Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000006

ASUNTO: FE11-X-2011-000004

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de 1986, bajo en Nº 09, Tomo 45-A Segundo, modificando su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 04 de julio de 1996 e inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de septiembre de 1996, anotada bajo el número 35, Tomo A Nº 25, representada judicialmente por los abogados L.M., M.G., C.B., Egleidis Osuna y S.C., Inpreabogado Nros. 39.643, 91.439, 91.906, 103.158 y 106.843, respectivamente, contra la P.A. Nº PA-USBA/064-2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS en fecha diez (10) de diciembre de 2009, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.861.455,00); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº PA-USBA/064-2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, en fecha diez (10) de diciembre de 2009; se admitió a trámite la demanda mediante sentencia dictada el 21 de enero de 2011 ordenando abrir cuaderno separado para proveer las medidas cautelares solicitadas por la empresa recurrente.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2011, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente este Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la empresa recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría lesiones económicas de difícil reparación en su patrimonio dado el monto de la multa que le fue impuesta y la negativa que con fundamento en la misma la Inspectoría del Trabajo ha invocado para negarse a la emisión de la solvencia laboral, con la siguiente argumentación:

    “Por otra parte, reproducimos como prueba de la materialización del daño y gravamen actual e inminente C.E. Minerales, el cual no podrá ser reparado por la decisión definitiva; el hecho contundente y materializado con tiempo presente, que pese a las múltiples solicitudes de la empresa para la expedición de la Solvencia Laboral, y la urgencia del caso, la Inspectoría del Trabajo ha procedido a negar la Solvencia Laboral, desde hace más de un (01) año; asimismo, producto de la negativa de la referida Solvencia, la empresa C.E. Minerales estuvo inoperativa desde enero del 2009 hasta febrero del 2010, por cuanto sin la solvencia la empresa no podía pedir el cambio de divisas en el Banco Central de Venezuela, ni contratar con las compañías que le suministraban la materia prima, como lo es CVG Bauxilum, que desde la fecha que se le notificó de la revocatoria de la solvencia laboral, dejó de suministrar alúmina a la empresa, y en consecuencia no podía desarrollar su actividad normalmente, trayendo como efecto, daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, en virtud, de que la producción de la empresa cayó en un 60%, lo cual generó la pérdida de importantes clientes internacionales que constituían el 50% de las ventas, por retrasos en la entrega de material, poniendo en peligro la actividad de la empresa y la estabilidad de los trabajadores; argumento este que se evidencia de los artículos de prensa del diario “El Correo del Caroní” que anexamos marcados como “Anexos-E” al escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de fechas Nueve (09) y Diecinueve (19) de Enero, Veinte (20) de Febrero de, Nueve (09) de Marzo, Veintiocho (28) de Agosto, Dieciocho (18) de Octubre, Primero (01) y Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009) y Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil diez (2.010), razón por la cual solicitamos la Suspensión del Acto Administrativo, para evitar la posible revocatoria de la solvencia laboral que, como bien se expuso y demostró anteriormente traería como consecuencia daños y pérdidas económicos por parte de la Empresa no susceptibles de ser cuantificados”.

    Asimismo alegó la empresa recurrente que la presunción de buen derecho se encuentra cumplida porque le fue impuesta una multa con base a un factor multiplicador de 111 trabajadores que no laboran en las áreas afectadas, con la siguiente argumentación:

    El INPSASEL, a los fines de determinar el monto de la multa interpuesta propone una multa por cada trabajador expuesto, señalando que el número de trabajadores era de Ciento Once (111), siendo incorrecta tal afirmación ya que la nómina consignada por la empresa, de las áreas supervisadas es de 07, 29 y 27 trabajadores. Hecho este demostrado por nuestra representada a lo largo del procedimiento sancionatorio, siendo evidente que el órgano administrativo jerra (sic) al no otorgarle pleno valor probatorio a la nomina consignada por la empresa donde se evidencia el numero de trabajadores supuestamente expuestos, por no encontrarse firmado por los mismos, y luego sanciona a nuestra representada al pago de una multa por ciento once (111) trabajadores expuestos

    .

    Considera este Juzgado que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente referido a la lesión de difícil reparación a su patrimonio que conllevaría el pago de la multa que le fue impuesta en base a un factor multiplicador de 111 trabajadores afectados, cuya afectación en principio no se evidencia del acto impugnado a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

    Congruente con la anterior motivación este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº PA-USBA/064-2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS en fecha diez (10) de diciembre de 2009, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.861.455,00); de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos corresponde a este Tribunal determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En este sentido la citada norma establece: “(…) se debe exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”

    Es así, como de acuerdo a lo tipificado por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso–administrativa, este Juzgado considera necesario, con el objeto de garantizar las resultas del juicio principal y los eventuales derechos de la República, ordenar a la empresa recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada por el monto equivalente a la multa que le fue impuesta en el acto impugnado, es decir, Bs. 861.455,00, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la presente sentencia, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos interpuesta por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. contra la P.A. Nº PA-USBA/064-2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS en fecha diez (10) de diciembre de 2009, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 861.455,00); mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO

Se ordena a la parte recurrente prestar caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada por el monto equivalente a la multa que le fue impuesta, es decir, Bs. 861.455,00, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la presente decisión, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.

TERCERO

Sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA

A.R.F. FABRIS

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