, diferencia que reclama = Bs. 1.132.852,50

  10. Día del trabajador de transporte de carga: 3 salarios básicos adicionales, 3 x 14.500,00 = Bs. 43.500,00

    Total reclamado por diferencia de prestación social Bs. 7.960.543,20.

     Reclama la indexación, los intereses de mora y costas.

    Se observa al folio 99, pieza principal que la co-accionada AGUA MINERAL M.S.R.L., no compareció a la audiencia preliminar primigenia-, compareciendo sólo la sociedad de comercio INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO IMAPLAST, C. A., quien presentó escrito probatorio y anexos.

    De igual manera, observa este Tribunal que en la presente causa, el sujeto pasivo se encontraba conformado por un litisconsorcio, de tal manera que no puede obviarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de una de las co-accionadas a la audiencia preliminar.

    Establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

    (Lo exaltado del Tribunal)

    Como corolario de lo expuesto, no podría aplicarse el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la confesión de la accionada que no compareció a la audiencia preliminar, por efecto del contenido del artículo 148 del Código del Procedimiento Civil, supra trascrito.

    De igual manera se observa al folio 110, que la co-accionada INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO IMAPLAST, C. A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar respectiva pautada para el día 27 de Marzo de 2008, por lo que el A-quo ordenó agregar a los autos escritos probatorios aportados por las partes.

    CONTESTACION DE DEMANDA:

    Se observa del folio 136, que en fecha 04 de Abril de 2008, el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dejó constancia que las accionadas no presentaron escritos de contestación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA FALTA DE CONTESTACION:

    A tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, cito:

    ….Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado….

    La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos, vale decir, que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa injustificada del despido.

    • El salario devengado.

    • Pagos realizados

    • La solidaridad de las accionadas

    Ante la severidad con que se castiga la falta de contestación de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, caso, V.S.L. y otro, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

    “….A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    …Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    … omissis.

    …. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Exaltado y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal conteste con la jurisprudencia constitucional antes citada pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes, a saber:

    Actora , folios 112-128 Co-accionada, IMAPLAST, folios 129-

    Documentales. Documentales

    Exhibición Informes

    Informes

    Inspección Judicial

    PRUEBAS DE LA ACTORA: pieza separada

     Folio 2 de la pieza Nº 01, copia fotostática de certificado de circulación de un vehículo de carga propiedad de IMAPLAST, C. A. Se desecha por cuanto su aporte a los autos no crea elementos de convicción sobre lo controvertido.

     Folios 3 al 10, 13 al 15 de la pieza Nº 01, facturas y notas de entrega emitidas por la empresa Owens Ilinois de Venezuela, C. A., relativas a mercancías transportada por el actor como conductor de un vehículo propiedad de IMAPLAST, C. A., a dicha empresa. De Tales instrumentales se evidencia que el actor era el conductor de un vehículo propiedad de IMAPLST, C. A., la cual le hacía transporte a la empresa Owens Ilinois de Venezuela, C. A. lo que no constituye un hecho controvertido, pues el actor argumentó que su labor era de chofer.

     Folio 11-12 de la pieza Nº 01, misiva dirigida por la empresa Agua Mineral Marialba, S.R.L. al Banco Mercantil en fecha 16 de agosto de 2005, relativa a la solicitud de apertura de cuenta nómina a nombre de cada uno de sus trabajadores, entre los que se menciona al actor, por lo que se aprecia, teniéndose por cierto su contenido.

     Folio 16 de la pieza Nº 01, copia fotostática de planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la empresa IMAPLAST, C. A., inscribió al actor en el seguro social obligatorio.

     Folio 17 de la pieza Nº 01, comunicación elaborada por la empresa IMAPLAST, C. A., en fecha 29 de noviembre de 2006, donde le participa al actor su decisión de dar por terminada la relación laboral. Tal instrumental no aporta nada a la controversia al quedar admitido la fecha y la causa de extinción de la relación laboral.

     Cursa al folio 18 de la pieza Nº 01, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa accionada IMAPLAST, C. A., contentiva de los conceptos y montos pagados al actor al termino de la relación laboral, con sello húmedo de la empresa. Se aprecia al no ser controvertido que la empresa accionada pago al actor los conceptos debidos por la prestación social generada. Se adminicula con la original cursante al folio 130, pieza principal consignada por la parte accionada.

