Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000006

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de 1986, bajo el Nº 09, Tomo 45-A Segundo, modificando su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha cuatro (04) de julio de 1996 e inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha doce (12) de septiembre de 1996, bajo el Nº 35, tomo A-25, representada judicialmente por los abogados L.M., M.G., C.B., Egleidis Rosemil, S.C., M.R., M.A., V.M., M.A., Yalmira C. Siu López, K.F.D.L., A.C., E.F. e I.C., Inpreabogado Nros. 39.643, 91.439, 91.906, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665, 124.641 y 145.942, respectivamente, contra la p.a. Nº PA-USBA/064-2009 dictada por el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas el diez (10) de diciembre de 2009, declarándola infractora a las medidas de seguridad y prevención y le impuso multa por la cantidad de ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 861.455,00), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de enero de 2011, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº PA-USBA/064-2009 dictada por el Director Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas el diez (10) de diciembre de 2009, declarándola infractora a las medidas de seguridad y prevención y le impuso multa por la cantidad de ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 861.455,00).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de 2011, se admitió el recurso ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2011, se aperturó el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el catorce (14) de febrero de 2011 se declaró procedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la parte recurrente mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso, ordenándosele prestar caución por un banco o una empresa de seguros autorizada por el monto de Bs. 861.455,00.

I.5. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de febrero de 2011, el Alguacil consignó oficio Nº 11-144 dirigido al Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, suscrito por la ciudadana L.G., en su condición de Secretaria adscrita a la referida Dirección.

I.6. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.7. Mediante acta levantada el veintiséis (26) de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de las abogadas I.C. y S.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia del Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes en autos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en definitiva. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar informes.

I.8. Mediante auto dictado en fecha dos (02) de noviembre de 2011, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº PA-USBA/064-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009 por el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, que la declaró infractora de las normas de prevención y seguridad laboral y le impuso multa por la cantidad de ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 861.455,00), alegando que la providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por cuanto los cuatro incumplimientos a la normativa de prevención y seguridad laboral que le fueron imputados los había subsanado según consta en acta de inspección levantada el siete (07) de octubre de 2009 por funcionarios de inspección de la mencionada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, no obstante, al no apreciar los hechos que constaban en la mencionada acta, la autoridad administrativa concluyó erradamente en que no los había subsanado y le sancionó con la multa referida.

    Asimismo, alegó que la providencia sancionatoria impugnada incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber multiplicado la sanción impuesta por ciento once (111) trabajadores, a pesar que su nómina no supera los ciento tres (103) trabajadores, que los trabajadores que laboran en las áreas inspeccionadas en ningún caso superaban 29 trabajadores, que en la planta de lavado de alúmina laboran siete (07) trabajadores; en la planta de producción de hornos laboran veintinueve (29) trabajadores y en el área de trituración laboran veintisiete (27) trabajadores, concluyendo la representación judicial de la empresa recurrente que la providencia cuestionada la sancionó en base a hechos que no comprobó, que tomó las medidas necesarias para subsanar los requerimientos que los funcionarios de inspección les formulara el 12 y 13 de noviembre de 2008, cuya efectividad no pudo ser comprobada porque la planta se encontraba inoperativa, además que fue sancionada por un número de trabajadores no afectados, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Es el caso Ciudadana (sic) Juez, que a la empresa C.E Minerales de Venezuela le es levantada un acta de propuesta de sanción por cuatro (04) supuestos incumplimientos relativos a materia de seguridad, supuestos éstos negados, ya que la empresa posteriormente al acta de propuesta de sanción, ha cumplido cabalmente con lo relacionado a dichos puntos, según lo establecido en la normativa legal, y según se evidencia de acta de Inspección Especial de fecha 07/-10-2009, que fue debidamente promovida en la oportunidad legal correspondiente, y que fue desechada por el órgano administrativo, muy a pesar de ser un documento público administrativo, con pleno valor probatorio hasta prueba en contrario; sin embargo, establece que supuestamente no aporta información alguna que le favorezca a mi representada, cuando la realidad es que en dicha acta se desprende la subsanación de varios de los supuestos incumplidos por parte de la empresa, y en los casos donde se expone que no se pudo comprobar la eficacia de las modificaciones realizadas por la empresa, por no encontrarse operativa la planta, mal puede pretender el órgano administrativo imponer una multa, por un hecho que no ha sido comprobado, y que no puede ser imputable a mi representada; por lo que dadas las circunstancias se hacía necesaria una nueva reinspección para comprobar los cumplimientos realizados, cuestión ésta que no se realizó por el órgano administrativo, sino que posteriormente en fecha Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Nueve dicta P.A. imponiendo una multa por la suma de Ochocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 861.455,00).

    Asimismo, resalto la omisión de valoración de la prueba marcada como “Anexo-G” del escrito de Promoción de Pruebas contentiva del Informe Anual sobre la emisiones contaminantes del aire evaluadas en la empresa, por Global Environmental Servicies, C.A., de la cual se evidencia, que la empresa se encuentra dentro de los niveles permisibles aceptados. Es de destacar, que la empresa C.E. Minerales de Venezuela, es una empresa procesadora de alúmina que genera polvo y por ello, posee los estudios sobre polvo en el ambiente, que indican claramente que mantiene un nivel por debajo de lo permitido, lo que queda claramente demostrado que no existe incumplimiento por parte de mi representada referente a la acumulación de polvo alegado por el órgano administrativo…

    Incongruencia del número de Trabajadores Expuestos.

