Sentencia nº RC.00284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2007-000832

Magistrado Ponente C.O. VÉLEZ.

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la sociedad de comercio MINERALES LOBATERA S.A., representada judicialmente por el profesional del derecho G.J.J.D., contra el ciudadano H.E.A.B., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, emanada del a quo que declaró la prescripción extintiva de todas las obligaciones reclamadas por la actora con fundamento en el artículo 1982 del Código Civil. De esta manera confirmó el fallo apelado. Hubo condenatoria al pago de las costas del recurso a la parte demandante.

Contra la referida decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación el cual fue debidamente admitido el 25 de octubre de 2007.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º La denuncia de haberse incurrido en algunos o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización

.

La normativa precedentemente transcrita, dispone que la parte o partes recurrentes, deben presentar su escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya determinado entre la sede del Tribunal que dictó el fallo recurrido y la capital de la República, contados a partir del último de los diez (10) días que se otorga para el anuncio, incluso en los casos en que el escrito de formalización se presente por órgano de cualquier juez o autoridad que lo autentique, estableciendo de esta forma una carga procesal ineludible para el recurrente, so pena de ser declarado perecido dicho recurso.

En tal sentido, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

De tal modo, que al no cumplirse con la formalidad contemplada en dicha disposición, como es la consignación del escrito de formalización dentro de la oportunidad establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casación se declarará perecido, lo cual impide a la Sala entrar a resolver la controversia.

En el caso in comento, esta Sala en fecha 30 de enero de 2008, dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme lo acuerda el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señaló lo siguiente:

...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en los articulo 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

Efectuado el mencionado cómputo, dejó establecido lo siguiente:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 25 de octubre de 2007, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 12 de diciembre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero del año que discurre, se recibió oficio N° 5790-1123 de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, con sede en San Cristóbal, adjunto al cual anexa solicitud suscrita por el abogado G.J.J.D., apoderado judicial de la sociedad mercantil Minerales Lobatera S.A., así como el escrito de formalización de recurso de casación contra la sentencia proferida el 09/04/2007 por el Juzgado Superior 4° en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (expediente N°1288).

De lo expuesto precedentemente, se constata que el escrito de formalización consignado por el demandante ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a la Secretaría de esta Sala después de haber vencido el lapso de formalización.

Al respecto, la Sala, en sentencia N° 149 de fecha 27 de marzo de 2007, caso Frigorífico Bodegón Del Indio, J.V., C.A., contra Seguros Los Andes C.A., reiterando el criterio establecido en decisión Nº 275, de fecha 10 de agosto de 2000, caso M.A.M., contra las ciudadanas J.D.C.R. y E.L.Z., dejó sentado lo siguiente:

“…Así que, en fecha 20 de septiembre de 2006 fue recibido por esta superioridad, proveniente de correo especial (M.R.W.), el aludido escrito, lo que consta en el folio número 18 del referido cuaderno separado. Ello permite a esta Sala precisar, que si el lapso útil para presentar la formalización del recurso de casación ejercido, concluyó el 18 de septiembre de 2006, y dicha actuación fue recibida por la Secretaría de esta Sala en fecha 20 de septiembre de 2006, esto es, dos días posteriores al vencimiento del lapso señalado; tal circunstancia resulta suficiente para que necesariamente sea determinada la extemporaneidad -por tardía- de dicha formalización.

Este último señalamiento corresponde a la aplicación del criterio que al respecto sostiene ésta Sala en el cual se dejó establecido:

“…La Sala ha señalado que se considerará perecido el recurso de casación, cuando formalizado directamente ante el tribunal que lo admitió o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ingrese al Tribunal Supremo agotado el lapso de cuarenta días para formalizar.

El lapso de formalización del recurso de casación, según la constancia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, venció el 10 de abril de 1995, precisamente la fecha en que fue formalizado directamente ante ese Juzgado Superior. Transcurridos cinco años de haberse librado el oficio de remisión, el precitado Tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, y éste es recibido en este Tribunal Supremo el 17 de marzo de 2000.

En cuanto a la doctrina con relación a la presentación del escrito de formalización ante el Tribunal de Alzada, la Sala ha señalado lo siguiente:

De acuerdo a la doctrina de esta Sala, si el recurrente opta por presentar el escrito ante el Tribunal de alzada, antes del envío del expediente, éste debe ingresar a esta Corte dentro del lapso para formalizar.

Así lo expresó la Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992:

'Ahora bien, la formalización fue consignada para su autenticación, conforme a las previsiones del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ante el mismo Tribunal que admitió el recurso anunciado, el 25 de junio de 1991. Mediante Oficio Nº 515 de fecha 12 de julio de 1991, el Juzgado Superior remitió el escrito respectivo, que fue recibido en la Sala de Casación Civil el 17 de Julio de 1991, pero para esa fecha ya había concluido el lapso previsto para la formalización.

Al respecto, la doctrina de la Sala ha establecido que cuando la formalización del recurso se realiza por ante el Tribunal que lo admitió o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo que el escrito de formalización ingrese a la Sala dentro del lapso previsto, pues, en caso contrario, debe declararse perecido el recurso anunciado. (Sentencia del 31 de Octubre de 1990).'

De acuerdo al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso de cuarenta días, más el término de la distancia, establecido por el artículo 317 del mismo Código, por lo cual, en el dispositivo de este fallo, la Sala aplicará dicha sanción, con la correspondiente condena en costas." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de abril de 1994, en el juicio del Banco Unión C.A. Vs. L.V.R.R..).

El criterio anterior que ha venido sosteniendo la Sala, genera dudas por lo siguiente:

a.- El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem.

b.- Ahora bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la prerrogativa establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda condicionada la tempestividad de la formalización, a la remisión oportuna de ese escrito al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia si lo hubiere, desde luego que al remitir el expediente ese Juzgado se equipara o pasa a ser “...cualquier Juez que lo autentique”.

Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado.

Queda así expresamente abandonada la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida entre otras, en sentencias de fechas 31-10-90, 25-3-92, 7-4-94, que sancionaba con la perención del recurso de casación, cuando la formalización se presentaba directamente en el Tribunal que admitió el recurso, antes del envío del expediente, y su envío tardío producía la recepción del expediente, y por ende del escrito, fuera del lapso para formalizar. El presente cambio doctrinario, comenzará a regir a partir de la publicación del presente fallo, para todos aquellos recursos de casación que sean anunciados el mismo día o con posterioridad a él.

Todo lo anterior, obliga a esta Sala a declarar la extemporaneidad de dicha formalización, y por ende, el recurso anunciado por la parte actora, debe ser declarado perecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Subrayado de la Cita).

Conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala, se desprende que le está permitido al formalizante consignar su escrito de formalización ante la Sala, o en su defecto presentarlo ante el juez, registrador o notario para su autenticación. No obstante, en ambos supuestos es forzoso que dicho escrito sea consignado ante la Sala en el plazo fijado para ello, previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

De tal modo, en el sub iudice el escrito de formalización del recurso de casación ejercido por el demandante ante una autoridad distinta a esta Sala, es decir, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, con sede en San Cristóbal, es extemporáneo ya que, además que dicha actuación la realizó fuera del lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, también, su entrada ante esta Sala tuvo lugar el 18 de febrero de 2008, lo cual, hace evidenciar que su interposición no fue efectuada ante la Sala en tiempo oportuno, de ahí que forzosamente debe declararse perecido el recurso de casación, con fundamento en lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2007-000832

Nota: Publicado hoy, 15 de mayo de 2008

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