     Cursa al folio 19 de la pieza Nº 01, copia fotostática de planilla de Participación de Retiro del Trabajador, forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la empresa IMAPLAST, C. A., participó el retiro del trabajador por ante el seguro social, indicando como causa del retiro: el despido, y señalo como fecha de ingreso 16 de enero de 2006, con un salario de Bs. 175.000,00, semanal. Tal documento nada aporta a la controversia, dada la admisión de los hechos.

     Cursa al folio 20 de la pieza Nº 01, copia fotostática de planilla de C.d.T. para el IVSS, forma 14-100, con descripción de los salarios devengados por el actor desde el mes de enero de 2005 hasta noviembre de 2006, indicando como fecha de ingreso 25 de enero de 2005, y de egreso el 29 de Noviembre de 2006. Tal instrumental delata que la empresa notificó al seguro social que el actor devengó los salarios allí descritos durante la prestación del servicio.

     Cursa a los folios 21 al 42 de la pieza Nº 01, copias certificadas de expediente N° GH01-L-1998-209, contentivo a su vez de unas copias de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el marco de una Reunión Normativa Laboral y convocada por el Sindicato Único Profesional de Chóferes, Gandoleros y sus conexos del Estado Carabobo, (SUCHOGAND/ Sindicato Convocante), de fecha 30 de abril de 1991, Sindicato Autónomo de Trabajadores del Transporte del Estado Carabobo, (FETRAGAND Carabobo), Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas de Empresas de Almacenaje y Carga en General, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTACA), el Sindicato de Trabajadores de Vehículos de Carga, Directivos y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAVECA), sindicatos adherentes, y empresas de transporte, dentro de las cuales no se observa que hubiesen sido convocadas las empresas accionadas, o que éstas se hubieren adherido voluntariamente.. Se establece en la cláusula 48, folio 32, que dicha convención tendría una vigencia de 30 meses, contados a partir del deposito legal por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 05 de Septiembre de 1991 (Folio 40). Tal Convención Colectiva no es concebido como un medio de prueba susceptible de valoración.

     Cursa a los folios 43 al121, recibos de pagos salariales devengados por el actor durante la prestación del servicio, desde el mes de enero 2005 hasta el mes de noviembre de 2006. Tales instrumentales evidencian las percepciones salariales del actor durante la prestación del servicio.

     Cursa a los folios 122, 123 y 124, copias al carbón de recibos de liquidación de antigüedad dadas al actor para los meses de mayo a septiembre de 2005 de fecha 14-10-2005, octubre y noviembre de 2005, en fecha 14-12-2005, Enero –Abril de 2006, el 05 de mayo de 2006 y mayo –agosto de 2006, en fecha 01 de septiembre de 2006. Se adminicula con las consignadas por la parte accionada en la pieza principal cursante a los folios 132 y 133.

     Cursa al folio 123, recibo de pago de vacaciones año 205-2006, del 30-12-2005. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que el actor recibió el pago por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones, descritos en dichos recibos.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

     Folios 130, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborado por la empresa IMAPLAST, C. A., a favor del actor donde se evidencia que la empresa discriminó los conceptos que por prestaciones sociales correspondía al actor, con sus respectivas deducciones, determinadas en la cantidad de Bs. 4.934.981,55 que deviene de las siguientes especificaciones:

    Ind. Antigüedad, feb. 05 al mayo 05 20 días 23.042,16 460.843,20

    Ind. Antigüedad, jun. 05 al Dic. 05 30 días 31.896,68 956.900,40

    Ind. Antigüedad, Dic. 05 al mayo 06 30 días 32.406,65 972.199,50

    Ind. Antigüedad, jun. 06 al Nov 06 30 días 31.892,37 956.771,10

    Total 3.346.714,20

    Ind. 125 Ley Orgánica del Trabajo 60 días 31.892,37 1.913.542,20 1.913.542,20

    Ind. 125 Ley Orgánica del Trabajo 45 días 25.000,00 1.125.000,00

    Vacac. Frac. 10 meses 2006 20 25.000,00 500.000,00

    Utilidades 2006, 11 meses 60 25.000,00 1.500.000,00

    Bono alimentario, nov. 2006 24 8.400,00 201.600,00

    Semana en fondo nov 2006 02 25.000,00 50.000,00

    Sub-total 3.376.600,00

    Total prestación 8.636.8656,40

    Tal documento merece valor probatorio, teniendo por cierto su contenido.