    Por una parte, conforme a la actividad probatoria desplegada en el procedimiento, se constata claramente que el acto incurrió en otro vicio de falso supuesto de hecho, al valorar como legítimo y válido el número de trabajadores expuestos al supuesto riesgo, en un total de 111; siendo que CE MINERALES informó y consignó en la oportunidad legal correspondiente, la nómina de trabajadores de la empresa que no superan los 103 trabajadores, sin embargo, el Instituto en la p.a., desecha la prueba y no le otorga valor probatorio por no estar firmada por todos los trabajadores, como al final concluye cuestión ésta totalmente errada, por cuanto no es un requisito necesario para que tenga valor probatorio una nómina, el hecho que se encuentre firmado por todos los trabajadores, por ser un procedimiento propio de la empresa, que en sí mismo hace presumir como cierto su contenido.

    Ciudadana Juez, sin que implique reconocimiento alguno por parte de mi representada de los supuestos y negados incumplimientos que dieron origen al presente procedimiento, debemos destacar la incongruencia de los supuestos trabajadores expuestos, ya que la empresa C.E Minerales de Venezuela posee una nómina que no es superior a 103 trabajadores y cada uno esta distribuido en áreas diferentes, se debe considerar que cada planta tiene su número de trabajadores; y en el supuesto y negado caso, que se considere que alguno se encuentre expuesto a algún riesgo en materia de higiene y seguridad debemos indicar que las áreas inspeccionadas por el funcionario adscrito al INPSASEL, como son PLA, HORNOS y TRITURACIÓN, cuya nómina en las respectivas áreas son las siguientes:

    1.- Planta de Lavado de Alúmina (PLA): Ésta área de la planta posee siete (07) Trabajadores siendo imposible que existan 111 trabajadores expuestos, esto sin que implique reconocimiento alguno por parte de la empresa que exista un trabajador expuesto.

    2.- Área de Producción (HORNOS): Ésta área de la planta posee veintinueve 829) Trabajadores siendo imposible que existan 111 trabajadores expuestos, esto sin que implique reconocimiento alguno por parte de la empresa que exista un trabajador expuesto.

    3.- Área de Trituración: Ésta área de la planta posee Veintisiete (27) Trabajadores, siendo imposible que existan 111 trabajadores expuestos, esto sin que implique reconocimiento alguno por parte de la empresa que exista un trabajador expuesto.

    Se debe enfatizar que las áreas anteriormente identificadas (PLA, HORNOS y TRITURACIÓN), poseen 07, 29 y 27 trabajadores, y éstas fueron las únicas áreas de la planta inspeccionadas por el funcionario del INPSASEL, y así se desprende de la misma acta emanada de este dicho instituto, es por ello, que no se entiende el por qué se señalan en la p.a. la existencia de 111 trabajadores expuestos, cuando, se puede verificar de la nómina el número de trabajadores por cada área.

    Así las cosas ciudadana Juez, tenemos que el INPSASEL, al apreciar erróneamente la realidad de los hechos, específicamente, que a pesar de que las pruebas se evidencia la corrección por parte de la empresa de los supuestos incumplimientos levantados en el acta de propuesta de sanción, así como, el supuesto negado de los trabajadores expuestos en un número de 111, es por lo que concluye el Órgano Administrativo dictando una P.A. imponiendo una multa por cuatro (04) supuestos incumplimientos y multiplicados por la cantidad de 111 trabajadores, generando un total equivalente a la suma Ochocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares exactos (861.455,00).

    De igual forma, promuevo como anexo marcado “Anexo-C”, actas de Mesa Técnica de fechas Veintidós (22) y Veintiocho (28) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009), con motivo precisamente de la verificación del estatus de los ordenamientos pendientes por subsanar según reinspección realizada en las actuaciones de fecha 12-11-2008 y 13-11-2008; y 07-10-2009…

    Con éstas Actas de Mesa Técnica se puede evidenciar, cómo mi representada corrigió paulatinamente los incumplimientos por los cuales fue multada, en fecha Diez (10) de Diciembre de del Año Dos Mil Nueve (2.009), y de la cual fue notificada en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), por lo cual la multa carecía de sustento, por todo lo anteriormente expuesto, y en cuyo caso, debería ser objeto de revisión

    .

    A los fines de demostrar su pretensión de nulidad la empresa recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo Nº USBAD-295-2009, llevado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas formando parte del mismo se promovieron las siguientes documentales relevantes para la decisión de la causa:

    1) Del folio 40 al 45 de la primera pieza, cursa copia certificada de la comunicación NS: 0057-2009 fechada veintinueve (29) de abril de 2009, dirigida por el Coordinador de Inspecciones a la Jefa de la Unidad de Sanciones de la mencionada Dirección de Salud de los Trabajadores, informándole de la propuesta de sanción y adjuntando el informe respectivo en contra de la empresa C. E Minerales de Venezuela por los incumplimientos que detectó.

    Observa este Juzgado de la citada comunicación que el primero de los incumplimientos imputados a la empresa por los funcionarios de inspección consistió en no contar con baños sectoriales ni salas de descanso para ser utilizados cuando los trabajadores tengan necesidades fisiológicas de forma urgente y para el descanso adecuado, según los regímenes de trabajo en las áreas Pla, Hornos y Trituración; aunado a ello se constató que en los baños y vestuarios comunes las puertas se encontraban deterioradas, existía deficiencia de iluminación por las lámparas dañadas, instalaciones eléctricas expuestas y sistema de extracción sin funcionamiento, hechos estos que subsumió en el artículo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, proponiendo sancionarla en 12.5 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo total afirmó ser de sesenta (60) trabajadores.

