Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000071

ASUNTO: FP11-O-2009-000071

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de 1.986, anotada bajo el Nº 09, Tomo 45-A Segundo, siendo su última modificación mediante acta de asamblea celebrada el quince (15) de enero de 1998, registrada en fecha tres (03) de febrero de 1998, bajo el Nº 16, Tomo A, Nº 09, Folios del 112 al 116, representada judicialmente por la abogada S.A.C., Inpreabogado Nº 106.843, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por su presunta omisión de expedir la solvencia laboral ordenada en el auto Nº 2009-0717, dictado en fecha siete (07) de agosto de 2009, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha siete (07) de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante auto Nº 2009-0717, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa accionante, declaró solvente a la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. y ordenó la emisión de la solvencia laboral para todos los efectos legales correspondientes, siendo notificada la empresa el 26 de agosto de 2009, encontrándose por ende obligada la Administración a ejecutar en forma inmediata su decisión, conforme al principio de ejecutividad de los actos administrativos.

    2. Que la representación legal de la empresa accionante, mediante múltiples escritos de fechas 02/09/2009, 03/09/2009, 07/09/2009, 09/09/2009, 15/09/2009, 21/09/2009 y 24/09/2009, ha solicitado la expedición de la mencionada solvencia laboral, relatando la urgencia del caso y realizando todas las diligencias necesarias para ello, incluso solicitando audiencia con la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”, a los fines de plantearle el caso, siendo tales actuaciones infructuosas, en virtud que hasta la fecha no ha sido otorgado el documento administrativo solicitado.

    3. Que en razón de la negativa de la Inspectoría del Trabajo de otorgarle a la empresa accionante la solvencia laboral, en cumplimiento del auto Nº 2009-0717, se han ocasionado daños en la esfera jurídica de la parte accionante, generando graves perjuicios a la empresa, traducidos en la violación del derecho a ejercer de manera efectiva su actividad comercial, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en cuanto a la imposibilidad de obtener la materia prima proveniente de C.V.G. BAUXILUM, C.A. para desarrollar su producción, la imposibilidad de obtener divisas de CADIVI, de cumplir con sus compromisos comerciales, de suscribir cualquier contratación con empresas del Estado, enfrentándose además al posible cierre operativo de la empresa, perjudicando los intereses de aproximadamente 90 trabajadores y sus familias.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de a.c.es interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo:

    “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    (iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)

    Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de A.C. se interpone contra la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de expedir la solvencia laboral acordada en el auto Nº 2009-0717, dictado en fecha siete (07) de agosto de 2009, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de A.C.. Así se establece.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de A.C., cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Notificar mediante oficio a la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de A.C., para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión de la presente Acción de A.C., acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO

Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

CUARTO

Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/nesg

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