     Cursa al folio 131, copia al carbón de cheque generado contra la cuenta corriente de INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MAT., del Banco Bolívar, por la cantidad de Bs. 4.934.981,55, a favor de F.F. de fecha 6/12/2006, la cual se aprecia en su contenido, adminiculándose su valor probatorio al contenido de la planilla consignada al folio 130.

     Al folio 132, recibos de pagos –original y copia al carbón- por concepto de liquidación de prestaciones de antigüedad otorgadas al actor desde el mes de mayo a agosto de 2006, 20 días, recibiendo el 01 de septiembre de 2006, la cantidad de Bs. 554.166,25, uno y el otro, desde enero a abril de 2006, 20 días, recibiendo el 05 de mayo de 2006, la cantidad de Bs. 466.666,60, todos suscritos por el actor.

     Al folio 133, recibos de pagos –original y copia al carbón- por concepto de liquidación de prestaciones de antigüedad otorgadas al actor desde el mes de junio a septiembre de 2005, 25 días = 457.708,75, recibidos el 14 de octubre de 2005, uno y el otro, desde octubre a noviembre de 2005, 15 días = 320.833,25, recibidos el 14 de diciembre de 2005, todos suscritos por el actor.

     Al folio 134, recibo de liquidación de utilidades al 27 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, emitido por la empresa IMAPLAST, C. A., a favor del actor, con pago de 60 días x Bs. 253.000,00, suscrito por el actor. Tales instrumentales evidencian que el trabajador recibió los conceptos descritos en los recibos mencionados, lo cual delata el pago de las prestaciones sociales generadas por el trabajador durante la prestación del servicio.

    DE LA CONVENCION COLECTIVA

    La parte actora solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SINTRAVECA y Empresas del Transporte, por lo que corresponde a ésta demostrar:

    • Que la demandada fue convocada a la Reunión Normativa laboral fijada por el Ministerio del Trabajo, a los fines de la discusión de la Convención Colectiva por rama de actividad económica, cuyo amparo invoca.

    • En ausencia de lo anterior, deberá demostrar el actor que la Convención Colectiva por rama de actividad le fue extendida obligatoriamente a la sociedad mercantil demandada, o en su defecto, que ésta –la demandada- se adhirió voluntariamente.

    Corre a los folios 23 al 40 de la pieza Nº 01, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo celebrada con SINTRAVECA y auto de depósito de fecha 05 de septiembre de 1991, a los fines de verificar si la petición del actor encuadra en los supuestos de derecho establecidas en dicha Convención Colectiva.

    De tal documental se evidencia lo siguiente:

  11. Que la Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, por rama de Industria en escala regional.

  12. Que suscribieron la referida Convención las siguientes empresas:

    1. AUTOTRASPORTE CRODAL

    2. TRANSPORTE CROCCETI

    3. TREANSPORTE FIAMAK

    4. TRANSPORTE HERMANOS FERRARI

    5. TRANSPORTE TRANSQUIMICO

    6. TRANSPORTE MENCEY DEL CENTRO

    7. TRANSPORTE RAPID

    8. TRANSPORTE ALIMENTOS REFRIGERADOS C.A.

    9. TRANSPORTE ITAL VAL

    10. TRANSPORTE CATA

    11. COROPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA

    12. TRANSPORTE SAET

    13. TRANSPORTE SAET VALENCIA

    14. TRANSPORTE SAET PUERTO CABELLO

    15. TRASNPORTE GRANALES PUERTO CABELLO

    16. CAMIONES NACIONALES

    17. TRANSPORTE AQUIMICO

    18. TRANSPORTE DEL BOC

    19. TRANSPORTE VIRGILIO

    20. TRANSPORTE G.H.

    21. T.G.H. DOS C.A.

  13. La cláusula 01 referida a las definiciones, establece:

    EMPRESAS: “Este término indica a todas y cada una de las empresas de transporte de carga terrestre en el Estado Carabobo, que fueron convocadas mediante el resuelto Nº 1.530 del 30 A.d.M.N.N. y Uno, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.706, de fecha 3 de mayo de 1991, y todas aquellas que se adhieran a la presente convención.

  14. cláusula 47 prevé el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a todos los trabajadores de la empresa a nivel nacional e internacional…..y será de aplicación preferente a cualquier otro vínculo personal, familiar y/o jurídico que pueda existir entre la empresa y el prestador del servicio…”.