    El segundo incumplimiento detectado por los funcionarios de inspección consistió en que la empresa al inicio de la relación de trabajo no notifica por escrito a los trabajadores de las advertencias de las condiciones inseguras e insalubres, que los trabajadores le manifestaron al funcionario de inspección que tampoco se efectúa tal notificación cuando se cambian de puestos de trabajo o se les rota de puesto, que la notificación de riesgo del analista químico no indica los efectos nocivos sobre la salud por inhalación de gases tóxicos ni identifica los productos químicos a los que está expuesto, infringiendo el artículo 53,1 y 53.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este mismo incumplimiento determinó que la empresa no poseía constancia de informar al personal como actuar en caso de incendio ni entrena a los trabajadores en el uso de los equipos de extinción de incendio, infringiendo los artículo 777 y 778 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en tal sentido propuso como única sanción la establecida en el artículo 118.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, 12.5 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto afirmando que estaban expuestos ciento once (111) trabajadores.

    El tercer incumplimiento detectado fue establecido en once (11) aspectos consistentes en:

    1. Incumplimiento en las condiciones del área de sala de control de planta de lavado de alúmina (PLA), en el que se constató que persiste la acumulación de material de alúmina (alúmina en polvo) en el techo de la sala de control y presencia de partículas suspendidas dentro de la cabina, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59.3, 62.1 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    2. Incumplimiento referente al mezclador E6 en lo que respecta a la conexión que en forma insegura existe de un tubo de plástico y una manguera que transporta acido nítrico, lo que pudiera ocasionar derrame y daños a la salud incumpliendo con lo establecido en el artículo 62.1 y 3 eiusdem.

    3. En la cinta E2 del silo de almacenamiento que lleva el material a los mezcladores no existe sistema que impida o controle derrames de polvo ocasionando su esparcimiento al ambiente, lo que puede generar lesiones al sistema respiratorio de los trabajadores incumpliendo la empresa con el artículo 59.2 y 62.1 y 3 eiusdem.

    4. En lo que se refiere a la gandola que se utiliza para el traslado de la alúmina en polvo en globos, una de las válvula de seguridad de los globos se encuentra inoperativa, con el riesgo de ocurrencia de accidente de trabajo incumpliendo con lo establecido en el artículo 59.3 y 62.3 eiusdem.

    5. Que en el área de la planta de lavado opera un solo trabajador que realiza múltiples actividades de proceso continuo, lo que conlleva a que este ingiera alimentos en el sitio de trabajo incumpliendo con lo establecido artículo 53, 56.1, 59.2 y 62.1 eiusdem.

    6. Que en las áreas recurridas por los funcionarios de inspección PLA, HORNOS Y TRITURACIÓN persistía la acumulación de polvo en las partes estructurales, pisos, equipos, debido a fuga en los ductos y partes del sistema como cinta, mezcladoras, tolvas sin puntos de succión lo que afecta la salud de los trabajadores e incumple la empresa en el artículo 59.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 124, 125 y 126 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    7. En lo que respecta al área de piscina, sistema de enfriamiento y sistema contra incendios, en dos tanquillas eléctricas se observó la acumulación de agua y alúmina, las torres de enfriamiento están fuera de servicio la bomba contra incendio no tiene la fuerza suficiente que garantice que extinción de incendios, dos bombas de agua industrial fuera de servicio generando factores de riesgo que pueden afectar la salud de los trabajadores al no garantizar el control de emergencias e incumpliendo lo establecido con el artículo 59.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    8. Asimismo se detectó deficiencia en la ventilación por lo que existen temperaturas elevadas en el área y acumulación de polvo, asimismo se detectó cilindros de gas propano almacenados de manera insegura y materiales inflamables expuestos a altas temperaturas incumpliendo con el artículo 59.1, 62.1, 2 y 3 eiusdem.

    9. Con relación al pasillo o rampa que comunica al área fase densa y a los silos externos de producción en el cuarto nivel en el área de hornos, el cual se encuentra construido en condiciones inseguras para el tránsito de trabajadores con riesgo de diferente nivel incumpliéndose el artículo 59.1 y 3 eiusdem.

    10. Que la empresa no instruye ni capacita a todos los trabajadores respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, ni del uso de dispositivos personales de seguridad y protección ni los establecidos en el programa de seguridad incumpliendo los artículos 53.2, y 56.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 862 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    11. Que no existe un colector de polvo o punto de succión de polvo que evite que se genere el mismo en el sitio de descarga lo que pudiera ocasionar daños a la salud de los trabajadores expuestos en el área de llenado de sacos MGA incumpliendo con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, proponiendo como única sanción por estos incumplimientos, la prevista en el artículo 119.19 eiusdem, es decir, 50.5 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto considerando que se encontraban expuestos ciento once (111) trabajadores.

    El cuarto incumplimiento detectado en la propuesta de sanción consistió en que las salidas, pasillo y demás locales del centro de trabajo no están dispuestos de manera tal que las personas puedan abandonarlo rápidamente en caso de emergencia, específicamente en el cuarto nivel de producción no existen condiciones adecuadas de entrada y salida como tampoco en el área de almacén ni en la de hornos I y II, situación que resulta contraria a los previsto en el artículo 63 eiusdem y 22 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, proponiendo la sanción establecida en el artículo 120.8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto considerando expuestos a noventa (90) trabajadores.

    2) Del folio 46 al 52 de la primera pieza cursa copia certificada del informe de propuesta de sanción de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la cual dejó constancia de los incumplimientos anteriormente enumerados.

    3) Cursa del folio 91 al 92 de la primera pieza copia certificada del acta de apertura del procedimiento sancionatorio dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por la Jefa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores contra la empresa hoy recurrente con fundamento en el informe de propuesta de sanción anteriormente descrito.

