Sentencia nº 1425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 30 de septiembre de 2004, el abogado M.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.780, “actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil MINERALES LATINAS C.A., (MINERALCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de abril de 1998, bajo el número 37, tomo 5-A, representada por el ciudadano R.A.P.G., titular de la cédula de identidad número 3.640.569, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano H.E.A.B., contra el auto dictado el 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que negó “la apelación ejercida por extemporánea”, contra la decisión que declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas incoada por éste último contra los ciudadano P.A.C.C., R.A.P.G. y MINERALES LATINAS C.A.

El 30 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 16 de noviembre de 2004, el ciudadano P.A.C.C., titular de la cédula de identidad número 644.912, co-demandado en el referido juicio de rendición de cuentas, representado por el abogado V.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.300, presentó escrito ante esta Sala Constitucional, mediante el cual se adhirió a la acción de amparo constitucional.

El 28 de enero de 2005, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M.L..

El 11 de febrero y 20 de julio de 2005, el abogado V.T.G., apoderado judicial del ciudadano P.A.C.C., y asistiendo al ciudadano R.A.P.G. solicitó “la Admisión, Sustanciación y Decisión”, respecto de la acción de amparo propuesta.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., a quien se le reasignó la ponencia el 14 de noviembre de 2005 y con tal carácter la suscribe.

El 7 de diciembre de 2005, el ciudadano H.E.A.B., titular de la cédula de identidad número 2.549.116, asistido por el abogado F.O.C. de Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439, consignó escrito en el que adujo que el defensor ad litem no puede accionar por vía autónoma de amparo pues se trata de un juicio distinto al cual originó su designación, y que el amparo, es inadmisible porque ya es imposible la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida “ya que la decisión del fondo del asunto se haya (sic) en el recurso de casación, por decidir en la Sala Civil…”, además de que “de haber existido la violación o amenaza, la misma ha cesado pues el proceso principal se encuentra en la Sala Civil de este Tribunal Supremo al recurso de casación. Recurso de Casación que viene a subsumir cualquier incidencia, como la narrada en la solicitud de amparo (…)”.

El 12 de diciembre de 2005, el ciudadano R.P.G., asistido de abogado, ratificó su solicitud de pronunciamiento respecto a la presente acción de amparo constitucional.

El 20 de abril de 2006, el referido ciudadano R.P.G., asistido por el abogado J.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.108, desistió “del procedimiento de la Acción de Amparo contra la persona del prenombrado codemandado H.E.A. Briceño…” (sic) y, ese mismo día, en diligencia posterior solicitó se dejara sin efecto el desistimiento por cuanto el juicio de rendición de cuentas que motivó el ejercicio de la acción de amparo terminó, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 224 del 29 de marzo de 2006 declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora en contra de la decisión que declaró inadmisible la demanda, por lo que el amparo ya “no es justificable”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes y FundamentoS de la Acción de Amparo

Señaló el abogado demandante como fundamento del amparo constitucional ejercido, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “negó la apelación por extemporánea” ejercida contra la decisión que declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas incoada por el ciudadano H.E.A.B. contra su representada y el ciudadano P.A.C.C..

Posteriormente narró que, el 6 de septiembre de 2004, la parte actora ejerció recurso de hecho contra la decisión anterior.

Indicó además que, el 13 de septiembre de 2004, consignó escrito ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó se declarara la improcedencia del recurso de hecho “…por cuanto el auto del Juzgado A-quo que niega la apelación es totalmente razonado y razonable…”.

Seguidamente señaló que el 15 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Superior estimó que dicho escrito “… ‘no es procedente en cuanto a su contenido para su providenciación’, ordenando dejar sin efecto la nota de recepción y el correspondiente asiento en el Libro Diario…”.

Alegó el identificado profesional del derecho que en virtud de lo anterior introdujo diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, “resumiendo y ratificando mí (su) escrito inverosible (sic) e ilegalmente negado…”; diligencia esta que alega, tampoco fue apreciada por el referido juzgado.