  15. Cláusula 48: Vigencia y Duración. Tendrá una vigencia de Treinta (30) meses, contados a partir de la fecha del depósito legal por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

    De lo anterior se infiere en primer lugar que una de las partes contratantes lo son las empresas de Transporte de Carga Terrestre en el Estado Carabobo, que fueron convocadas mediante resolución, entre las cuales no se encuentra la demandada de autos, por lo que resulta inaplicable la Convención invocada por el actor.

    De seguidas se pasa este Tribunal a establecer la procedencia o no de los conceptos cuya revisión se solicitó por vía de la impugnación.

    RESUMEN PROBATORIO

    Tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes se tienen como hechos admitidos los siguientes:

     Quedó admitido la fecha de ingreso de la actora: 25 de enero de 2005

     Cargo desempeñado: Chofer

     Fecha de Egreso: 29 de Noviembre de 2006.

     Motivo: Despido injustificado.

     Que la empresa accionada IMAPLAST, C. A., inscribió al actor en el Seguro Social y participó su retiro.

     Que no existe ningún elemento de convicción que permita establecer que la empresa accionada se regía por la convención colectiva que aduce el actor, cuya vigencia data del año 1991, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició en el año 2005.

     Que el actor reclama dos veces el concepto de preaviso, pues denuncia la falta de pago del preaviso omitido y la indemnización sustitutiva de preaviso. El trabajador goza de un beneficio que se conoce como el aviso previo, a los fines de la terminación de la relación de trabajo, ahora bien cuando el empleador omite este aviso, debe indemnizar al trabajador de la siguiente forma:

    1. Para los trabajadores permanentes que no sean de dirección, que tengan mas de tres meses prestando servicios para el patrono y sean objeto de un despido sin justa causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. El pago del preaviso establecido en al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra previsto para aquellos trabajadores que se encuentran excluidos de la estabilidad relativa, es decir, para los trabajadores de dirección y para la extinción de la relación de trabajo por causa técnicas o económicas.

    De tal manera que el demandante de autos se ubica en el primer supuesto, no debiendo acumularse ambas pretensiones, pues su procedencia obedecen a situaciones fácticas distintas, por lo que en consecuencia, sólo es procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que de acuerdo a los recibos de pagos salariales consignados por el actor se evidencia que éste prestó servicios en jornada diurna y nocturna, por tanto se hace necesario revisar el recargo de la hora diurna y nocturna conforme a los parámetros de ley, a los efectos de determinar si existe o no alguna diferencia de pago, tomando en cuenta el contenido de los artículos 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Fecha Salario diario valor hora recargo 50% Valor hora extra diurna Monto por horas extra diurnas laboradas Recargo del 30 % extra nocturna Valor hora extra nocturna Monto por hora extras nocturna

    26/01 al 30/01/2005 12429 1553,57

    31/01 al 06/02/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75 19031,25

    07/02 al 13/02/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75 35343,75 815,625 3534,38 10603,13

    14/02 al 20/02/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75 51656,25 815,625 3534,38 21206,25

    21/02 al 27/02/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75 46218,75 815,625 3534,38 10603,13

    28/02 al 05/03/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    07/03 al 12/03/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    14/03 al 19/03/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    21/03 al 26/03/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    28/03 al 02/04/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    04/04 al 09/04/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    11/04 al 16/04/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    18/04 al 23/04/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    25/04 al 30/04/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75 35343,75 815,625 3534,38 10603,13

    02/05 al 07/05/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    09/05 al 14/05/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    16/05 al 21/05/2005 65250

    23/05 al 28/05/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    30/05 al 04/06/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    06/06 al 11/06/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    13/06 al 18/06/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    20/06 al 25/06/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75 57093,75 815,625 3534,4 3534,4

    27/06 al 02/07/2005 14500 1812,50 906,25 2718,75

    04/07 al 09/07/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 72187,5 984,375 4265,63 4265,63

    11/07 al 16/07/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 65625

    18/07 al 23/07/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 55781,25

    25/07 al 30/07/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 22968,75

    01/08 al 06/08/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 45937,5 984,375 4265,63 6398,44

    08/08 al 13/08/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25

    15/08 al 20/08/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 65625

    22/08 al 27/08/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 49218,75 984,375 4265,63 4265,63

    29/08 al 03/09/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 75468,75 984,375 4265,63 12796,88

    05/09 al 10/09/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 59062,5

    12/09 al 17/09/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 82031,25 984,375 4265,63 8531,25

    19/09 al 24/09/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 68906,25 984,375 4265,63 8531,25

    26/09 al 01/10/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 72187,5 984,375 4265,63 8531,25