    4) Cursa del folio 96 al 104 de la primera pieza escrito de descargos presentado en el procedimiento sancionatorio por la representación judicial de la empresa C.E Minerales de Venezuela C.A., negando la procedencia del primer incumplimiento anteriormente relatado y afirmando que sí posee en número de sanitarios exigidos por la Ley cercanos a las áreas de trabajo, que posee ocho (8) salas de baño en las cercanías de los puestos de trabajo correctamente distribuidos.

    Asimismo, la empresa recurrente negó la procedencia del segundo incumplimiento detectado afirmando que realizó el adiestramiento respectivo en relación al manejo de los equipos contra incendio, que a cada trabajador le es notificado por escrito cuando cambia de puesto de trabajo lo relacionado a la materia de higiene y seguridad; que en la inspección que practicó funcionario de la referida Dirección Estadal el siete (07) de octubre de 2009, se evidencia que la empresa cumple con todo lo relacionado a las notificaciones de riesgo, extintores de incendios y medidas preventivas ante los agentes químicos.

    En relación con el tercer incumplimiento negó su procedencia porque dota a sus trabajadores de los implementos necesarios para su seguridad, realiza estudios periódicos para la medición de polvo, que se encuentra dentro de los niveles permisibles, que es una empresa procesadora de alúmina que genera polvo y por ello posee estudios sobre polvo en el ambiente que mantiene un nivel por debajo de lo permitido, además que posee cuadrillas de limpieza recolectores de polvo; que en relación al tubo de plástico del mezclador E6 y la condición de la cinta E2 al momento de la reinspección ya había sido subsanada; que la gandola identificada con la placa 329XHM se encuentra totalmente operativa y no posee ninguna condición insegura; que no es cierto que exista un único operador en la planta de lavado porque la misma esta totalmente automatizada y eventualmente se realizan labores manuales aunado que existen varios operadores de dicha planta los cuales se distribuyen en diferentes turnos de trabajo.

    Finalmente, en cuanto al incumplimiento de ausencia de colector de polvo en el sitio de descarga, específicamente en el área de llenado de sacos de MGA existe una manga tipo nomex que realiza la labor de colector de polvo.

    En relación al cuarto incumplimiento alegó la representación de la empresa que en el nivel de producción, área de almacén y horno, existen dos salidas de emergencia y escape por escalera siempre teniendo la opción el trabajador de abandonar el área por cualquiera de las salidas de emergencia.

    Asimismo alegó en dicho escrito la empresa investigada que existe incongruencia en relación a los trabajadores presuntamente expuestos a los riesgos por cuanto en la planta de lavado de alúmina posee siete (7) trabajadores, en el área de hornos posee veintinueve (29) trabajadores y en el área de trituración existen veintisiete (27) trabajadores, por lo que no existen ciento once (111) trabajadores expuestos como lo afirma el acta de propuesta de sanción.

    5) Cursa del folio 176 al 188 de la primera pieza copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa en dicho procedimiento sancionatorio.

    6) Cursa del folio 69 al 74 de la segunda pieza copia certificada de la Inspección Especial practicada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la mencionada Dirección Estadal practicada el siete (07) de octubre de 2009 en la empresa C.E. Minerales de Venezuela C.A, la cual es del siguiente tenor:

    Seguidamente se da inicio a la Inspección de las condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo; dejando constancia que se realizó recorrido por las área de Planta de Lavado de Alumina (sic) (PLA), baños y vestuarios, Producción hornos 1 y 2, sistema de enfriamiento en los hornos, área de mantenimiento y almacén, líneas de trituración, calle principal, bomba de emergencia, laboratorio, se inspeccionó la ambulancia y la gandola de globos de la empresa, cabe destacar que la empresa no se encuentra operativa desde el 13/01/2009, donde se constato lo siguiente:

    Las condiciones constatadas en este informe están basadas en el informe de reinspección de fechas 12 y 13 de Noviembre (sic) de 2008, bajo la Orden de Trabajo Nº: BOL-08-055, realizada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II; J.O., titular de la CINº; 13.087.633.

    1- Se constato en el área de sala de control de Planta de Lavado(sic) (PLA), acumulación de material (alumina (sic) en polvo) en el techo de la sala de control, el aire acondicionado está en funcionamiento, lo cual evidencia en un momento dado la presencia de partículas suspendidas adentro de la cabina, factor de riesgo que pudiera causar daños a la salud de los trabajadores; Incumpliendo (sic) al (sic) empresa con lo establecido en los artículos 59 numeral 3, artículo 62 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los sucesivo (LOPCYMAT), por lo que la empresa NO SUBSANÓ EL INCUMPLIMIENTO, estando expuesto siete (07) trabajadores.

    2- En reinspección del 12 y 13 de noviembre de 2008, se constato que el mezclador E6 la conexión de forma insegura de un tobo de plástico de diámetro ¾ y una manguera, para trasportar ácido nítrico, generando esta condición factores de riego químico en caso de derrame, que puedan ocasionar daños a la salud de los trabajadores, actualmente de igual manera se pudo constatar que esta condición fue modificada por la Empresa en la cual se colocó una tubería que protege la manguera que trasporta ácido nítrico y se colocó una brida que hermetiza la manguera antes mencionada al mezclados E6, sin embargo NO SE PUDO COMPROBAR la funcionalidad de las modificaciones en virtud de que la empresa no se encuentra operativa en los actuales momentos, en esta área laboran siete (07) trabajadores.