Posteriormente señaló que, el 20 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, ordenando oír la citada apelación en ambos efectos.

En tal sentido adujo que, la sentencia cuestionada violó el derecho a ser oído de su representada, en virtud de que no apreció su escrito del 13 de septiembre de 2004 y su diligencia del 16 del mismo mes y año, “…además el auto emanado del referido Juzgado por el cual ordena la improcedencia del escrito antes mencionados (sic), es un auto que contiene una absoluta falta de fundamento, no tiene motivación, es exiguo y no tiene razonamiento que lo sustente…”.

Igualmente alegó que, el referido Juzgado Superior se extralimitó en sus funciones, “…en virtud de que la labor del Juez en materia de Recurso de Hecho está estrictamente limitada y (se) circunscribe a verificar el auto del juez por medio del cual negó la apelación sin entrar a profundidades, ni analizar ni resolver el fondo de la controversia ni el material que corresponde lo controvertido del proceso, tal como lo hizo la Juez Ad-quem, ya que al revisar su sentencia podemos constatar que la misma entró a resolver tópicos netamente correspondiente(s) al trámite procesal originario…”.

Adujo además que, el referido Juzgado Superior nada dijo respecto al auto mediante el cual el referido Juzgado de Primera Instancia realizó el cómputo y negó la apelación, por lo que consideró que dicho auto “…es firme y goza de plena valencia procesal y al no ser anulado y el (sic) declarar con lugar el Recurso de Hecho la Juez Superior dictó una sentencia totalmente contradictoria y por ende nula…”.

Por otra parte indicó que, en la sentencia accionada “…sus motivos se destruyen los unos de los otros por contradicciones graves e inconciliables, en virtud, que al leer en el folio 95 del expediente en el párrafo precedente a la dispositiva señala ‘que el lapso de veinte días de despacho para que la parte demandada rindiera las cuentas solicitadas o manifestara su oposición, comenzó a correr el día 22 de julio de 2004 y venció el día 25 de agosto de 2004, debiendo continuarse el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas del presente expediente, por lo que no le es posible a esta Juzgadora realizar el cómputo respectivo’. Por tanto, si ella no tiene los elementos de juicios (sic) suficientes para resolver el Recurso de Hecho no puede declararla con lugar, además se evidencia de los recaudos consignados por el recurrente, si había elementos para decidir y no lo hizo…”.

Además señaló que, otro error cometido por el Juzgado accionado es el atinente a haberlo considerado como un funcionario público y no como un apoderado del co-demandado ausente, cuando es sabido por “reiteradas jurisprudencias nacionales” que el defensor ad-litem es un apoderado judicial del demandado ausente, con la diferencia que su mandato deviene de la ley.

Posteriormente solicitó, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…se suspenda(n) los efectos de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004…hasta tanto no se otorgue el mandamiento de amparo aquí requerido…”.

Por último, en virtud de todo lo expuesto, solicitó se admita la presente acción; se le otorgue la medida cautelar que solicitó y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, con la nulidad de la sentencia impugnada.

II

De La Sentencia Impugnada

La sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de septiembre de 2004, realizó el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, por cuanto el presente recurso de hecho, debe circunscribirse única y exclusivamente a determinar si la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida en forma definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de agosto de 2004 es tempestiva y por lo tanto debe ser escuchada, es imprescindible constatar con la tablilla de despacho llevadas por el a quo correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, partiendo del hecho de que la citación del defensor ad-litem se produjo el 21 de julio de 2004. Así tenemos que el lapso de los veinte días de despacho para que la parte demandada rindiera las cuentas solicitadas o manifestara su oposición, comenzó a correr el día 22 de julio de 2004 y venció el día 25 de agosto de 2004, debiendo continuarse el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas del presente expediente, por lo que no le es posible a esta juzgadora realizar el cómputo respectivo. En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada considera que debe oírse la apelación interpuesta por el abogado Críspulo R.R.Á., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en forma definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de agosto de 2004 en ambos efectos y así se decide…

.