    03/10 al 08/10/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 75468,75 984,375 4265,63 4265,63

    10/10 al 15/10/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 55781,25

    17/10 al 22/10/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 65625

    24/10 al 29/10/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 78750 984,375 4265,63 4265,63

    31/10 al 05/11/205 17500 2187,50 1093,75 3281,25 68906,25

    07/10 al 12/11/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 62343,75

    14/11 al 19/11/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 72187,5

    21/11 al 26/11/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 78750 984,375 4265,63 12796,88

    28/11 al 03/12/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 85312,5 984,375 4265,63 17062,5

    05/12 al 10/12/2005 17500 2187,50 1093,75 3281,25 55781,25 984,375 4265,63 4265,63

    12/12 al 17/12/2005 20000 2500,00 1250 3750,00 67500

    19/12 al 24/12/2005 20000 2500,00 1250 3750,00 22500

    26/12 al 31/12/2005 20000 2500,00 1250 3750,00 26250

    02/01 al 07/01/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 48750

    09/01 al 14/01/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 45000

    16/01 al 21/01/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 48750

    23/01 al 28/01/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 48750

    30/01 al 04/02/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 56250

    06/02 al 11/02/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 48750

    13/02 al 18/02/2006 20000 2500,00 1250 3750,00

    20/02 al 25/02/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 52500

    27/02 al 04/03/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 93750

    06/03 al 11/03/2006 20000 2500,00 1250 3750,00

    13/03 al 18/03/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 101250 1125 4875,00 4875

    20/03 al 25/03/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 93750 1125 4875,00 4875

    27/03 al 01/04/2006 20000 2500,00 1250 3750,00

    03/04 al 08/04/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 15000 1125 4875,00 9750

    10/04 al 15/04/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 11250 1125 4875,00 19500

    17/04 al 22/04/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 15000 1125 4875,00 19500

    24/04 al 29/04/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 22500 1125 4875,00 24375

    01/05 al 06/05/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 15000 1125 4875,00 19500

    08/05 al 13/05/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 22500 1125 4875,00 17062,5

    15/05 al 20/05/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 11250 1125 4875,00 24375

    22/05 al 27/05/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 15000 1125 4875,00 24375

    29/05 al 03/06/2006 20000 2500,00 1250 3750,00 7500 1125 4875,00 24375

    26/06 al 01/07/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50

    03/07 al 08/07/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50

    10/07 al 15/07/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50 14062,5

    17/07 al 22/07/2005 25000 3125,00 1562,5 4687,50 18750

    24/07 al 29/07/2005 25000 3125,00 1562,5 4687,50 37500 1406,25 6093,75 67031,25

    07/08 al 12/08/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50 18750 1406,25 6093,75 12187,5

    14/08 al 19/08/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50 14062,5

    21/08 al 26/08/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50

    28/08 al 02/09/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50

    04/09 al 09/09/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50 9375

    11/09 al 16/09/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50

    18/09 al 23/09/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50 14062,5

    25/09 al 30/09/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50

    02/10 al 07/10/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50

    09/10 al 14/10/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50 37500 1406,25 6093,75 6093,75

    16/10 al 21/10/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50 39843,75

    23/10 al 28/10/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50 28125

    30/10 al 04/11/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50 32812,5

    06/11 al 11/11/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50

    13/11 al 18/11/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50 51562,5 1406,25 6093,75 15234,38

    20/11 al 25/11/2006 25000 3125,00 1562,5 4687,50

     De acuerdo al cuadro sinóptico realizado sobre el monto de lo pagado por concepto de hora extras diurnas y nocturnas laboradas por el actor durante la prestación del servicio, y lo pagado por la empresa se observa al respecto que no existen diferencia alguna, toda vez que, la empresa calculó el recargo del 50 % sobre la hora diurna y el 30 % sobre la hora nocturna, tomando en cuenta el salario devengado por el actor, por tanto su reclamación sobre el particular se declara improcedente y así se decide.

     Se observa de los recibos aportados por las partes que las empresas accionadas pagan por concepto de utilidades 60 días y 7 días de bonificación especial por vacaciones, por tanto esa será la base para el cálculo del salario integral.

     La accionada IMAPLAST, C. A., demostró mediante recibos de pagos cursante a los autos, haber pagado al trabajador los siguientes montos por concepto de prestación de antigüedad, a saber.