    3- En reinspección del 12 y 13 de noviembre de 2008, se constato que la cinta E2 del silo de almacenamiento que lleva material a los mezcladores, sin ningún sistema que impida o controle derrame de material particulado (polvo), esto ocasiona que cuando se trasporta el material se esparza en el ambiente, pudiendo esto ocasionar afecciones al sistema respiratorio de los trabajadores, actualmente de igual manera se pudo constatar que esta condición fue modificada por la Empresa en la cual se colocó protectores de cinta con la finalidad de hermetizarla, sin embargo NO SE PUDO COMPROBAR la funcionalidad de las modificaciones en virtud de que la empresa no se encuentra operativa en los actuales momentos, en esta área laboran siete (07) trabajadores.

    4- En reinspección del 12 y 13 de noviembre de 2008, se deja constancia la falta de colectores de polvo o punto de succión en área de llenado de sacos MGA, donde la descarga de material y (sic) genera gran cantidad de polvo en el sitio, pudiendo este riego de (sic) causar daño a la salud de los trabajadores, actualmente de igual manera se pudo constatar que esta condición fue modificada por la Empresa en la cual se colocó una manga conectada a la tolva sellada con la finalidad de reducir la emisión de polvos, sin embargo NO SE PUDO COMPROBAR la funcionalidad de las modificaciones en virtud de que la empresa no se encuentra operativa en los actuales momentos, en esta área laboran tres (03) trabajadores.

    5- En reinspección del 12 y 13 de noviembre de 2008, se constato que la gandola (placas 29XHM de batea y placas 984 BAB de chuto) en la empresa utilizada para el traslado alumina (sic) en polvo en globos, en la cual se constato la válvula de seguridad de los globos dañadas, sin manillas para bajar los vidrios de las puertas y deterioro en las válvulas de purga de los globos, actualmente este condición fue SUBSANADA POR LA EMPRESA.

    6- En reinspección del 12 y 13 de noviembre de 2008, se constato que en el área de trabajo de la PLA labora un solo operador de Planta de Lavado, éste realiza múltiples actividades tales como: Inspecciones en los diferentes niveles para verificar funcionamiento del sistema, tomar muestras del material (entrada y salida), limpieza de derrames utilizando palas, picos y barras de metal, soplado de niveles, lavado de la fosa de tanques de ácido nítrico, los operadores manifiestan “que debido a que el trabajo es de proceso continuo deben tomar e ingerir sus alimentos en el puesto de trabajo (sala de control)”, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 53 numeral 4, artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y el artículo 62 numeral 1 de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó al empleador evaluar conjuntamente con el Cómete de Seguridad y S.L. la posibilidad de aumentar la fuerza laboral del área y dar cumplimiento además a lo establecido en el numeral 2 del artículo 48 de la LOPCYMAT lo cual hasta la fecha no se ha realizado, por lo que la empresa NO SUBSANÓ EL INCUMPLIMIENTO, estando expuestos seis (06) trabajadores.

    7- En reinspección del 12 y 13 de noviembre de 2008, se constato que en el área de PLA, Hornos y Trituración, no tienen baños sectoriales ni cuentan con salas de descanso, para ser utilizados cuando los trabajadores tengan necesidades fisiológicas en forma urgente y para el descanso adecuado según los regimenes de trabajo. De la misma forma se constato que el personal utiliza los baños y vestuarios comunes ubicados en el área administrativa (Relaciones Industriales), donde se observo puertas deterioradas, Incumplimiento de la empresa con lo establecido en el artículo 59 numerales 1 y 7 de la LOPCYMAT, los artículos 87, 89, 90, 129 y 132 del Comité de Seguridad y S.L. una propuesta para subsanar esta condición, para su discusión y aprobación, por tanto que la empresa NO SUBSANÓ EL INCUMPLIMIENTO, estando expuesto sesenta (60) trabajadores, la representación de la empresa manifiesta que a pesar de lo reflejado en esta condición está cumpliendo con lo establecido en el artículo 87 de la RCHYST.

    8- En reinspección del 12 y 13 de noviembre de 2008, se constato en las áreas recorridas (PLA, HORNOS, TRITURACIÓN) que persiste la acumulación de polvo en las partes estructurales, pisos, equipos, se observó partículas suspendidas en el aire, este debido a fugas en ductos y partes del sistema tales como cintas, mezcladores, tolvas, sin puntos de succión esta condición afecta la salud de los trabajadores, donde se ordena al empleador, realizar las evaluaciones ambientales para determinar las concentraciones de polvo de Alumina (sic) en las áreas de trabajo y establecer los mecanismos de control en la fuente, así como las medidas a tomar para que se encarguen del seguimiento y realizar exámenes médicos periódicos a los trabajadores según los riesgos presentes en los puestos de trabajo con el fin de vigilar la salud de estos y llevar una vigilancia epidemiológica de los trabajadores. Actualmente se realizan los exámenes médicos periódicos a los trabajadores realizan las estadísticas de morbilidad y accidentalidad, sin embargo NO SE PUDO COMPROBAR la realización de de (sic) nuevos estudios ambientales en virtud de que la empresa no se encuentra operativa en los actuales momentos, en esta área laboran setenta y seis (76) trabajadores, la empresa consigna copia de comunicado al Ministerio del Poder Popular para el ambiente de fecha 09/02/2009, haciendo constar la situación actual de la empresa contentiva en un (01) folio

    .

    7) Cursa del folio 161 al 201 de la segunda pieza copia certificada de la p.a. Nº PA-USBA/064-2009 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el diez (10) de diciembre de 2009, mediante la cual le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Bs. 861.455, 00, la cual motivo la sanción impuesta en lo siguiente:

    Al analizar minuciosamente las circunstancias de hecho y de derecho alegados por el funcionario adscrito a la Coordinación de Inspecciones de la Diresat Bolívar y Amazonas ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.089.163, en el informe de propuesta de sanción respectivo, así como lo alegado por la accionada en su escrito de alegatos y defensa, encontrándose la accionada debidamente notificada de la apertura del presente procedimiento sancionatorio, quine decide observa lo siguiente:

    Del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario preidentificado, se desprende que según ordenes de trabajo Nº BOL-08-0873 y Nº 3450-08, respectivamente, los funcionarios J.O. y L.V.d.L. se dirigieron en fechas 12 y 13 de noviembre del año 2008 a las instalaciones de la empresa C.E: MINERALES DE VENEZUELA S.A., ubicada en la zona industrial matanzas, avenida Fuerzas Armadas, al lado de C.V.G Venalum, Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de llevar a cabo la re-inspección en la empresa ya mencionada.

