Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000153

ASUNTO: FE11-X-2009-000057

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. representada judicialmente por los abogados L.M. y M.A., Inpreabogado Nros. 39.643 y 107.041, respectivamente, contra la Resolución Nº RJ-US/027-2007, dictada el dieciocho (18) de julio de 2008, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales y contra la P.A. USBAD/049-2007, dictada el (17) de septiembre de 2007, por la DIRECTORA ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., mediante la cual se le impuso multa de cincuenta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 52.835,33), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº RJ-US/027-2007, dictada el dieciocho (18) de julio de 2008, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales y contra la P.A. USBAD/049-2007, dictada el (17) de septiembre de 2007, por la Directora Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., mediante la cual se le impuso multa de cincuenta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 52.835,33), en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 08 de febrero de 2007 funcionarios del INPSASEL, Delegados de Prevención y Miembros del Sindicato, realizaron inspección a la empresa en atención a la orden de Trabajo Nº BOL-07-0161; que en fecha 05 de junio de 2007 se levantó acta de reinspección, la cual dio origen a la apertura del procedimiento sancionatorio, en virtud de presuntas violaciones a disposiciones legales: 1. Incumplimiento en relación a la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud de los Trabajadores; 2. Incumplimiento en lo referente a la divulgación de las prácticas operativas y los procedimientos de trabajo al personal; y finalmente, 3. Incumplimiento respecto al Plan de Contingencia por parte del Comité de Seguridad y S.L. y la divulgación a los trabajadores de dicho plan.

  2. Que una vez aperturado el procedimiento sancionatorio la empresa presentó su escrito de defensas y excepciones y promovió pruebas, siendo finalmente notificada en fecha 20 de septiembre de 2007 de la p.a. impugnada. Que contra el acto administrativo ejerció en tiempo hábil el recurso jerárquico siendo decidido en fecha 18 de julio de 2008, confirmando la providencia emanada de la Diresat, sin pronunciarse sobre las denuncias efectuadas.

  3. Que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, “…al valorar como legítimo y válido el número de trabajadores expuestos al supuesto riesgo, en un total de 108, siendo que CE MINERALES empresa informó y demostró (folio 134 del expediente) y así quedó expresamente reconocido por el funcionario instructor en el Acta de fecha 08/02/07 y 09/02/07 que los trabajadores supuestamente expuestos eran 21, y no 108 como finalmente concluye”..

  4. Que adolece del vicio de inmotivación porque durante el procedimiento administrativo de primer grado y segunda grado, opusieron defensas destinadas a demostrar los vicios de ilegalidad contenidos en el procedimiento y a pesar de ello, se omitió algún pronunciamiento al respecto, procediendo a dictar en consecuencia la decisión de multa y confirmándose la misma en el recurso jerárquico.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, con los siguientes alegatos:

  5. Que el fumus boni iuris se acredita por evidenciarse que en el acto administrativo que Inpsasel no hizo pronunciamiento alguno en relación a las defensas opuestas y violaciones denunciadas, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que declaró infractor a la empresa sin valorar todas las pruebas aportadas, que INSAPSEL a los fines de determinar el monto de la multa interpuesta propone una multa de 25 U.T. por cada trabajador expuesto, señalando 108 trabajadores, afirmación incorrecta ya que la nómina del departamento de producción (hornos) es de 33 trabajadores.

  6. Que el periculum in mora resulta evidente porque el acto administrativo impugnado es susceptible de ocasionar gravamen a la empresa, o se vislumbra como de difícil reparación, dado el monto de la multa y la posible revocatoria o negativa de la emisión de solvencia laboral.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Juzgado, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho que: “…INPSASEL, a los fines de determinar el monto de la multa interpuesta propone una multa de veinticinco (25) unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, señalando que el número de trabajadores era de ciento ocho (108), siendo incorrecta tal afirmación ya que la nómina del departamento de producción (hornos) es de 33 trabajadores. Hecho éste demostrado por nuestra representada a lo largo del procedimiento sancionatorio, siendo evidente la contradicción del juzgador cuando en la p.a. valora la nómina consignada por la empresa donde se evidencia el número de trabajadores del área de producción (área Inspeccionada por el INPSASEL) y luego sanciona a nuestra representada al pago de trece (13) unidades Tributarias (U.T.) por ciento ocho (108) Trabajadores expuestos”.