III

De La Competencia

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión accionada, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de dicha acción, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, como quiera que el ejercicio de la acción de amparo fue cuestionado por el tercero con interés, ciudadano R.E.A.B., asistido por el abogado F.O.C.M., quien considera que el defensor ad litem no podía instaurarla puesto que, según él, ello comporta una extralimitación de las facultades que se derivan de la designación de dicho auxiliar de justicia, la Sala considera necesario esclarecer este punto, y al respecto observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala (Cfr. sentencias n°s. 2644/01, 1007/03; 3097/03; 455/04; 1364/05) que el amparo constitucional es un nuevo juicio y no una instancia del juicio primigenio en el que se produce la decisión objeto de impugnación, en el cual se ventilan exclusivamente violaciones a derechos constitucionales y no, en tercera instancia el mismo asunto debatido por los demás tribunales. Conforme a ello, se estima que no es posible extender hasta los juicios de amparo las facultades del defensor ad litem, pues su actuación está circunscrita únicamente para el juicio en el que fue designado. En tal virtud, el abogado M.A.G. carece de la necesaria capacidad procesal para comparecer en juicio (legitimatio ad processum); requisito indispensable para la constitución válida de la relación procesal que hace inadmisible el amparo de acuerdo con lo que dispone el aparte quinto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, en el caso que se examina, de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el 9 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal de la causa donde se inició el juicio de rendición de cuentas, designó al abogado M.A.G.G., como defensor ad litem del codemandado R.P.G. y no de la codemandada Minerales Latinas C.A. de forma tal que éste tampoco ostenta el carácter que se endilgó en la demanda de amparo, por tanto, su falta de representación es manifiesta lo que también hace inadmisible el amparo de acuerdo con lo que dispone el aparte quinto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de forma directa y expresa pues la norma no excluye las demandas de amparo, siendo aplicable entonces a cualquier “demanda, solicitud o recurso” que cursen ante este M.T..

Por último, con respecto al desistimiento “del procedimiento de la Acción de Amparo” que hizo el ciudadano R.P.G., asistido por el abogado J.J.B. el 20 de abril de 2006, “contra la persona del prenombrado codemandado H.E.A. Briceño…” (sic), la Sala observa que el mismo no tiene ninguna validez por cuanto quien desiste no es parte en este juicio de amparo, además la acción fue propuesta contra una decisión judicial, no contra el particular H.E.A.B., por tanto, tal petición es ininteligible para esta Sala.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.A.G.G., actuando como supuesto defensor ad-litem de “MINERALES LATINAS C.A., (MINERALCA)”, representada por el ciudadano R.A.P.G., contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-2689

CZdeM/rm

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría sentenciadora pues considera que se incurre en un error conceptual cuando se señala que “el abogado M.A.G. carece de la necesaria capacidad procesal para comparecer en juicio (legitimatio ad processum)...”, pues la falta de poder para que actúe en juicio no configura una ausencia de capacidad procesal sino una ausencia de representación. Ello ya ha quedado establecido en fallos anteriores de esta Sala Constitucional (caso: R.E.G.B.), en el cual se señaló lo siguiente:

En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación; (...) La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.), quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Con respecto a la falta de representación, si bien es cierto que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de las demandas que se presenten ante este M.T. el hecho de que: “... sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante...”; sin embargo, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ley que regula de manera especial la materia, ordena que la falta de representación se corrija a través del despacho saneador.

Ahora bien, en el caso sub examine, el resultado del despacho saneador es irrelevante por cuanto se evidencia la existencia de otra causal de inadmisibilidad, pues ya había cesado la lesión, ya que “la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 224 del 29 de marzo de 2006 declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora en contra de la decisión que declaró inadmisible la demanda, por lo que el amparo ya ‘no es justificable’”, por lo que en todo caso la inadmisibilidad del presente amparo ha debido fundamentarse en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-2689

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