    (…)

    En cuanto a la documental marcada A, este órgano administrativo no le da valor probatorio por cuanto carece de credibilidad debido a que de la sola promoción de este manual no se desprende que los trabajadores se hayan mantenido informados ni capacitados para el uso y manejo de los extintores portátiles por lo que nada aporta, debido a que no esta afirmado ni ratificado por los trabajadores. ASÍ SE DECLARA.

    En lo que se refiera a la documental marcada con la letra “B”, este Órgano Administrativo niega cualquier valor probatorio que se desprenda de las mismas, ya que constituyen meras copias simples de documentos privados, suscritos por terceros. Cabe destacar que tratándose de documentos privados emanados de terceros aún consignados en original deben ser promovidas en la forma legal que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…). Por lo tanto al no ser promovidas de esta manera, los mismo resultas ineficaces, y en consecuencia sin valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la documental marcada “C”, este órgano administrativo no le da valor probatorio por cuanto carece de credibilidad debido a que de la sola promoción de estos trípticos no se desprende que los trabajadores lo recibieron ni aporta nada, ya que debieron ser mejor sustentadas con otro medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    En lo referente a las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “H”, este Órgano Administrativo niega cualquier valor probatorio que se desprenda de las mismas, ya que constituyen meras copias simples de documentos privados, suscritos por terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 431 (sic). ASÍ SE DECLARA.

    Documental marcada con la letra “I” de su revisión se constata que dicha documental no se encuentra firmada por los trabajadores, razón por la cual no pueden ser tomadas como válidas en el presente procedimiento y no se le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la resolución del presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

    Documental marcada con la letra “J”, no se le da valor probatorio por cuando carece de credibilidad debido a que la sola promoción del reporte de mantenimiento no se desprende que dicho mantenimiento se haya efectuado. ASÍ SE DECLARA.

    Documental marcada con la letra “K”, este Órgano Administrativo niega cualquier valor probatorio que se desprenda de las mismas, ya que constituyen meras copias simples de documentos privados, suscritos por terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 431 (sic). ASÍ SE DECLARA.

    Documental marcada con la letra “L”, contentiva de la nómina de trabajadores fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2.009) que arroja un total de ciento tres (103) trabajadores. Ahora bien, de su revisión se constata que dichas documentales no se encuentran firmadas por los trabajadores, razón por la cual no pueden ser tomadas en cuenta como válidas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la documental marcada “LL”, este Despacho Administrativo le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativo emanados de esta Diresat en la cual se evidencian el informe de Inspección Especial levantado por el Inspector del Trabajo, más sin embargo no aporta información alguna que le favorezca a la accionada en el presente procedimiento. En este mismo orden de ideas se aclara que el Inspección Especial se origina en razón de una preventiva inspección de la cual se levanto un informe donde se dejo constancia de una serie de incumplimientos por parte de la accionada, luego cuando se realiza la inspección con el fin de verificar la subsanación de dichos incumplimientos en los lapsos de tiempo establecidos es cuando se detecta que no han sido subsanados en su totalidad. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a las prueba libre marcadas con las letras “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “V”, “W” y “X”, se debe considerar que así como el Código de Procedimiento Civil, contempla la libertad de la prueba, también se limita la prueba a la veracidad de las mismas. Debió traerse un elemento que refrende la fotografía, como lo es el negativo de las mismas, lo cual no se realizó en ningún momento.

    DE LOS CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

    En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub examine, debe atenderse a lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente las cuales señalan (…)

    En este orden de ideas, quien decide, en cumplimiento fiel y respetuoso de los establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el número de trabajadores expuestos los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es el de ciento once (111) trabajadores, tal y como se verificó en los informes que dieron origen al procedimiento sancionatorio, a saber, acta de inspección y reinspección. ASÍ SE DECLARA.

    (…)

    En la propuesta de sanción por las infracciones a las disposiciones legales contenidas en el artículo 48 numeral 2, artículo 53 numeral 1, 2 y 4, artículo 56 numeral 1 y 3, artículo 59 numerales 1, 2, 3 y 7, artículo 62 numerales 1, 2 y 3, 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículos 22, 87, 89, 90, 124, 125, 126, 129, 132, 777, 778, 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) presentada por el funcionario: Estarli Ermisz, plenamente identificado en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., la misma propone como sanción, un monto de:

    1. En el primer incumplimiento el valor de la Unidad Tributaria se multiplica por sesenta (60) trabajadores expuestos por DOCE COMA CINCO (12,5), todo lo cual arroja un resultado de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 41.240,00).

    2. En el segundo incumplimiento el valor de la Unidad Tributaria se multiplica por los ciento once (111) trabajadores expuestos por DOCE COMA CINCO (12,5), todo lo cual arroja un resultado de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES COMA CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.312,5).

    3. El tercer incumplimiento el valor de la Unidad Tributaria se multiplica por los ciento once (111) trabajadores expuestos por CINCUENTA COMA CINCO (50,5), todo lo cual arroja un resultado de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 308.302,5).