    Concepto días salario total

    febrero a mayo 2005 20 23042,16 460.843,2

    junio a diciembre 2005 30 31896,68 956.900,4

    diciembre 2005 a mayo 2006 30 32406,65 972.199,5

    junio a noviembre 2006 30 31892,37 956.771,1

    110 3.346.714,2

    Por tanto tales montos deberán deducirse del total que en definitiva corresponda a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad, y así se decide.

    En consecuencia corresponde al actor:

  16. Prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados desde el 25 de Enero de 2005 al 29 de Noviembre de 2006, para un 1 año, 10 meses y 4 días:

    45 días para el primer año,

    62 días por la fracción de 10 meses.

    Total: 107 días.

    Ahora bien, por cuanto la parte accionada aportó recibos de pago donde delata el pago de este concepto, esta Alzada entra a revisar si existe o no una diferencia en los pagos realizados a saber:

    Salario promedio = Salario + recargo por horas extras diurnas y nocturnas devengados por el actor durante la prestación del servicio.

    Meses Salario mensual Salario diario Monto horas extras diurnas Monto horas extras nocturnas Salario promedio mensual salario promedio diario

    31/01 al 06/02/2005 101500 14500 19031,25

    07/02 al 13/02/2005 101500 14500 35343,75 10603,13

    14/02 al 20/02/2005 101500 14500 51656,25 21206,25

    21/02 al 27/02/2005 101500 14500 46218,75 10603,13

    406000 152250,00 42412,5 600662,50 20.022,08

    28/02 al 05/03/2005 101500 14500

    07/03 al 12/03/2005 101500 14500

    14/03 al 19/03/2005 101500 14500

    21/03 al 26/03/2005 101500 14500

    406000 406.000 13533,33

    28/03 al 02/04/2005 101500 14500

    04/04 al 09/04/2005 101500 14500

    11/04 al 16/04/2005 101500 14500

    18/04 al 23/04/2005 101500 14500

    25/04 al 30/04/2005 101500 14500 35343,75 10603,13

    507500 35343,75 10603,13 553.446,88 18.448,23

    02/05 al 07/05/2005 101500 14500

    09/05 al 14/05/2005 101500 14500

    16/05 al 21/05/2005 101500 14500 65250

    23/05 al 28/05/2005 101500 14500

    406000 65250 471.250 15.708,33

    30/05 al 04/06/2005 101500 14500

    06/06 al 11/06/2005 101500 14500

    13/06 al 18/06/2005 101500 14500

    20/06 al 25/06/2005 101500 14500 57093,75 3534,4

    406000 57093,75 3534,4 466.628,15 15.554,27

    27/06 al 02/07/2005 101500 14500

    04/07 al 09/07/2005 122500 17500 72187,5 4265,63

    11/07 al 16/07/2005 122500 17500 65625

    18/07 al 23/07/2005 122500 17500 55781,25

    25/07 al 30/07/2005 122500 17500 22968,75

    591500 216562,5 808.062,5 26.935,42

    01/08 al 06/08/2005 122500 17500 45937,5 6398,44

    08/08 al 13/08/2005 122500 17500

    15/08 al 20/08/2005 122500 17500 65625

    22/08 al 27/08/2005 122500 17500 49218,75 4265,63

    490000 160781,25 10664,06 661.445,31 22.048,18

    29/08 al 03/09/2005 122500 17500 75468,75 12796,88

    05/09 al 10/09/2005 122500 17500 59062,5

    12/09 al 17/09/2005 122500 17500 82031,25 8531,25

    19/09 al 24/09/2005 122500 17500 68906,25 8531,25

    490000 285468,75 17062,5 792.531,25 26.417,71

    26/09 al 01/10/2005 122500 17500 72187,5 8531,25

    03/10 al 08/10/2005 122500 17500 75468,75 4265,63