      En este contexto considera necesario este Juzgado a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

      En el presente caso la representación legal de la parte accionada expuso en el escrito de alegatos y defensas lo siguiente:

      ...Al folio ciento treinta y cuatro (134) marcado como anexo “L”, cursa la Nómina de los trabajadores del Departamento de Producción (Hornos), con la cual se pretende ilustrar a este Despacho, y así hacer notar que en el acta de de (sic) reinspección levantada por la funcionaria se propone una multa de veinticinco (25) unidades Tributarias por cada trabajador expuesto señalando que el número de trabajadores es de 108, siendo incorrecta tal afirmación ya que la nómina del departamento de producción es de treinta y tres (33) trabajadores, documento este que la Unidad de Sanciones le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la Ley Orgánica Procesal. Así se declara.

      (...)

      Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., en el uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR el procedimiento sancionatorio en contra de la emrpesa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, C.A., encontrándose sancionada conforme a lo establecido en el artículo:

      1. Numeral 6 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LPOCYMAT) correspondiente a trece (13) unidades tributarias (U.T.), por ciento ocho (108) trabajadores expuestos en el área de trabajo, que ascienden a un total de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.835.328,00)...

      .

      De la fundamentación citada del acto impugnado considera este Juzgado que el alegato de incongruencia en la providencia impugnada entre el número de trabajadores expuestos en el Departamento de Producción de 33 trabajadores, considerado demostrado por el administrado en el acto impugnado, frente a 108 trabajadores que resolvió en la definitiva que estaban expuestos en el área de trabajo no guarda relación y por ende goza de verosimilitud la denuncia expuesta en esta fase preliminar del proceso, sin perjuicio que la presunción de buen derecho sea desvirtuada en el curso del proceso. Así se establece.

      En cuanto al periculum in mora indica la parte recurrente que “ resulta evidente que el acto administrativo viciado, es susceptible de ocasionar un gravamen para CE MINERALES, el cual no podría se reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, enervando de esta manera la efectividad del pronunciamiento futuro, si consideramos el hecho según el cual, existiendo una p.a. emanada del Presidente del INPSASEL, donde señala como infractor a C.E. Minerales y ordena el pago de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con treinta y tres Céntimos (Bs.F. 52.835,33). De igual modo, el hecho de que dicho Acto Administrativo, podría ser usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a la empresa, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables...”. Ante lo expuesto, considera este Juzgado que efectivamente el pago del monto objeto de la multa por parte de la recurrente, representaría una disminución en su patrimonio de difícil reparación por parte de la Administración, en un lapso de tiempo adecuado y proporcional al daño que se le causaría, en caso de que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en la sentencia definitiva, verificándose así el periculum in mora.

      Así, ante la concurrencia de dichos requisitos para la procedencia de la medida, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

      Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos corresponde a este Tribunal determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En este sentido la citada norma establece:

      (…) se debe exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)

      Es así, como de acuerdo a lo tipificado por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso – administrativa, este Juzgado considera necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada, por el monto de la multa indicado en la P.A. Nº USBAD/049-2007, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, dictada por la Directora Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., es decir, por la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 52.835,33), concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del presente auto, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.

    2. DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº RJ-US/027-2007, dictada el dieciocho (18) de julio de 2008, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales y contra la P.A. USBAD/049-2007, dictada el (17) de septiembre de 2007, por la Directora Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., mediante la cual se le impuso multa de cincuenta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 52.835,33), mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO

Se ordena a la parte recurrente prestar caución por el monto de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.835,33), en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir del presente auto, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.

TERCERO

Sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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