    4. El cuarto incumplimiento el valor de la Unidad Tributaria se multiplica por los noventa (90) trabajadores expuestos por OCHENTA Y OCHO (88), todo lo cual arroja un resultado de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 435.600,00).

    (…)

    Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas, en uso de las atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara sancionada la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.

    RESUELVE

    PRIMERO: declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario TLGO. H.R., adscrito a ésta Dirección Estadal en fecha veinticuatro 824) de agosto del año 2009, en contra de la empresa. C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., por lo que se acuerda imponer multa de CIENTO SESENTA Y TRES COMO CINCO (163,5 U.T = 55) por CIENTO ONCE (111), NOVENTA (90) Y SESENTA (60) trabajadores expuestos en cada área de trabajo a la empresa C.E MINERALES DE VENEZUELA S.A, lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 861.455,00)…

    (Destacado añadido).

    Del análisis concatenado de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente con las documentales anteriormente enumeradas, el primer aspecto que debe este Juzgado determinar es el valor probatorio que ostenta el acta de inspección levantada el siete (07) de octubre de 2009 por funcionario adscrito a la DIRESAT Bolívar, cuyo valor probatorio fue desestimado en el acto impugnado afirmándose que ésta no aportaba ninguna información que favoreciera a la empresa recurrente, en cuya afirmación sustenta el vicio de falso supuesto de hecho la empresa actora, esgrimiendo que en dicha acta se constató que subsanó los incumplimientos detectados en las actas de inspección de fecha 12 y 13 de noviembre de 2008, que tales actividades de subsanación en su mayoría no pudieron ser comprobadas porque la empresa se encontraba inoperativa desde el mes de enero de 2009, aunado que en dicha acta se constató que el número de trabajadores presuntamente afectados por las infracciones detectadas no coinciden con las establecidas en el acto cuestionado.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de determinar si los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo como lo alegó la empresa recurrente, es decir: 1) Si en la referida acta de inspección de fecha 07/10/2009 se detectó que la empresa subsanó los requerimientos y que las actividades desplegadas por está para subsanar las infracciones denunciadas en las actas de inspección de fechas 12 y 13 de noviembre de 2008, no pudieron ser comprobadas dada la inoperatividad de la empresa y; 2) si no coincide el número de trabajadores que ésta última acta estableció como afectados con los determinados en el acto sancionatorio.

    Observa este Juzgado, que el procedimiento sancionatorio se inició en contra de la empresa demandante por las denuncias de infracciones en materia de seguridad y prevención determinadas en las reinspecciones que practicaron los funcionarios J.O. y L.V.d.L. en fechas 12 y 13 de noviembre de 2008 en las instalaciones de la empresa C.E. Minerales de Venezuela y el acta de inspección especial practicada el 07 de octubre de 2009 expresamente estableció que: “(l)as condiciones constatadas en este informe están basadas en el informe de reinspección de fechas 12 y 13 de Noviembre de 2008, bajo la Orden de Trabajo Nº: BOL-08-055, realizada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II; J.O., titular de la CINº; 13.087.633”; en consecuencia, concluye este Juzgado que sí guardaba relación con las infracciones en materia de seguridad y prevención por las que se le investigaba y en base a las cuales la providencia impugnada sancionó a la empresa recurrente.

    Se destaca que los informes de inspección tienen el carácter de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que reza:

    Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

    En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.

    Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público

    (Destacado añadido).

    Congruente con lo establecido en la disposición jurídica citada, considera este Juzgado que los hechos constatados por el funcionario en el acta de inspección practicada el 07/10/2009 debieron ser apreciados por el acto impugnado, porque guardaban relación con las infracciones a las normas de prevención y seguridad laboral por las que se le investigaba a la empresa en el procedimiento sancionatorio de autos, en consecuencia, resulta necesario analizarla detalladamente a los fines de determinar si la autoridad administrativa que dictó el acto la hubiese valorado correctamente hubiere decidido de manera distinta.

    En este orden de ideas, resalta este Juzgado que en el acta de inspección practicada el 07/10/2009 el funcionario recorrió las área de Planta de Lavado de Alúmina (PLA), baños y vestuarios, Producción hornos 1 y 2, sistema de enfriamiento en los hornos, área de mantenimiento y almacén, líneas de trituración, calle principal, bomba de emergencia, laboratorio, inspeccionó la ambulancia y la gandola de globos de la empresa, afirmando que la empresa no se encuentra operativa desde el 13/01/2009, en este aspecto, considera este Juzgado que el hecho que la empresa alega como no valorado e importante para la decisión administrativa era que las infracciones en materia de seguridad y prevención que se le imputaron se realizó los días 12 y 13 de noviembre de 2008 y la empresa no se encontraba operativa desde el 13/01/2009, hecho que no valoró el acto impugnado y que era determinante en la comprobación de la actividad subsanatoria de las infracciones que ésta desplegó, así se desprende de las siguientes verificaciones realizadas en la inspección en cuestión:

    1) Luego que el funcionario inspector comparó lo expresado en la reinspección del 12 y 13 de noviembre de 2008, que en el mezclador E6 la conexión se encontraba de forma insegura, verificó que a la fecha de la nueva inspección esta condición fue modificada por la empresa en la cual se colocó una tubería que protege la manguera que transporta ácido nítrico y se colocó una brida que hermetiza la manguera antes mencionada al mezclador E6, sin embargo NO SE PUDO COMPROBAR la funcionalidad de las modificaciones en virtud de que la empresa no se encuentra operativa en los actuales momentos, constató que en esta área laboran siete (07) trabajadores.