    10/10 al 15/10/2005 122500 17500 55781,25

    17/10 al 22/10/2005 122500 17500 65625

    24/10 al 29/10/2005 122500 17500 78750 4265,63

    612500 347812,5 17062,50 977.375,00 32.579,17

    31/10 al 05/11/205 122500 17500 68906,25

    07/10 al 12/11/2005 122500 17500 62343,75

    14/11 al 19/11/2005 122500 17500 72187,5

    21/11 al 26/11/2005 122500 17500 78750 12796,88

    490000 282187,5 12796,88 784.984,38 26.166,15

    28/11 al 03/12/2005 122500 17500 85312,5 17062,5

    05/12 al 10/12/2005 122500 17500 55781,25 4265,63

    12/12 al 17/12/2005 140000 20000 67500

    19/12 al 24/12/2005 140000 20000 22500

    26/12 al 31/12/2005 140000 20000 26250

    665000 257343,75 21328,13 943.671,88 31.455,73

    02/01 al 07/01/2006 140000 20000 48750

    09/01 al 14/01/2006 140000 20000 45000

    16/01 al 21/01/2006 140000 20000 48750

    23/01 al 28/01/2006 140000 20000 48750

    560000 191250 751.250 25.041,67

    30/01 al 04/02/2006 140000 20000 56250

    06/02 al 11/02/2006 140000 20000 48750

    13/02 al 18/02/2006 140000 20000

    20/02 al 25/02/2006 140000 20000 52500

    27/02 al 04/03/2006 140000 20000 93750

    700000 251250 951.250 31.708,33

    06/03 al 11/03/2006 140000 20000

    13/03 al 18/03/2006 140000 20000 101250 4875

    20/03 al 25/03/2006 140000 20000 93750 4875

    27/03 al 01/04/2006 140000 20000

    560000 195000 9750 764.750 25.491,67

    03/04 al 08/04/2006 140000 20000 15000 9750

    10/04 al 15/04/2006 140000 20000 11250 19500

    17/04 al 22/04/2006 140000 20000 15000 19500

    24/04 al 29/04/2006 140000 20000 22500 24375

    560000 63750 73125 696.875 23.229,17

    01/05 al 06/05/2006 140000 20000 15000 19500

    08/05 al 13/05/2006 140000 20000 22500 17062,5

    15/05 al 20/05/2006 140000 20000 11250 24375

    22/05 al 27/05/2006 140000 20000 15000 24375

    560000 63750 85312,5 709.062,5 23.635,42

    29/05 al 03/06/2006 140000 20000 7500 24375

    26/06 al 01/07/2006 175000 25000

    03/07 al 08/07/2006 175000 25000

    10/07 al 15/07/2006 175000 25000 14062,5

    17/07 al 22/07/2005 175000 25000 18750

    24/07 al 29/07/2005 175000 25000 37500 67031,25

    1015000 70312,5 91406,25 1.176.718,75 39.223,96

    07/08 al 12/08/2006 175000 25000 18750 12187,5

    14/08 al 19/08/2006 175000 25000 14062,5

    21/08 al 26/08/2006 175000 25000

    28/08 al 02/09/2006 175000 25000

    700000 32812,5 732.812,5 24.427,08

    04/09 al 09/09/2006 175000 25000 9375

    11/09 al 16/09/2006 175000 25000

    18/09 al 23/09/2006 175000 25000 14062,5

    25/09 al 30/09/2006 175000 25000

    700000 23437,5 723.437,5 24.114,58

    02/10 al 07/10/2006 175000 25000

    09/10 al 14/10/2006 175000 25000 37500 6093,75

    16/10 al 21/10/2006 175000 25000 39843,75

    23/10 al 28/10/2006 175000 25000 28125

    700000 105468,75 805.468,75 26.848,96

    30/10 al 04/11/2006 175000 25000 32812,5

    06/11 al 11/11/2006 175000 25000

    13/11 al 18/11/2006 175000 25000 51562,5 15234,38

    20/11 al 25/11/2006 175000 25000

    700000 84375 15234,38 799.609,38 26.653,65

    Salario Integral = Salario Promedio + alícuotas de utilidad y bonificación especial