    2) Luego que el funcionario inspector comparó lo expresado en la reinspección del 12 y 13 de noviembre de 2008, que la cinta E2 del silo de almacenamiento que lleva material a los mezcladores, no poseía sistema que impida o controle derrame de material particulado (polvo), constató que a la fecha de la nueva inspección esta condición fue modificada por la empresa en la cual se colocó protectores de cinta con la finalidad de hermetizarla, sin embargo NO SE PUDO COMPROBAR la funcionalidad de las modificaciones en virtud de que la empresa no se encuentra operativa en los actuales momentos, en esta área laboran siete (07) trabajadores.

    3) Luego que el funcionario inspector comparó lo expresado en la reinspección del 12 y 13 de noviembre de 2008, sobre la falta de colectores de polvo o punto de succión en área de llenado de sacos MGA, constató que esta condición fue modificada por la empresa en la cual se colocó una manga conectada a la tolva sellada con la finalidad de reducir la emisión de polvos, sin embargo NO SE PUDO COMPROBAR la funcionalidad de las modificaciones en virtud de que la empresa no se encuentra operativa en los actuales momentos, en esta área laboran tres (03) trabajadores.

    4) Luego que el funcionario inspector comparó lo expresado en la reinspección del 12 y 13 de noviembre de 2008, que en las áreas (PLA, HORNOS, TRITURACIÓN) persiste la acumulación de polvo en las partes estructurales, pisos, equipos, debido a fugas en ductos y partes del sistema, constató que a la fecha de la nueva inspección se realizan los exámenes médicos periódicos a los trabajadores realizan las estadísticas de morbilidad y accidentalidad, sin embargo NO SE PUDO COMPROBAR la realización de nuevos estudios ambientales en virtud de que la empresa no se encuentra operativa en los actuales momentos, en esta área laboran setenta y seis (76) trabajadores, la empresa consigna copia de comunicado al Ministerio del Poder Popular para el ambiente de fecha 09/02/2009, haciendo constar la situación actual de la empresa.

    De la enumeración de las verificaciones realizadas por el funcionario de inspección en materia de seguridad y prevención en el informe del 07 de octubre de 2009, observa este Juzgado que ésta inspección fue practicada once (11) meses después de las realizadas el 12 y 13 de noviembre de 2008 y en ella se comprobó que la empresa realizó una serie de subsanaciones que le fueron requeridas en estas últimas inspecciones, cuya efectividad no se pudo comprobar porque la empresa se encontraba inoperativa, no obstante a ello, la mercantil recurrente fue declarada infractora de las normas de prevención citadas y sancionada con multa, resultando concluyente para este Órgano Jurisdiccional que el acto impugnado al sancionar a la hoy recurrente por tales infracciones incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, porque partió de la afirmación que la empresa no había realizado ninguna actividad de subsanación, cuando en realidad ésta procedió a tomar medidas para subsanarlas pero cuya efectividad no pudo ser comprobada dada la inoperatividad de la empresa, por ende, si la autoridad administrativa hubiere apreciado adecuadamente la inspección promovida por la recurrente en el procedimiento sancionatorio no hubiere concluido que ésta no tomó ninguna medida de subsanación, por tales razones, este Juzgado estima en este aspecto el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente en la imposición de la sanción de multa. Así se establece.

    II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar la denuncia de falso supuesto de hecho invocada por la empresa recurrente alegando que subsanó el incumplimiento a las medidas de seguridad en la gandola placa 29XHM, en tal sentido, en la inspección de fecha 07 de octubre de 2009 se dejó constancia que esa condición fue subsanada por la empresa, no obstante, el acto impugnado afirmó que no fue subsanado tal incumplimiento basándose en las inspecciones de fecha 12 y 13 de noviembre de 2008, con lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no otorgarle valor probatorio a un acta administrativa de inspección practicada por sus propios funcionarios. Así se establece.

    II.3. Por otra parte, observa este Juzgado que el acto impugnado sancionó a la empresa recurrente multiplicando las infracciones detectadas, la primera por sesenta (60) trabajadores, la segunda y la tercera por cientos once (111) trabajadores y la cuarta por noventa (90) trabajadores, alegando la empresa recurrente que la multiplicación por el número de trabajadores que laboran se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de derecho porque su nómina no supera a los ciento tres (103) trabajadores que se encuentran distribuidos en distintas áreas, que en las áreas que fueron inspeccionadas es imposible que existan 111 trabajadores expuestos, dado que en la Planta de Lavado de alúmina (PLA) laboran siete (7) trabajadores, en el Área de Producción (HORNOS) laboran veintinueve (29) trabajadores y en el Área de Trituración laboran veintisiete (27) trabajadores.

    Observa este Juzgado que en el caso de las infracciones en materia de seguridad y s.l. si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem, rezan:

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…

    Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

    (...)

    El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    (Destacado de este Juzgado).

    Criterios de gradación de las sanciones

    Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

    2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

    3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

    5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

    6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo

    .

    Ahora bien si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 eiusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

    En el caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que el Director Estadal de Salud de los Trabajadores multiplicó las multas por sesenta (60), ciento once (111) y noventa (90) trabajadores que consideró expuestos, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de fundamentar las razones por la cuales consideró el número de trabajadores expuestos, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina de la empresa, en consecuencia, debe este Juzgado estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa recurrente y declarar la nulidad de la p.a. Nº PA-USBA/064-2009 dictada por el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, el diez (10) de diciembre de 2009, mediante la cual declaró a la empresa recurrente infractora de las normas de seguridad y prevención y le sancionó con multa de ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 861.455,00). Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, en consecuencia, NULA la p.a. Nº USBA/064-2009 dictada por el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas el diez (10) de diciembre de 2009, mediante la cual la declaró infractora de las normas de seguridad y prevención y le sancionó con multa de ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 861.455,00).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República y al Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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