    Fecha Promedio salario alícuota Alícuota salario antigüe total

    mensual promedio utilidad Bono integral

    Ene-05 60 7

    Feb-05 600662,5 20022,08

    Mar-05 406000 13533,33

    Abr-05 553446,88 18448,23

    May-05 471250 15708,33 2618,06 305,44 18631,83 5 93159,14

    Jun-05 466628,15 15554,27 2592,38 302,44 18449,09 5 92245,47

    Jul-05 808062,5 26935,42 4489,24 523,74 31948,40 5 159741,98

    Ago-05 661445,31 22048,18 3674,70 428,71 26151,59 5 130757,94

    Sep-05 792531,25 26417,71 4402,95 513,68 31334,34 5 156671,69

    Oct-05 977375 32579,17 5429,86 633,48 38642,51 5 193212,56

    Nov-05 784984,38 26166,15 4361,02 508,79 31035,96 5 155179,78

    Dic-05 943671,88 31455,73 5242,62 611,64 37309,99 5 186549,95

    Ene-06 751250 25041,67 4173,61 556,48 29771,76 5 148858,80

    Feb-06 951250 31708,33 5284,72 704,63 37697,69 5 188488,43

    Mar-06 764750 25491,67 4248,61 566,48 30306,76 5 151533,80

    Abr-06 696875 23229,17 3871,53 516,20 27616,90 5 138084,49

    May-06 709062,5 23635,42 3939,24 525,23 28099,88 5 140499,42

    Jun-06 1176718,8 39223,96 6537,33 871,64 46632,93 5 233164,64

    Jul-06 732812,5 24427,08 4071,18 542,82 29041,09 5 145205,44

    Ago-06 723437,5 24114,58 4019,10 535,88 28669,56 5 143347,80

    Sep-06 805468,75 26848,96 4474,83 596,64 31920,43 5 159602,14

    Oct-06 799609,38 26653,65 4442,27 592,30 31688,22 5 158441,12

    Nov-06 799609,38 26653,65 4442,27 592,30 31688,22 5 158441,12

    95 2.933.185,71

    Se evidencia que de acuerdo a los salarios integrales descritos en el cuadro sinóptico supra señalado, lo que arrojó la cantidad de Bs. 2.933.185,71. Siendo que la accionada pagó al actor según recibos de pagos cursantes en autos, la cantidad de 110 días para un total de Bs. 3.346.714,2, por concepto de prestación de antigüedad, es por lo que no existe diferencia su favor del actor.

    De igual manera observa quien decide con respecto al reclamo del actor de acuerdo al artículo 108, parágrafo primero, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, que no existe ninguna diferencia a pagar, toda vez que, si sumamos los 45 días que correspondían para el primer año + los 62 días del segundo año, arroja la cantidad de 107 días, empero la empresa pagó 110 días, por tanto no hay diferencia a pagar y así se decide.

  17. Indemnizaciones previstas en el artículo 125:

    1. Por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo: Dado que la parte accionada decidió en forma unilateral dar por terminada la relación de trabajo que le unió al actor, resulta procedente su reclamo, en consecuencia, le corresponde al actor por el concepto que reclama, tomando en cuenta la antigüedad, así:

      - Antigüedad: Desde el 25 de Enero de 2005 al 29 de Noviembre de 2006:

      01 año, 10 meses, 04 días.

      - Salario diario: Bs. 25.000,00

      -Salario Integral Bs. 31.688,22

      Conforme al Art. 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad 60 días x Bs. 31.688,22 (salario integral) = Bs. 1.901.293,20, cantidad esta a la que se le deduce lo pagado por la accionada por este concepto, de Bs. 1.913.542,20, diferencia que subsiste a favor del actor, Bs. 12.249,00, o Bs. F. 12.25.

    2. Diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “c”, le corresponde 45 días a razón de salario integral: 45 días x 31.688,22 = Bs. 1.425.969,90. Debe deducirse la cantidad de Bs. 1.125.000,00 = Bs. 300.969,90 equivalentes a Bs. F. 300,97.

    3. Total diferencia de indemnizaciones 125:

      Bs. F. 12.25

      Bs. F. 300,97

      Bs. F. 313,22

      Empero, se observa que el A-quo condenó por estos conceptos la cantidad de Bs. 728.122,80, o Bs. F. 728.12, monto que se confirma a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, y así se decide.

  18. De las diferencia de las vacaciones año 2005-2006, vacaciones fracciones 2006, utilidades 2005 y utilidades fraccionadas 2006: Por cuanto el actor reclamó la diferencia de estos conceptos en base a la convención colectiva, siendo que no demostró la aplicabilidad y vigencia de la misma, toda vez que la cursante a los autos data del año 1991, tal diferencia resulta improcedente y así se decide.

    Se observa que la recurrida omitió el pronunciamiento respecto al pago de intereses moratorios, este Tribunal procede a establecerlo tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en lo que respecta a los intereses de mora

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano F.R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.055.524, contra las sociedades de comercio INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C. A. (IMAPLAST), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Octubre de 1989, anotada bajo el Numero 23, tomo 3-A, y contra la sociedad de comercio AGUA MINERAL MARIALBA S. R. L., y se les condena a pagar además de los montos que fueron condenados en la Primera Instancia a:

  19. Conforme al Art. 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo y literal C: Bs. F. 728.12.

     Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria de los intereses de mora.

     No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

     Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:05 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2008-000181

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